AMPARO DIRECTO 607/2005. MARÍA DE JESÚS CORTEZ RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 607/2005. MARÍA DE JESÚS CORTEZ RAMÍREZ.

Fecha: 27-Feb-1992

Tercero La Sentencia Que Se Reclama En Lo Conducente Es Del Tenor Siguiente

"CUARTO. En esa causa agraria la litis se constriñe a resolver si resulta declarar procedente mediante resolución, las prestaciones reclamadas por la parte actora en lo principal Baltazar Villa Zapata en contra de los demandados María de Jesús Cortez Ramírez y Felipe Cortez Loera o Felipe Cortez Ramírez, las cuales consisten en: a) Que se declare que ha operado a favor del actor Baltazar Villa Zapata, la prescripción positiva adquisitiva, respecto de la parcela ejidal número 23 Z-0 P1/2, con superficie de 1-04-74.17 hectáreas, ubicadas en el lugar conocido como ‘El Alacrán’ del ejido denominado ‘La Goma’, cuyas medidas y colindancias se describen en el inciso a) del capítulo de prestaciones de la demanda y como consecuencia de ello se le reconozca que ha adquirido los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre la mencionada parcela y se ordene al Registro Agrario Nacional que cancele el certificado parcelario existente que ampara dicha parcela y en su lugar expida otro certificado a favor del actor Baltazar Villa Zapata que lo acredite como nuevo titular de la referida parcela. Al igual la litis, se constriñe en declarar mediante sentencia, si resultan procedentes las prestaciones reclamadas por la demandada en lo principal y actora en la reconvención María de Jesús Cortez Ramírez, la cual consiste en: a) Que mediante sentencia se declare que la demandada María de Jesús Cortez Ramírez, es la única heredera preferente de los derechos agrarios que en vida fueron de su difunta madre Sara Ramírez Loera. b) En que se condene al actor Baltazar Villa Zapata, a la restitución de la parcela descrita con anterioridad y materia de controversia, con sus frutos y accesiones, a favor de la demandada María de Jesús Cortez Ramírez. Asimismo, la litis se constriñe en declarar si resultan procedentes o no las excepciones que opone la demandada en lo principal María de Jesús Cortez Ramírez al dar contestación a la demanda inicial, y las opuestas por el actor reconvenido Baltazar Villa Zapata, al dar contestación a la reconvención interpuesta en su contra por la demandada María de Jesús Cortez Ramírez. Se encuentran controvertidos todos y cada uno de los puntos de hechos contenidos en la demanda. Felipe Cortez Loera o Felipe Cortez Ramírez, produjo su contestación a la demanda en sentido afirmativo y se allanó a la misma. Asentada la litis en los términos preinsertos, es necesario establecer que a fin de que opere la acción prescriptiva intentada por la parte actora, en lo relativo a los derechos agrarios que amparan la parcela materia de la litis, es menester que el actor acredite fehacientemente los elementos constitutivos de la acción en cita, los cuales se encuentran contenidos en el primer párrafo del artículo 48 de la Ley Agraria, que literalmente reza: ‘Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela ...’. Una vez preinserto lo anterior este tribunal asienta las siguientes consideraciones, en relación a la acción principal de prescripción positiva en estudio: En este caso, para que se declare su procedencia, es imprescindible que acorde a lo establecido en el expresado numeral 48 de la Ley Agraria, el actor demuestre que ha poseído la parcela que pretende obtener por prescripción positiva, durante un periodo de cinco años, si la posesión es de buena fe, o de diez si fuere de mala fe. Del análisis hecho a los medios de convicción que obran en esta causa agraria, este tribunal llega a la convicción de que el demandante, sí ha poseído el bien raíz en litigio por el término de cinco años y que además se actualizan en su favor los demás elementos constitutivos de la acción de prescripción positiva; para arribar a tal convicción es necesario también considerar, que es de explorado derecho que en el cómputo de los plazos para adquirir derechos agrarios por prescripción positiva, se debe tomar en cuenta únicamente el tiempo que se ha poseído la parcela, a partir del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, fecha en que entró en vigor la Ley Agraria, esta motivación encuentra sustento jurídico en el criterio jurisprudencial cuyo rubro se transcribe a continuación: ‘PRESCRIPCIÓN POSITIVA EN MATERIA AGRARIA, PARA COMPUTAR LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY AGRARIA, NO DEBE DE TOMARSE EN CUENTA EL TIEMPO DE POSESIÓN ANTERIOR AL ENTRAR EN VIGOR LA LEY ACTUAL (27 DE FEBRERO DE 1992).’ (se transcriben precedentes y datos de localización). En relación con los elementos constitutivos de la acción principal de prescripción positiva, es de abundar que del contenido del Código Civil Federal, específicamente en lo dispuesto por los numerales del 823 al 826, se obtiene que la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario, significa la intención de conducirse como tal y beneficiarse de la parcela que se posee; que la posesión pacífica, es la que se adquiere sin violencia; posesión continua, es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios enumerados en el capítulo V, título VII, del código invocado; posesión pública, es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos y que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de titular de la cosa poseída puede reproducir la prescripción. Una vez asentado lo anterior, previo estudio hecho a las constancias procesales que obran en autos, este tribunal llega a la convicción plena, de que el actor demuestra fehacientemente los elementos constitutivos de la acción principal de prescripción positiva; ello es así, acorde a los razonamientos fundados y motivados que se asientan en los párrafos siguientes de este considerando. Se entra al análisis del contenido de los medios probatorios que obran de foja 3 a la 6, 50 y 51, 30 y 33, adminiculados a la testimonial, que acorde a lo dispuesto por los artículos 150 de la Ley Agraria; 129, 130, 197, 202, 203, 207, 215 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley invocada, previo su análisis se llega a la convicción de que hacen prueba plena, con los que se demuestran fehacientemente los hechos que se asientan en los párrafos de este considerando. Es de dejar en claro, que no es un hecho controvertido sino confesado por las partes respectivamente, en sus escritos de demanda y contestación de la misma, de que María de Jesús y Felipe ambos de apellidos Cortez Ramírez, son hijos de la hoy fallecida ejidataria Sara Ramírez Loera. Con el contenido probatorio de las constancias procesales que obran a fojas 4, 5, 30, 33, 41, 50 y 51, se demuestra que a María de Jesús Cortez Ramírez, se le extendió su credencial