AMPARO DIRECTO 607/2005. MARÍA DE JESÚS CORTEZ RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 607/2005. MARÍA DE JESÚS CORTEZ RAMÍREZ.

Fecha: 27-Feb-1992

Fundó Su Demanda En Los Siguientes Hechos

"1. Con fecha 22 de septiembre de 1995, mediante la vía de cesión de derechos, la suscrita (sic) adquirí de la extinta ejidataria Sara Ramírez Loera, la parcela objeto de esta controversia agraria, identificada como parcela número 23 Z-0 P1/2, con superficie de 1-04-74.17 hectáreas, ubicada en el lugar conocido como ‘El Alacrán’, del ejido denominado ‘La Goma’, Municipio de San Blas, Estado de Nayarit, cuyas medidas y colindancias ya dejé precisadas en el inciso A) del capítulo de prestaciones de esta demanda, tal y como lo demuestro con el documento original relativo a dicha cesión, mismo que fue ratificado en su contenido, firmas y huellas, en esa misma fecha 22 de septiembre de 1995, ante el notario público número 3 de la Segunda Demarcación Territorial en San Blas, Nayarit, licenciado Jorge López Gutiérrez. 2. Hago de su conocimiento también, que la persona que cedió a mi favor la parcela ejidal materia de la presente litis, señora Sara Ramírez Loera, a la fecha ya se encuentra finada, tal y como lo demuestro con su respectiva acta de defunción que al efecto acompaño, quien falleciera en estado de soltería, es decir, no tenía esposo ni concubinario, siendo sus únicos herederos y causahabientes, sus hijos Felipe Cortez Ramírez y Paz Cortez Ramírez, razón por la cual hago valer la presente demanda en contra de dichas personas, a quienes de acuerdo a derecho les resulta legitimidad pasiva para comparecer a deducir cualquier derecho en relación a la parcela que ahora vengo reclamando en vía de prescripción positiva. 3. Es el caso que desde la fecha en que el suscrito adquirí la mencionada parcela ejidal, que fue el día 22 de septiembre de 1995, desde entonces a la actualidad la he mantenido en legítima posesión de manera pacífica, continua, pública, de buena fe y en concepto de titular de derechos de ejidatario, con el reconocimiento propio de la asamblea ejidal y encontrándome al corriente en el pago de mis contribuciones prediales, es decir, la he venido poseyendo desde hace más de nueve años, en los términos y condiciones exigidos por el artículo 48 de la Ley Agraria, razón por la cual considero que en el presente caso, una vez demostrado lo anterior, debe declararse que el suscrito, por prescripción positiva, he adquirido los mismos derechos que cualquier ejidatario respecto de la parcela materia de la presente controversia agraria. 4. En razón de la acción de prescripción positiva intentada de mi parte, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 48 de la Ley Agraria, solicito se sirva notificar y citar a los integrantes del comisariado ejidal del poblado denominado ‘La Goma’, Municipio de San Blas, Estado de Nayarit, con domicilio conocido en la casa ejidal de dicho poblado, así como a los colindantes de la parcela materia del presente conflicto, señores Salvador Ríos Ortiz, Cruz Parra Sánchez, José Cortez y Francisco García Vega, todos con domicilio conocido en el poblado de ‘La Goma’, Municipio de San Blas, Nayarit."

El veinte de octubre de dos mil cuatro, el Magistrado responsable admitió a trámite la demanda, registró el juicio agrario número 591/2004; señaló día y hora para la celebración de la audiencia de demanda, excepciones, ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas prevista por el artículo 185 de la Ley Agraria; ordenó el emplazamiento de la parte demandada en los términos de ley; y citó a los colindantes para que hicieran valer el derecho que les pudiera corresponder en términos del artículo 48 de la Ley Agraria.

