AMPARO DIRECTO 607/2005. MARÍA DE JESÚS CORTEZ RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 607/2005. MARÍA DE JESÚS CORTEZ RAMÍREZ.

Fecha: 27-Feb-1992

Cuarto La Quejosa María De Jesús Cortez Ramírez Expresó Como Conceptos De Violación Lo Siguiente

"a) En el caso sometido a estudio, en la sentencia reclamada se violaron las garantías individuales contenidas en los artículos 14, 16 y 27 de nuestra Carta Magna; la resolución que se recurre en su integridad me causa agravios y en consecuencia viola las garantías individuales de la suscrita, al no sujetarse a las disposiciones de la ley y no actuar conforme a derecho. b) Se viola en perjuicio del suscrito la garantía prevista por el artículo 14 constitucional, porque la responsable además de omitir e inobservar el principio de aquella aplicación de la Constitución y las disposiciones que el artículo 189 que obliga al tribunal para dictar sus sentencias. I. La sentencia que se somete a estudio me causa agravios en sus consideraciones y puntos resolutivos, en razón de que dentro de la misma no se ajustó a las disposiciones contenidas en el artículo 189 de la Ley Agraria, en la cual las sentencias deben de dictarse a verdad sabida sin reglas para la valoración de las pruebas, esto es, la responsable deberá tomar en cuenta primeramente qué es la materia del juicio que le es sometido a su consideración, lo anterior para estar en condiciones de poder valorar las pruebas y poder determinar si las partes acreditaron su acción o no; en la especie, acontece que la responsable considera que la parte actora en lo principal acredita todos los extremos de su acción siendo que la Ley Agraria en su artículo 80 señala: ‘Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados.’. En la especie, el actor no acreditó ser ejidatario ni avecindado, como la propia responsable lo hace notar en la sentencia al razonar los argumentos de la suscrita; por otro lado el artículo 48 de la Ley Agraria señala: ‘Quien hubiera poseído tierras ejidales en concepto de titular de derechos de ejidatario.’; en la especie, se actualiza que el actor no tiene reconocida la calidad de ejidatario ni de avecindado del ejido que nos (sic), razones por las cuales primero no es posible jurídicamente que el actor haya podido adquirir por compra tierras ejidales, pues no reúne los requisitos para ello; por otro lado, no es posible que la responsable haya considerado que el actor haya acreditado el carácter que exige el artículo 48 en concepto de titular de derechos de ejidatario, si el actor no es ni avecindado del ejido que nos ocupa, pues para ser ejidatario de un ejido la ley en su artículo 15 señala cuáles son los requisitos, cosa que en la especie no se actualizan; por otro lado, para que el actor haya acreditado el concepto de titular de derechos la ley es muy clara al respecto en sus artículos 12, 16, 76, 78 y demás relativos de la Ley Agraria, por lo que considero que la responsable pretende aprovechar mi ausencia a la audiencia para favorecer al actor, pues aun sin reunir los requisitos de la ley, ésta le concede sus pretensiones; ahora bien, la responsable se excede al momento de declarar sin base jurídica alguna, que se cancele el certificado de derechos parcelarios que acredite la parcela que reclama el actor en lo principal, siendo que la suscrita fui llamada a juicio como causahabiente de la extinta Sara Ramírez Loera, y no como nueva titular de la citada parcela, pues como se acredita con la copia del certificado de derechos parcelarios que corre agregada en los presentes autos se acredita la titularidad de la suscrita respecto de la parcela de referencia y no como causahabiente de mi extinta madre, por lo que considero violatorio de garantías el actuar de la responsable al no valorar las cuestiones de derecho que le impiden al actor adquirir derechos sobre la parcela que demanda, pues en ningún momento fue inscrito el supuesto contrato ante el Registro Agrario Nacional, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley Agraria, que en su segundo párrafo señala: ‘Cuando los actos a que esta ley se refiere deban inscribirse en el registro y no se inscriban, sólo surtirán efectos entre los otorgantes pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fuere favorable.’; en el artículo 80 en su párrafo segundo ‘... y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá de expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios ...’; extremos que en la especie no se cumplieron y que la responsable pasa por alto, y que considero que son de especial importancia que debió de tomar en cuenta la responsable para poder determinar la procedencia de la acción del actor en lo principal, sin tomar en cuenta que el contrato carece de más requisitos de validez como ya quedaron apreciados por la responsable, toda vez que también se apoya en el dicho de los testigos para declarar la procedencia de la acción, pues como se desprende de la transcripción que hace la responsable, en el apartado donde pretende darle valor a dichos atestos, éstos son contradictorios y falsos, pues si supuestamente el actor entró a poseer en el año de 1995 y no como lo señalan los testigos por lo que considero la mala fe de la responsable al darle valor al dicho de los testigos; además de que se excede en sus funciones la responsable, pues en ningún momento valora el derecho que tengo legalmente constituido, pues soy la nueva titular de los derechos agrarios y no sucesora solamente, pues no está en litigio si tengo derecho o no a heredar los derechos agrarios de la parcela en comento, sino que soy titular actual de la misma y al momento de que la responsable dice que no es procedente declarar a la suscrita como sucesora, es algo contrario a la ley, pues se acreditó ante la misma que soy titular y no aspirante a titular. Por otro lado, otra cuestión que me causa agravio es el hecho de que se haya tomado en cuenta y se haya llamado a juicio a alguien que no tiene ningún derecho reconocido respecto de la parcela en comento, siendo el caso del señor Felipe Cortez Ramírez, pues como se ha dicho la suscrita soy titular de la parcela que es materia del presente juicio y la responsable toma mucho en cuenta el allanamiento que hace el citado Felipe Cortez Ramírez, sin tener derecho controvertido dentro del presente juicio, por lo que considero que el presente juicio se encuentra plagado de violaciones graves a mis derechos agrarios y garantías individuales y debió la responsable de recabar del Registro Agrario Nacional las documentales que acreditaran la titularidad de la parcela que reclama el actor, cosa que no hizo, me sirve de base la siguiente jurisprudencia: (se transcriben datos de localización) ‘JUICIO AGRARIO. OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, DE RECABAR OFICIOSAMENTE PRUEBAS Y DE ACORDAR LA PRÁCTICA, AMPLIACIÓN O PERFECCIONAMIENTO DE DILIGENCIAS EN FAVOR DE LA CLASE CAMPESINA.’. Con base en lo establecido en la tesis de esta Sala LXXXVI/97, con rubro: ‘PODER. EL USO DE ESTE VERBO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES, NO NECESARIAMENTE IMPLICA UNA FACULTAD DISCRECIONAL.’, debe interpretarse que si el artículo 189 de la Ley Agraria dispone que las sentencias se dicten a verdad sabida, sin sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y documentos según se estime debido en conciencia, motivo por el cual no puede aceptarse que el juzgador, percatándose de que carece de los elementos indispensables para resolver con apego a la justicia, quede en plena libertad de decidir si se allega o no esos elementos, sólo porque los artículos 186 y 187 de la ley citada utilicen el vocablo ‘podrán’ en vez de ‘deberán’, al regular lo relativo a la práctica, ampliación o perfeccionamiento de diligencias y a la obtención oficiosa de pruebas, ya que ello pugna con la intención del legislador, con la regulación del juicio agrario ausente de formulismos y con el logro de una auténtica justicia ‘agraria’ (se transcriben precedentes). Tomando en consideración todo lo anterior, solicito que al resolver en definitiva la presente controversia constitucional declare procedente el amparo y protección de la Justicia Federal a la suscrita en virtud de que la responsable no se apega a las disposiciones de la Ley Agraria para resolver el presente conflicto y cada una de las irregularidades que la responsable realiza al momento de valorar las pruebas, solicito que al momento de dictar la ejecutoria que en derecho corresponda se me conceda el amparo y protección de la Justicia Federal y se deje insubsistente la sentencia que se reclama y se dicte otra con apego a la ejecutoria que ese Alto Tribunal dicte."