para votar por el Instituto Federal Electoral, en el año dos mil cuatro, con la que puede ejercer su derecho de votar, en las diversas elecciones políticas municipales, Estatales y Federales siempre y que no tenga un impedimento legal para ello; también, se acredita que Sara Ramírez Loera, falleció el veintisiete de diciembre del año dos mil tres, y que en vida era ejidataria del núcleo agrario denominado ‘La Goma’, Municipio de San Blas, de esta entidad federativa, y titular del certificado parcelario 3931, que le expidió el delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado, el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que le amparaba la parcela 23 Z-0 1/2, con una superficie de 1-04-74.17 hectáreas, ubicada en dicho ejido, inmueble que es materia de la litis. Además, de la documental que obra a foja 33, se desprende que el veintidós de noviembre del año dos mil cuatro, el delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado le expidió a María de Jesús Cortez Ramírez, el certificado parcelario 99499, relativo a la parcela citada, instrumento en el que se encuentra asentado que en virtud de la lista de sucesión de fecha cuatro de agosto del año dos mil tres, se transmitieron esos derechos parcelarios a María de Jesús Cortez Ramírez. Además, obran en autos copia fotostática certificada de cuatro recibos, extendidos a favor de Baltazar Villa Zapata, en diversas fechas, por distintas cantidades y conceptos, signados respectivamente por el tesorero y presidente del comisariado ejidal del núcleo agrario denominado ‘La Goma’, Municipio de San Blas, Estado de Nayarit; con su contenido sólo se acredita que se le extendieron a Baltazar Villa Zapata, por el signante en la fecha y por el concepto que en ellos se indica. Ahora bien, preinsertos los hechos invocados, antes de estudiar en lo referente a si se acreditan o no los elementos constitutivos de la acción de prescripción positiva, es menester analizar la excepción de nulidad opuesta por María de Jesús Cortez Ramírez, quien en su escrito de contestación de demanda, asevera que por la falta de los requisitos de validez previstos en el artículo 80 de la Ley Agraria, es nulo el acto jurídico fechado el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo escrito obra en copia fotostática certificada a foja 3, referente a la aparente cesión de derechos del terreno ejidal, que es materia de la litis en esta causa agraria, ubicado en el núcleo agrario denominado ‘La Goma’, Municipio de San Blas, de esta entidad federativa, en el que aparece una huella digital y el nombre de la ejidataria cedente Sara Ramírez Loera, escrito con máquina de escribir, en el que también se encuentra el nombre manuscrito del presunto cesionario Baltazar Villa Z., escrito que se ratificó en la misma fecha ante notario público, como se aprecia al reverso de ese escrito. Para su mejor comprensión, a continuación se transcribe el numeral referido de la ley invocada: ‘Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población. Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo. El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.’. Ahora bien, del análisis hecho a ese documento se obtiene, que como bien lo afirma la demandada en su excepción de nulidad, se llega a la convicción de que esa cesión de derechos parcelarios, carece de los requisitos de validez previstos en el referido artículo 80 de la Ley Agraria; en efecto, es de explorado derecho que esos actos jurídicos para su validez se requiere en primer lugar, que la voluntad de las partes se externen por escrito y ante dos testigos, lo que no se da en este caso, en atención a que con el contenido de ese aparente contrato de cesión de derechos parcelarios, fechado el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en el que sólo aparece la huella de la presunta cedente y la firma del aparente cesionario, referente a la parcela que se encuentra en litigio en esta causa agraria, sólo se demuestra que en ese contrato la voluntad de las partes se externó por escrito, pero también se comprueba que no fue celebrado ante dos testigos, pues ese documento sólo se encuentra signado por las partes contratantes; luego, ese instrumento carece de ese requisito indispensable para la validez de esa clase de actos jurídicos; ello no obstante que independientemente se ratificó ante notario público por los mismos contratantes; luego, ante la falta de ese requisito de validez, se llega a la convicción que ese contrato es nulo; por ende, como bien reclama la demandada María de Jesús Cortez Ramírez, este tribunal declara procedente esa excepción que opuso en contra del actor. Los razonamientos fundados y motivados con antelación, con los que se declara la nulidad del contrato invocado, encuentran sustento en la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 394, que dice: ‘CESIÓN DE DERECHOS ENTRE EJIDATARIOS, NULA POR FALTA DE REQUISITOS DE VALIDEZ. El artículo 82 de la Ley Agraria determina en su segundo párrafo, que para la validez de la enajenación a que se refiere en su inicio bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional; y que el Comisariado Ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo; por lo tanto es correcta la declaración del tribunal agrario que considere nulo un contrato de cesión de derechos por la falta de la presencia de testigos, aun cuando tal cesión se hubiese ratificado ante notario público.’. Además, otras razones por las que es nulo ese acto jurídico, es en virtud de que el actor no acreditó con ningún medio de convicción, que la mencionada ejidataria cedente Sara Ramírez Loera, le haya notificado a su hija la demandada María de Jesús Cortez Ramírez, que celebraría esa cesión de derechos parcelarios, para que acorde a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 80 de la Ley Agraria, hubiera ejercido su derecho del tanto, dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación; luego, en virtud que la cedente no le hizo esa notificación a María de Jesús Cortez Ramírez, con fundamento en el último párrafo del numeral citado de la ley invocada, esa cesión debe ser anulada. Los razonamientos fundados y motivados con antelación, con los que se declara la nulidad del contrato referido, encuentran sustento en la tesis que se transcribe a continuación: ‘EJIDATARIO, CÓNYUGE E HIJOS DEL. DERECHO DEL TANTO. De una interpretación sistemática del artículo 80 de la Ley Agraria, se arriba a la consideración de que si en tratándose de la venta de derechos parcelarios, en la que el ejidatario o avecindado comprador cubrirá un precio al ejidatario vendedor, debe otorgarse el derecho del tanto al cónyuge e hijos de éste para que en su caso adquieran los que se pretenden enajenar, por mayoría de razón debe brindarse también dicha oportunidad a estos