El veintiséis de noviembre siguiente se celebró la audiencia a que se refiere el párrafo que antecede, con la asistencia de la parte actora y de su asesor legal, del demandado Felipe Cortez Ramírez, no así de la aquí quejosa, hasta ese momento; y del colindante Francisco García Vega. En ese acto, el actor Baltazar Villa Zapata amplió su demanda en los términos siguientes:

"Que previo a la comparecencia ante este tribunal demandando la acción de prescripción positiva, señalo que primeramente comparecí ante la delegación del Registro Agrario Nacional en el Estado a realizar el trámite correspondiente sobre la inscripción y registro del contrato de cesión de derechos, de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, donde la señora Sara Ramírez Loera cedió a mi favor la parcela materia de conflicto, contrato que ya acompañé a mi escrito inicial de demanda, precisando bajo protesta de decir verdad, que ante dicha oficina registral, personal de la misma me manifestó que no era posible darle trámite a mi solicitud relativa a la inscripción del contrato de cesión de derechos antes aludido, en virtud de que el mismo no reunía algunos requisitos exigidos por esa dependencia, manifestándome que tenía que realizar mi trámite ante este Tribunal Unitario Agrario Distrito 19; es por ello que acudo en esta vía reclamando la acción de prescripción positiva con el objeto de que se declare que la parcela en conflicto ha prescrito a mi favor por satisfacerse los extremos del artículo 48 de la Ley Agraria en vigor."

En virtud de lo anterior, se ordenó el emplazamiento de la demandada María de Jesús Cortez Ramírez quien, según consta en el acta respectiva, compareció a las once horas de ese día, acompañada de su asesor legal; en ese acto se le emplazó y corrió traslado con la copia simple del escrito de ampliación de demanda, difiriéndose la audiencia en cuestión para el ocho de febrero de dos mil cinco, en cuya fecha el tribunal agrario actuante desahogó la etapa de demanda y excepciones en la que tuvo al actor por ratificado el escrito de demanda y a la demandada por producida su contestación en los términos reproducidos en la sentencia ahora reclamada.

Por su parte, el codemandado Felipe Cortez Loera, mediante ocurso de ocho de febrero de dos mil cinco, se allanó totalmente a las prestaciones reclamadas por el actor en lo principal Baltazar Villa Zapata, al referir, en lo que interesa, lo siguiente:

"Al inciso A) me allano totalmente a esta prestación, en virtud de que como lo menciona el actor, efectivamente desde la fecha que señala, ha venido ejerciendo la posesión de la parcela materia de la litis, en los términos y condiciones exigidos por el artículo 48 de la Ley Agraria. En cuanto a las colindancias que cita respecto de la parcela número 23 Z-0 P1/2, manifiesto que son las correctas. Al inciso B) También me allano totalmente a esta prestación, toda vez que considero que, efectivamente, por ser el señor Baltazar Villa Zapata quien tiene la posesión legítima de la parcela materia de la litis, por haber adquirido por la vía de cesión de derechos de mi extinta madre Sara Ramírez Loera, también le corresponde tener la titularidad de la misma. En cuanto a los hechos. Al número 1. Sí es cierto lo expuesto por la parte actora en este punto de hechos, agregando además que el suscrito en mi carácter de hijo de la cedente, firmé de conformidad dicho contrato de cesión de derechos, siendo conforme y enterada de ello mi hermana y también demandada María de Jesús Cortez Ramírez, esto no obstante de que en dicho contrato no aparece su firma. Al número 2. También es cierto lo expuesto por la parte actora en este punto de hechos en el sentido de que efectivamente tanto el suscrito como mi hermana María de Jesús Cortez Ramírez, somos los únicos hijos y causahabientes de nuestra madre Sara Ramírez Loera, ya que ella falleció en estado de soltería y no tenía concubinato que le sobreviviera. Al número 3. Sí es cierto, por lo que considero que en el presente caso debe declararse procedente la acción ejercitada por el actor y, por consiguiente, reconocérsele todos los derechos sobre la parcela materia de la litis. Al número 4. En lo que toca a este punto de hechos que se contesta, señalo que efectivamente como lo menciona el actor, en este caso, de conformidad al artículo 48 de la Ley Agraria, debe notificarse tanto al comisariado ejidal del ejido que nos ocupa como a los colindantes de la parcela materia de la litis, a efecto de que comparezcan a deducir cualquier derecho que les pudiera corresponder en relación a la acción de prescripción positiva ejercitada por la parte actora."