QUINTO. Los conceptos de violación transcritos resultan infundados;¿, y, por ende, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita al no advertirse, además, materia para suplir la deficiencia de la queja en términos de lo previsto en los artículos 76 Bis, fracción III y 227 de la Ley de Amparo.

A fin de facilitar la comprensión del presente conflicto, se impone precisar que de los autos originales del expediente agrario número 591/2004, del que emana el acto reclamado, mismos que por tratarse de documentos públicos, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, merecen plena eficacia demostrativa, se desprenden los siguientes antecedentes:

Mediante escrito de veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito Diecinueve en esta entidad, Baltazar Villa Zapata demandó a Felipe Cortez Ramírez y a Paz Cortez Ramírez, aquí quejosa, quien manifestó llamarse María de Jesús Cortez Ramírez, por las siguientes prestaciones:

"A) Por la declaración judicial mediante sentencia, de que ha operado a mi favor la prescripción positiva, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Agraria, respecto de la parcela ejidal número 23 Z-0 P1/2, con superficie de 1-04-74.17 hectáreas, ubicada en el lugar conocido como ‘El Alacrán’, del ejido denominado ‘La Goma’, Municipio de San Blas, Estado de Nayarit, la cual he tenido en legítima posesión desde hace poco más de nueve años de manera pacífica, continua, pública, de buena fe y en concepto de titular de derechos de ejidatario, parcela que cuenta con las siguientes medidas y colindancias: Al norte 101.86 metros con parcela número 8 de Salvador Ríos y 103.39 metros con parcela 10 de Micaela Sánchez (finada), actualmente de su hijo Cruz Parra Sánchez; al sur 202.22 metros con parcela número 29 de Cruz Parra Sánchez; al este 54.61 metros con parcela número 24 de José Cortez, y al oeste 49.04 metros con parcela número 22 de Francisco García Vega. B) Como consecuencia de la procedencia de la anterior prestación, se reconozca que el suscrito he adquirido los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre la mencionada parcela, ordenándose al Registro Agrario Nacional que cancele el certificado parcelario existente que ampara dicha parcela y en su lugar expida otro certificado a mi favor que me acredite como nuevo titular de dicha parcela, esto en cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 48 de la Ley Agraria."