últimos, en el supuesto de que un ejidatario lleve al cabo la cesión gratuita de sus derechos parcelarios, puesto que en ambas hipótesis existe la transmisión de derechos en que se sustenta el de preferencia o del tanto y, por analogía, en este supuesto como en el primero debe buscarse la protección de las referidas personas que conforman el núcleo familiar del ejidatario cedente, al través del ejercicio de aquel derecho. No obsta para considerarlo de esa manera, lo dispuesto en el artículo 17 de la citada ley, en el sentido de que el ejidatario tiene la facultad de hacer la designación de sucesores en favor, entre otros individuos, de cualquier persona (hipótesis ésta que se desentiende de los integrantes del núcleo familiar del ejidatario), en la medida en que tal evento sólo cobrará actualización hasta que ocurra el fallecimiento de éste y no en vida como ocurre en los dos casos en examen. Tampoco es obstáculo a lo antes considerado, lo preceptuado en el dispositivo 20, fracción II, de la propia ley, en el sentido de que la calidad de ejidatario se pierde por renuncia de sus derechos en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población, porque de la interpretación armónica de dicho precepto con los artículos 18 y 80 del indicado ordenamiento legal, se colige que tal renuncia, que implica una cesión gratuita de derechos por disposición de la misma ley, sólo debe operar cuando no haya sucesores legalmente considerados (cónyuge e hijos), ya que en este evento no habrá quien ejerza el derecho de preferencia; por lo que en la especie es justo concluir que la Ley Agraria no únicamente protege al ejidatario sino también al cónyuge e hijos de éste’ (se transcriben datos de localización y precedentes). Luego, si bien es cierto que esa cesión, referente al inmueble parcelario que es materia de la litis es nula; empero, con ese acto jurídico investido de nulidad, el demandante demuestra la causa generadora que invoca en su demanda, respecto a su posesión en el inmueble parcelario en litigio; por ende, acreditó ese requisito esencial para la procedencia de la acción de prescripción positiva. Los razonamientos fundados y motivados con antelación, encuentran sustento en la tesis que se transcribe a continuación: ‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. DEBE INVOCARSE Y ACREDITARSE LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN. De conformidad con lo que dispone el artículo 48 de la Ley Agraria, sólo la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario puede producir la prescripción adquisitiva sobre tierras ejidales que no sean destinadas al asentamiento humano, ni se trate de bosques o selvas, lo cual significa que para estimar que se posee con ánimo de titular de esos derechos no es suficiente la manifestación del interesado de que detenta la cosa con tal carácter, sino que debe expresar y demostrar el acto jurídico mediante el cual obtuvo la posesión del bien que pretende usucapir, a fin de que el juzgador esté en condiciones de resolver si se justificó o no ese requisito esencial para la procedencia de la acción.’ (se transcriben precedentes y datos de localización). Ahora bien, con el resultado de la testimonial a cargo de Porfirio Curiel Cervantes y Francisco García Vega, presentados por el actor, se demuestra que saben y les constan los hechos siguientes: El primer testigo expresó que conoce a Baltazar Villa Zapata, desde mil novecientos cincuenta y dos, fecha en que llegó a vivir el declarante al ejido de ‘La Goma’; que a Felipe Cortez Ramírez, lo conoce desde que su mamá lo traía en brazos, y que conoce a María de Jesús Cortez Ramírez, desde que tendría algunos cuatro o cinco años de edad; que sí conoce la parcela materia de esta controversia, ubicada en el lugar conocido como ‘El Alacrán’, con superficie aproximada de una hectárea y unas cuantas áreas, que colinda al norte con Salvador Ríos y Micaela Sánchez, al sur con J. Cruz Parra, al oriente con José Cortez Piña, y al poniente con Francisco García Vega; que Baltazar Villa Zapata, es quien tiene en posesión esa parcela desde el año de mil novecientos cincuenta y dos, a la fecha; que esa parcela Baltazar Villa Zapata, la adquirió mediante cesión que celebró con la señora Sara Ramírez Loera, lo cual le consta porque el declarante firmó como testigo en esa cesión de derechos, la cual se hizo ante un notario, en el mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco; que desde que adquirió esa posesión Baltazar Villa Zapata, hasta esa fecha, no se le ha interrumpido por persona alguna, que la ha ejercido de manera continua, que todo el tiempo ha sembrado la parcela y nadie lo ha interrumpido en la posesión, por lo que ha sido de manera continua; que en el ejido ‘La Goma’, Municipio de San Blas, Estado de Nayarit, a Baltazar Villa, se le reconoce como dueño de la parcela materia de este conflicto, desde el año de mil novecientos cincuenta y cinco, a la fecha en que tomó la posesión de la parcela; que desde que Baltazar Villa Zapata adquirió la posesión de esa parcela, hasta esa fecha, nadie hasta ahora con esta demanda le había reclamado dicha parcela; que Baltazar Villa Zapata, actualmente vive y radica en el ejido ‘La Goma’, desde el año de mil novecientos cincuenta y dos, a la fecha; que María de Jesús Cortez Ramírez, vive en esta ciudad de Tepic, desde el año de mil novecientos ochenta y siete, en una colonia que se ubica para las tabacaleras. El testigo Porfirio Curiel Cervantes, fundó la razón de su dicho en que tiene conocimiento directo de los hechos que declaró. El testigo Francisco García Vega expresó que sabe y le constan los hechos siguientes: Que sí conoce a Baltazar Villa Zapata, Felipe Cortez Ramírez y a María de Jesús Cortez Ramírez, desde que tiene uso de razón; que sí conoce la parcela materia de esta controversia, ubicada en el predio conocido como ‘El Alacrán’, con superficie aproximada de ‘... una hectárea pasadita, que colinda: Al norte con Salvador Ríos Ortiz y Micaela Sánchez, al sur con Cruz Parra, al oriente con José Cortez Piña, y al poniente con el declarante Francisco García Vega; que Baltazar Villa Zapata, es quien tiene en posesión esa parcela desde hace más de diez años, que desde que el declarante era presidente del comisariado ejidal de ‘La Goma’, en los años de mil novecientos cincuenta y seis, a mil novecientos noventa y nueve, Baltazar ya la poseía y que la adquirió por medio de una venta que celebró con la señora Sara Ramírez Loera, que antes de ese contrato le rentaba la parcela, pero después se hizo dueño; que desde que adquirió esa posesión Baltazar Villa Zapata, hasta esa fecha, no se le ha interrumpido su posesión por persona alguna, que la ha ejercido de manera continua, que nadie había intentado quitarle esa parcela, siempre se le había respetado, por