En la misma fecha se le tuvo a la hoy quejosa, interponiendo acción reconvencional en contra de Baltazar Villa Zapata, en los términos que siguen:

"A) Por la declaración judicial de que yo soy la única heredera preferente de los derechos agrarios que en vida fueran de mi difunta madre, la ejidataria Sara Ramírez Loera, por así estar estipulado en la lista de sucesores. B) Por la restitución de la parcela, que en vida perteneciera a mi señora madre Sara Ramírez Loera, titular de los derechos agrarios, con sus frutos y accesiones, y que ahora pretende prescribir de mala fe el señor Baltazar Villa Zapata. Por las razones que a continuación expondré: I. Es el caso que soy hija de mi difunta madre Sara Ramírez Loera, extinta ejidataria del ejido de ‘La Goma’, como lo demuestro con el acta de nacimiento anexa a la presente reconvención. II. La suscrita es vecina del poblado de ‘La Goma’, Municipio de San Blas, Nayarit, pero que por razones de necesidad de empleo tuvimos que venir a esta ciudad de manera temporal mientras lográbamos estabilizarnos económicamente un poco, ya que somos gente humilde y de poca preparación escolar, y mi madre urgía de atención médica hasta el día en que falleció el 27 de diciembre de 2003. III. Es el caso que al ser reciente su fallecimiento para mí, no había podido arreglar sus cosas, ya que jamás creí que en este tiempo me fueran a demandar dichas personas, en las cuales mi madre confiaba, y que al saber esta situación y desconocer de esta materia lo único que pude hacer fue pedirle de favor a alguien de mi confianza que tuviera estudios y me apoyara en este problema, y así evitar que abusivamente me despojen de lo poco que tenía mi madre para nosotros, y así poder seguir ejerciendo sus derechos. IV. Por último quiero mencionar que el señor Baltazar, ya me había buscado para que le firmara un papel, argumentando que no era nada malo, pero como no le creí, optó por asesorarse en otra parte y aprovecharse de esta situación."

La audiencia de que se trata, se difirió nuevamente a fin de que el actor reconvenido tuviera oportunidad de producir contestación a la demanda entablada en su contra; y, el dieciocho de mayo próximo anterior, en que se reanudó dicha diligencia, el apoderado del reconvenido produjo contestación en los términos que se advierten del ocurso respectivo.

Así, luego de fijar la litis agraria en dicho conflicto, se desahogó la etapa de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, en la que se recibieron al actor las documentales públicas que obran en autos y la testimonial a cargo de Porfirio Curiel Cervantes y Francisco García Vega, cuyas deposiciones se reproducirán más adelante. Por su parte, a la demandada María de Jesús Cortez Ramírez se le recibieron las pruebas documentales que exhibió al sumario.

Concluido dicho periodo y abierto el de alegatos, sólo la parte actora, por conducto de su apoderado, los formuló. Agotado dicho periodo, se citó a las partes para oír sentencia, misma que se pronunció el uno de junio de dos mil cinco, y que constituye materia de la presente litis constitucional.

De todo lo antes destacado se colige, sin género de duda, a criterio de este Tribunal Colegiado, que la litis natural como correctamente se estableció en la sentencia reclamada, se constriñe en determinar si es o no procedente la acción principal de prescripción positiva ejercida por Baltazar Villa Zapata, respecto de la parcela ejidal número 23 Z-0 P1/2, con superficie de 1-04-74.17 hectáreas, ubicada en el lugar conocido como "El Alacrán", del ejido denominado "La Goma", en el Municipio de San Blas, Nayarit; y, como consecuencia, que se ordene la expedición del certificado parcelario correspondiente y la cancelación del expedido a la hoy quejosa; además, si resultan o no procedentes las excepciones opuestas por la demandada; y, en la acción reconvencional, si María de Jesús Cortez Ramírez es la heredera preferente de los derechos agrarios que en vida pertenecieron a Sara Ramírez Loera respecto de la parcela en conflicto; y, si en el caso, procede condenar a Baltazar Villa Zapata a que le restituya dicha superficie ejidal con sus frutos y accesiones.