el papel que hizo, y que es hasta ahora en este juicio que se le está peleando la parcela; que en el ejido ‘La Goma’, Municipio de San Blas, Estado de Nayarit, a Baltazar Villa se le reconoce como dueño de la parcela materia de este conflicto, porque la gente sabe que se la vendió en vida la señora Sara, y que se le conoce como dueño desde que hicieron el contrato de compraventa; que desde que Baltazar Villa Zapata, adquirió la posesión de esa parcela, hasta esa fecha, nadie le ha reclamado esa parcela; que Baltazar Villa Zapata, desde que lo conoce sabe que ha vivido en ese lugar; que sabe que María de Jesús Cortez Ramírez, vive en esta ciudad de Tepic, desde hace más de quince años. El testigo Francisco García Vega, fundó la razón de su dicho porque le ha tocado vivir las cosas que ha declarado. Los testimonios referidos de los testificantes invocados y el interrogatorio correspondiente que obran a fojas 54, 56 vuelta y 57, acorde a lo dispuesto por el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Agraria, hacen prueba plena, con los que se demuestran dichos hechos, que se robustecen con el contenido probatorio del escrito fechado el nueve de septiembre del año dos mil cuatro, signado por los integrantes del comisariado ejidal, del núcleo agrario denominado ‘La Goma’, Municipio de San Blas, de esta entidad federativa, quienes con el carácter que ostentan hicieron constar: Que Baltazar Villa Zapata, desde hace aproximadamente nueve años, tiene en posesión de manera pública, pacífica, continua, de buena fe y a título de dueño, la parcela ejidal número 23, con superficie de 1-04-74.17 hectáreas, ubicada en el potrero conocido como ‘El Alacrán’, de la zona parcelada del ejido ‘La Goma’, Municipio de San Blas, Nayarit, que adquirió en el año mil novecientos noventa y cinco, de la extinta ejidataria Sara Ramírez Loera, con las siguientes medidas y colindancias: Al norte 101.86 metros con la parcela número 8 de Salvador Ríos y 103.39 metros con parcela 10 de Micaela Sánchez (finada), actualmente sus hijos; al sur 202.22 metros con parcela número 29 de Cruz Parra Sánchez; al este 54.61 metros con parcela número 24 de José Cortez, y al oeste 49.04 metros con parcela 22 de Francisco García Vega. Que la asamblea general de ejidatarios de ese ejido, desde el año de mil novecientos noventa y cinco, a la fecha ha reconocido como dueño de la citada parcela al mencionado Baltazar Villa Zapata, quien se encuentra al corriente en el pago de sus contribuciones prediales respecto de esa parcela. Ese escrito que obra a foja 6, acorde a lo dispuesto por el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, hacen prueba plena con el que se robustecen los testimonios referidos. Ahora bien, en relación al primer elemento constitutivo de la acción principal de prescripción positiva, cabe decir que la expresión en concepto de titular a que se refiere el numeral 48 de la Ley Agraria, no tiene la connotación de que quien posee deba ser legalmente titular y que deba tener el o los documentos con que se acredite tal titularidad, ya que para que se le tenga en ese concepto sólo basta su intención de convertirse en titular y que esa intención se demuestre con la realización de una serie de hechos que lleven a la idea de todos, que su comportamiento es de un titular. Hipótesis ésta que se actualiza en la especie, puesto que con el resultado probatorio de los atestos de Porfirio Curiel Cervantes y Francisco García Vega, robustecidos con lo aseverado por los integrantes del comisariado ejidal del núcleo agrario denominado ‘La Goma’, Municipio de San Blas, de esta entidad federativa, en su escrito que obra a foja 6, se demuestra fehacientemente que Baltazar Villa Zapata, se encuentra en posesión de la parcela controvertida en concepto de titular de derechos de ejidatarios, desde que se la cedió la hoy extinta ejidataria Sara Ramírez Loera, o sea, desde el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco; que el ejido referido reconoce a Baltazar Villa Zapata como poseedor y propietario de esa parcela, de la que está al corriente en el pago de contribuciones prediales en el ejido. Luego, los hechos aludidos que han quedado demostrados, necesariamente llevan a toda persona a la convicción plena de que los actos de Baltazar Villa Zapata, poseedor del referido bien raíz parcelario, son en concepto de titular de derechos de ejidatario, o sea, de un titular de derechos ejidales, quedando acreditado así el primer elemento constitutivo de la acción de prescripción positiva, tomando en cuenta que quedó demostrada la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatarios del actor, que como requisito para la usucapión contempla el referido normativo 48 de la Ley Agraria; considerando además, que el accionante, reveló y demostró la causa generadora de su posesión en la parcela controvertida; entendiéndose por tal, cualquier acto que fundadamente se considere bastante para transferirle el dominio sobre el referido inmueble parcelario y en este caso se acredita que la posesión en el bien raíz le fue otorgada al actor, por la misma titular de esa parcela, en virtud del acto jurídico de cesión de derechos parcelarios, de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, referente al inmueble en litigio, que en copia fotostática certificada obra a foja 3; que si bien, en este mismo considerando quedó demostrado que esa cesión se encuentra investida de nulidad; empero, ese contrato es la causa generadora de la posesión del actor en ese inmueble en litigio. Luego entonces, en esta acción principal queda demostrada la causa generadora de la posesión del demandante y dilucidado que la posesión del actor en el inmueble parcelario controvertido, es en concepto de titular de derechos de ejidatario. El criterio anterior, encuentra sustento en las tesis que se transcriben a continuación: ‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. POSESIÓN EN CONCEPTO DE TITULAR DE DERECHOS DE EJIDATARIO PARA QUE PROSPERE LA. El artículo 48 de la Ley Agraria en vigor dispone, entre otras cosas, que quien haya poseído tierras ejidales en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela. Luego, para que se entienda satisfecha la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario, que como requisito para la usucapión contempla el apuntado normativo, es menester que el actor revele (y demuestre) la causa generadora de su posesión; entendiéndose por tal, cualquier acto que fundadamente se considere bastante para transferirle el dominio sobre la unidad de dotación de que se trate, a fin de estar en aptitud de dilucidar primeramente si en realidad su posesión es o no en concepto de titular de derechos de ejidatario, para en seguida determinar lo referente a los plazos legales en que habrá de operar la prescripción, según sea el caso de posesión de buena o mala fe. Lo anterior, porque una recta interpretación del precepto en comento, conlleva a establecer que dicha institución se encuentra reservada para aquellos cuya posesión de tierras ejidales sea de naturaleza originaria (en eso se traduce la connotación de en concepto de titular de derechos de ejidatario), y no para los que las detentan de manera precaria o derivada.’ (se transcriben datos de localización y precedentes). ‘PRESCRIPCIÓN POSITIVA, POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO EN LA. ES MENESTER QUE SE REVELE EL ORIGEN DE LA POSESIÓN Y QUE SE DEMUESTRE EL ACTO QUE FUNDAMENTE SE CREA BASTANTE PARA TRANSFERIR EL DOMINIO. De acuerdo con lo que ordena el artículo 826 del Código Civil, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción. Por título debe entenderse la causa generadora de la posesión (artículo 806). En consecuencia, para justificar la posesión en concepto de propietario es menester que se revele el origen de la posesión y que, además, se demuestre la existencia del acto que fundamente se crea bastante para transferir el dominio, ante lo cual no es suficiente la intención de poseer como dueño, ni la demostración de que el poseedor es el dominador de la cosa.’ (se transcriben datos de localización y precedentes). ‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN DEBE PROBARSE EN EL JUICIO. En el juicio sobre prescripción adquisitiva no basta con que el actor revele la causa que generó su posesión, ni que se considere asimismo propietario, sino que debe justificar además la existencia de aquella causa con prueba directa, pues si no lo hace, tampoco se está en condiciones de determinar si su posesión es de buena o mala fe y en qué momentos empezó y se consumó la usucapión.’ (se transcriben datos de localización y precedentes). Asimismo, con lo testificado por Porfirio Curiel Cervantes y Francisco García Vega, adminiculado a lo aseverado por el comisariado ejidal del núcleo agrario ‘La Goma’, Municipio de San Blas, Estado de Nayarit, en su escrito que obra a foja 6, ya quedó demostrado en este mismo considerando, que el actor ha poseído la parcela en litigio en forma pacífica, continua y de buena fe; además, los testigos invocados son contestes en que desde que se le cedió a Baltazar Villa Zapata, la parcela controvertida por Sara Ramírez Loera, o sea, desde el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el actor ha tenido en posesión el inmueble en litigio; luego, queda demostrado que el demandante ha poseído ese bien raíz durante más de cinco años. Así las cosas, del resultado probatorio de los referidos medios de convicción se resume que se comprueba fehacientemente que el actor ha tenido la parcela controvertida en posesión, pública, pacífica, continua y en concepto de titular de derechos de ejidatarios, durante un término mayor de cinco años. Los medios de convicción analizados con antelación con los que se acreditan los hechos vertidos con antelación (sic), acorde a lo dispuesto por los artículos 150 de la Ley Agraria; 130, 197, 199, 202, 203 y 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley invocada hacen prueba plena. De lo anterior se arriba a la convicción, que en la especie se demuestran los elementos constitutivos de la acción de prescripción positiva, prevista por el artículo 48 de la Ley Agraria, al acreditarse fehacientemente que el actor ha poseído la parcela materia de este juicio, en concepto de titular de derechos de ejidatario, en forma pacífica, continua, pública y de buena fe, durante un periodo de más de cinco años, y se advierte que ese tiempo transcurrió con posterioridad al veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, fecha en que entró en vigor la Ley Agraria. Por otra parte, cabe decir que es de explorado derecho, que la posesión para que sea de buena fe es indispensable la satisfacción de los siguientes requisitos: Un título suficiente o causa generadora de la posesión, que quien posee ignore los vicios de dicho título y la creencia fundada de que la cosa le pertenece. En cambio, es poseedor de mala fe el que no tiene título, causa generadora o modo de adquirir, o quien conoce los vicios del título que le impide poseer con derecho. Tomando en consideración lo antes asentado, se arriba a la convicción de que, en la especie, nos encontramos ante una posesión de buena fe, puesto que la causa generadora del accionante consiste en que la posesión en el bien raíz en litigio le fue otorgada al actor por la misma titular de los derechos que amparan la parcela controvertida, como se demuestra con los atestos de los referidos testificantes Porfirio Curiel Cervantes y Francisco García Vega, quienes expresaron que saben y les consta que Sara Ramírez Loera le cedió a Baltazar Villa Zapata la parcela controvertida, lo que se corrobora con el contenido probatorio del contrato referido, de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, referente a la cesión de esos derechos parcelarios que obra a foja 3; pues, la causa generadora proviene de ese acto jurídico, mediante el cual el accionante entró a poseer ese inmueble hoy en litigio, no obstante que como quedó demostrado se encuentra investido de nulidad. Asimismo, es de considerar que acorde a lo establecido por el artículo 807 del Código Civil Federal, la buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de quien posee le corresponde comprobarla, y según se obtiene, con ningún medio de convicción de los que obran en autos se demuestra que la posesión del actor, en la parcela controvertida sea de mala fe. Es de abundar que es de explorado derecho, que en la acción de prescripción positiva, es poseedor de buena fe el que ignora los vicios de su título, y que si el poseedor hace valer la prescripción positiva y funda el origen de su posesión en un título viciado de nulidad, si ignoraba tal vicio debe estimarse como poseedor de buena fe y suficiente, si se reúnen los demás requisitos legales, para fundar la usucapión y, en la especie, es de considerar que no se demuestra con ningún medio de convicción que el actor supiera que el contrato de cesión que es el título en el que como poseedor hace valer la prescripción positiva, y es en ese instrumento en el que funda el origen de su posesión el cual, como quedó demostrado, se encuentra investido de nulidad; empero, como el accionante lo ignoraba debe estimarse como poseedor de buena fe del inmueble que reclama en prescripción positiva. Los razonamientos motivados con antelación, encuentran sustento en la tesis siguiente: ‘PRESCRIPCIÓN POSITIVA. ES POSEEDOR DE BUENA FE EL QUE IGNORA LOS VICIOS DE SU TÍTULO. Si el poseedor hace valer la prescripción positiva y funda el origen de su posesión en un título viciado de nulidad, si ignoraba tal vicio debe estimarse como poseedor de buena fe y suficiente, si se reúnen los demás requisitos legales, para fundar la usucapión.’ (transcribe datos de localización y precedentes). Por otra parte, cabe agregar que con ninguna de las constancias procesales que obran en esta causa agraria, se acredita que el terreno parcelario controvertido se haya destinado al asentamiento humano, ni que se trate de bosque o selva. Luego, es incontrovertible que con los hechos demostrados con los medios de convicción analizados y valorados con antelación, el actor ha comprobado fehacientemente que tiene en posesión la parcela mencionada desde hace más de cinco años, con el consentimiento del ejido, o sea, de la asamblea de ejidatarios y que la posesión la adquirió de la titular de los derechos que amparan el inmueble, mediante el acto jurídico de cesión, que aunque se encuentra investido de nulidad, con él la parte actora demuestra la causa generadora de su posesión, y que entró a poseerla sin violencia alguna; también, se acredita que no se ha interrumpido la posesión por ningún motivo durante más de cinco años: Que la ha poseído de manera pública, de tal forma que fue y es conocida por todos los ejidatarios y que su posesión en ella es en concepto de titular de derechos de ejidatario y de buena fe. Así las cosas, por lo razonado, fundado y motivado con anterioridad, este tribunal declara que el actor ha comprobado los elementos constitutivos de la acción principal de prescripción positiva; por lo tanto, es procedente, por ende, que el accionante adquiere los mismos derechos sobre dicho inmueble controvertido como cualquier ejidatario sobre su parcela, acorde a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 48 de la Ley Agraria. Es de considerar, que si bien con el resultado probatorio de la testimonial se comprobó que el actor se encontraba en posesión del inmueble en litigio desde años antes; empero, el inicio del tiempo benéfico para la prescripción de cinco años de buena fe se contabiliza desde la fecha del contrato de cesión de derechos parcelarios referido, o sea, del veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, hasta el día veintinueve de septiembre del año dos mil, que es cuando el accionante cumplió los cinco años de posesión de buena fe en el bien inmueble, así como con los elementos constitutivos de la acción; luego, considerando que con el contenido del acta certificada de defunción de la cedente Sara Ramírez Loera, que obra a foja 5, se comprueba que falleció el veintisiete de diciembre del año dos mil tres, y tomando en cuenta que desde el día veintinueve de septiembre del año dos mil, o sea, dos años, tres meses, antes de su deceso, los derechos de la parcela controvertida ya habían prescrito a favor del actor; consecuentemente, si en vida de la cedente ya habían prescrito los derechos referentes a la parcela en litigio, por ende, la hoy demandada María de Jesús Cortez Ramírez no podía heredarlos en virtud de una lista de sucesión del cuatro de agosto del año dos mil tres, como afirma en su escrito de contestación de demanda, en virtud que desde el veintinueve de septiembre del año dos mil, o sea, desde un año y diez meses, antes de la elaboración de esa lista, los derechos que amparan la parcela materia de la litis, ya habían prescrito en favor del actor; no obstante lo anterior, como consecuencia de la procedencia de la acción principal, deberá cancelarse en el Registro Agrario Nacional la inscripción del certificado parcelario 99499, expedido a María de Jesús Cortez Ramírez, referente a la parcela controvertida. Así las cosas, con fundamento en lo establecido por el segundo párrafo de los numerales 48 y 152, fracción I, de la Ley Agraria debe remitirse copia certificada de esta resolución al delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado, para su inscripción, cancele el registro del certificado parcelario 99499 expedido a la demandada María de Jesús Cortez Ramírez, el veintidós de noviembre del año dos mil cuatro, extienda e inscriba a favor del actor Baltazar Villa Zapata, el certificado correspondiente, que le ampare los derechos parcelarios relativos al inmueble materia de la litis. A continuación, se entra al análisis de las defensas opuestas por la demandada María de Jesús Cortez Ramírez, en su escrito que obra de foja 34 a 37, quien expresó lo siguiente: ‘... Hace valer las excepciones de nulidad y falta de derecho para demandar, por ser infundada su demanda, así como improcedentes las prestaciones que indica, por las razones que en el cuerpo de esta contestación se precisarán. 1. En cuanto al número uno de la demanda es falso por las razones que a continuación expondré. I. Es el caso que mi difunta madre Sara Ramírez Loera, extinta ejidataria del ejido «La Goma», jamás nos mencionó que había vendido las tierras, por lo que siempre nos dijo que la tierra era para sus dos hijos y a falta de ella, yo María de Jesús Cortez (y no Paz Cortez Ramírez, como la parte actora erróneamente me llama) sería quien la sucediera en los derechos agrarios y a falta mía, mi hermano Felipe de los mismos apellidos. Por lo que sólo teníamos conocimiento que ella sólo rentaba las tierras a dos avecindados del rancho, a Baltazar y a otro, ya que ella quería mucho sus tierras y no le interesaba venderlas. Asimismo, me mencionó en muchas ocasiones que tenía confianza con las personas que le rentaban las tierras, y que no creía que la fueran a robar y se aprovecharan de su completa ignorancia. Motivo que ahora me sorprende de este señor avecindado de «La Goma», quiera tomar ventaja como según titular de derechos de ejidatario ahora que mi madre no está con nosotros, promoviendo prescripción positiva sobre la parcela que se encuentra en «El Alacrán» y argumentando una supuesta cesión de derechos del 22 de septiembre de 1995. «PRESCRIPCIÓN AGRARIA. El avecindado no es poseedor en concepto de titular de derechos agrarios, carece de acción para pedir la prescripción de una parcela ejidal.».’ Empero, previo su análisis se llega a la convicción, de que las defensas invocadas por la demandada María de Jesús Cortez Ramírez, son improcedentes; ello es así, acorde a los razonamientos, fundados y motivados que se expresan a continuación: Como se advierte de lo transcrito, la demandada centra sus defensas en que por las diversas razones que indica, no cree que su progenitora Sara Ramírez Loera, le haya vendido (cedido) al actor la parcela en litigio. Sin embargo, independientemente de que en este mismo considerando, ya se demostró que ese acto jurídico de cesión que obra a foja 3, se encuentra investido de nulidad; empero, la demandada no demostró con ningún medio de convicción, que su progenitora no haya intervenido en la celebración de esa cesión; por ende, se declaran improcedentes sus defensas; luego, no se cumplió por María de Jesús Cortez Ramírez con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Agraria, que dispone que las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, y es de explorado derecho que las manifestaciones que se expresan en el escrito de contestación de demanda, deben acreditarse para tenerse por ciertas y, en este caso, la demandada no demostró esas manifestaciones referentes a su defensa. Los razonamientos motivados con antelación, encuentran sustento en lo esencial en la tesis siguiente: ‘ESCRITOS CON LOS QUE SE INTEGRA LA LITIS. LAS MANIFESTACIONES QUE SE EXPRESAN EN ELLOS DEBEN ACREDITARSE PARA TENERSE POR CIERTAS. Los hechos que exponen las partes en los escritos con los que se integra la litis (demanda, contestación, y en su caso reconvención y contestación a esta última), son meras manifestaciones de parte interesada, que si son negados por la contraria, necesitan acreditarse para que se tengan por ciertos, lo que se puede hacer por cualquiera de los medios de prueba que señala la ley.’ (se transcriben precedentes y datos de localización). Por otra parte, en lo referente a la excepción de sine actione agis o de falta de acción y de derecho, opuesta por la demandada María de Jesús Cortez Ramírez, en contra del accionante; es de tomar en consideración, que su improcedencia es en virtud que cuando se promueve, la parte demandada tan solo expresa la simple negación del derecho ejercitado por su contraparte, cuyo efecto jurídico en el juicio solamente puede consistir en el que generalmente produce la negación de la demandada; o sea, arrojar la carga de la prueba al actor y obliga a este tribunal a examinar todos los elementos constitutivos de la acción principal, los que ya se estudiaron en los considerandos de esta resolución, y de ese análisis se resumió y concretó la procedencia de la acción de prescripción positiva hecha valer por el demandante. Sirve de fundamento legal para la declaración de improcedencia de dicha excepción, el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal en su jurisprudencia que se transcribe a continuación: ‘DEFENSAS. SINE ACTIONE AGIS. No constituye propiamente hablando una excepción; pues la excepción es una defensa que hace valer el demandado, para retardar el curso de la acción o para destruirla, y la alegación de que el actor carece de acción, no entra dentro de esa división, sine actione agis no es otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico en juicio, solamente puede consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda, o sea, la de arrojar la carga de la prueba al actor, y la de obligar al Juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción.’ (se transcriben datos de localización y precedentes). Es de considerar que la demandada María de Jesús Cortez Ramírez, además, expresó como excepción que: ‘PRESCRIPCIÓN AGRARIA. El avecindado no es poseedor en concepto de titular de derechos agrarios, carece de acción para pedir la prescripción de una parcela ejidal.’. Lo improcedente de esa excepción es en virtud de que María de Jesús Cortez Ramírez, con ningún medio de convicción acreditó que el actor tenga el carácter de avecindado del núcleo agrario denominado ‘La Goma’, Municipio de San Blas, de esta entidad federativa; por ende, no se actualiza la hipótesis que invoca en su excepción. Así las cosas, de todo lo anterior se llega a la convicción de que la demandada no demostró sus defensas, ni las excepciones referidas, ni desvirtuó los medios de convicción con los que se acreditan fehacientemente los elementos constitutivos de la acción principal de prescripción positiva, plenamente comprobados por el demandante; por lo tanto, se deberá declarar procedente la mencionada acción y condenar a los demandados a las prestaciones reclamadas por la parte accionante. Es de considerar que el codemandado Felipe Cortez Ramírez, se allanó a la demanda y no ofreció pruebas ni opuso defensas ni excepciones. QUINTO. Por otra parte, se entra al estudio de la acción reconvencional de restitución parcelaria, promovida por María de Jesús Cortez Ramírez, en contra de Baltazar Villa Zapata. Este tribunal considera pertinente asentar que la contrademandante, en el escrito reconvencional que obra a fojas 38 y 39, hace consistir los hechos constitutivos de la acción referida en los que se transcriben a continuación: ‘... A) Por la declaración judicial de que yo soy la única heredera preferente de los derechos agrarios que en vida fueran de mi difunta madre, la ejidataria Sara Ramírez Loera, por así estar estipulado en la lista de sucesores. B) Por la restitución de la parcela, que en vida perteneciera a mi señora madre Sara Ramírez Loera, titular de los derechos agrarios, con sus frutos y accesiones y que ahora pretende prescribir de mala fe el señor Baltazar Villa Zapata. Por las razones que a continuación expondré: I. Es el caso que soy hija de mi difunta madre Sara Ramírez Loera, extinta ejidataria del ejido de «La Goma», como lo demuestro con el acta de nacimiento anexa a la presente reconvención. II. La suscrita es vecina del poblado de «La Goma», Municipio de San Blas, Nayarit, pero que por razones de necesidad de empleo tuvimos que venir a esta ciudad de manera temporal mientras lográbamos estabilizarnos económicamente un poco, ya que somos gente humilde y de poca preparación escolar, y mi madre urgía de atención médica hasta el día en que falleció el 27 de diciembre de 2003. III. Es el caso que al ser reciente su fallecimiento para mí, no había podido arreglar sus cosas, ya que jamás creí que en este tiempo me fueran a demandar dichas personas, en las cuales mi madre confiaba, y que al saber yo esta situación y desconocer de esta materia lo único que pude hacer fue pedirle de favor a alguien de mi confianza que tuviera estudios y me apoyara en este problema, y así evitar que abusivamente me despojen de lo poco que tenía mi madre para nosotros, y así poder seguir ejercitando sus derechos. IV. Por último quiero mencionar que el señor Baltazar, ya me había buscado para que le firmara un papel, argumentando que no era nada malo, pero como no le creí, optó por asesorarse en otra parte y aprovecharse de esta situación ...’. El contrademandado Baltazar Villa Zapata, en el escrito que obra a foja 46 a 49, por conducto de su apoderado expresó lo que se transcribe a continuación: ‘... En cuanto a los conceptos: Al señalado en el inciso A) No es procedente este concepto en virtud de que independientemente de que la actora reconvencionista fuera o no sucesora de la extinta titular Sara Ramírez Loera, en el caso que nos ocupa y por técnica jurídica, primeramente debe estudiarse la acción de prescripción positiva ejercitada por mi mandante, la cual en el caso considero es procedente, ya que la posesión que viene ejercitando y ha ejercido sobre la parcela materia de la litis, se ajusta a los requisitos, testimonios y condiciones exigidos por el artículo 48 de la Ley Agraria, lo que motiva que ni siquiera se deba entrar al estudio de esta prestación reclamada por la contraria. Al señalado en el inciso B) Considero que tampoco es procedente este concepto consistente en la restitución y entrega de la parcela materia del presente conflicto, esto en virtud de lo expuesto en el inciso que antecede. En cuanto a los hechos: Al número I. Sí es cierto lo expuesto por la parte contraria en este punto de hechos. Al número II. Es cierto en parte lo mencionado por la actora reconvencionista en este punto de hechos, únicamente en cuanto a lo que refiere de que efectivamente sí se vino a vivir a esta ciudad de Tepic, Nayarit, ignorando si las razones que expone por las cuales supuestamente se vino a vivir a esta ciudad sean ciertas; siendo falso lo que dice de que actualmente tenga la calidad de vecina del poblado de «La Goma», Municipio de San Blas, Nayarit, ya que como ella misma lo menciona actualmente vive en esta ciudad de Tepic, Nayarit, cuyo domicilio lo tiene constituido en calle Hierro número 61, de la colonia Matatipac, lugar donde realmente tiene su vecindad. Al número III. Ni lo afirmo ni lo niego por no ser hechos propios de mi mandante, permitiéndome precisar al respecto que mi poderdante mediante la vía y acción ejercitada dentro de este expediente, nunca ha pretendido despojar a nadie, ya que su única pretensión es regularizar la parcela que de buena fe y mediante la vía de cesión de derechos adquirió, y que en su momento y por ignorancia de la ley no se hicieron las cosas como jurídicamente debieron haberse hecho, razón por la cual con independencia de que el contrato de cesión de derechos por medio de la cual mi poderdante adquirió la parcela materia de la litis, textualmente no se encuentre ajustado a los requisitos exigidos por la Ley Agraria, la realidad es de que en su momento la ahora actora reconvencionista María de Jesús Cortez Ramírez y su hermano Felipe Cortez Loera y/o Felipe Cortez Ramírez, sí estuvieron enterados y fueron de acuerdo con dicha operación de cesión de derechos realizada a favor de mi poderdante, tal y como se desprende del reconocimiento textual que hace el propio demandado Felipe Cortez Loera y/o Felipe Cortez Ramírez, al momento de dar contestación a la demanda que hace valer en su contra mi poderdante, esto no obstante que ahora la C. María de Jesús Cortez Ramírez, venga desconociendo tal situación. En relación con lo anterior quiero abundar que independientemente de que el contrato de cesión de derechos, por medio del cual mi poderdante adquirió la parcela materia de la presente controversia, no se encuentra ajustado a los requisitos exigidos por la Ley Agraria, independientemente de ello, la realidad es que desde la fecha en que se llevó a cabo dicha operación que fue el día 22 de septiembre de 1995, desde entonces a la fecha mi poderdante ha venido poseyendo la parcela en conflicto de manera pública, pacífica, continua, de buena fe y en concepto de titular de derechos de ejidatario, es decir, en los términos y condiciones exigidos por el artículo 48 de la Ley Agraria, siendo el propio documento de cesión de derechos, el medio de prueba con el cual está demostrada la causa generadora de su posesión a título de dueño, requisito indispensable para la procedencia de la acción de prescripción positiva, razón por la cual considero que en el caso debe declararse procedente dicha acción de prescripción positiva hecha valer por mi mandante y por consiguiente declararse también la cancelación tanto del certificado parcelario número 000000003931 que en su momento se expidió a favor de la señora Sara Ramírez Loera, como del certificado parcelario número 000000099499 recientemente expedido a favor de la actora reconvencionista María de Jesús Cortez Ramírez, y en consecuencia expedirse un nuevo certificado a favor de mi poderdante que lo acredite como nuevo titular de la parcela materia de la litis. Al número IV. No es cierto lo mencionado por la contraria en este punto de hechos en el sentido de que mi poderdante la buscó para que le firmara un papel pretendiéndola engañar, pues en relación a esto quiero mencionar que lo que realmente sucedió es que efectivamente mi poderdante la buscó para que tuvieran un arreglo o un convenio ante el tribunal sobre el terreno que le había comprado a su madre, explicándole que esto era necesario porque la cesión de derechos que su madre había realizado a su favor no la había podido registrar ante el Registro Agrario Nacional, porque en su momento y por ignorancia, al realizar dicho documento no se cumplieron ciertos requisitos que se tuvieron que haber considerado al caso, por lo que en ese momento la ahora actora reconvencionista a sabiendas de la existencia de esa operación y de la cual en su momento fue conforme, me manifestó que no había ningún problema de su parte, por lo que ahora me sorprende su actitud negativa y su oposición ventajosa con la firme intención de quererse aprovechar de algo de lo que en su oportunidad estuvo enterada y fue conforme y de lo cual en su momento no manifestó inconformidad alguna ...’. Preinserto lo anterior, es menester considerar que la acción de restitución parcelaria, promovida por María de Jesús Cortez Ramírez, se encuentra prevista en la fracción II del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. La litis se constriñe en declarar mediante sentencia si resultan procedentes las prestaciones reclamadas por la demandada en lo principal y actora en la reconvención María de Jesús Cortez Ramírez, las cuales consisten en: a) Que mediante sentencia se declare que María de Jesús Cortez Ramírez, es la única heredera preferente de los derechos agrarios que en vida fueron de su difunta madre Sara Ramírez Loera. b) En que se condene al actor Baltazar Villa Zapata, a la restitución de la parcela descrita con anterioridad y materia de controversia, con sus frutos y accesiones, a favor de la demandada María de Jesús Cortez Ramírez. Asimismo, la litis se constriñe en declarar si resultan procedentes o no las excepciones opuestas por el reconvenido Baltazar Villa Zapata, al dar contestación a la reconvención interpuesta en su contra por María de Jesús Cortez Ramírez, Felipe Cortez Loera o Felipe Cortez Ramírez, produjo su contestación a la misma en sentido afirmativo y se allanó. Asentada la litis en los términos invocados, es necesario establecer que para que prospere la acción restitutoria parcelaria promovida por María de Jesús Cortez Ramírez, relativa al bien inmueble que es materia de este juicio agrario, es indispensable que la parte reconventora demuestre fehacientemente los tres elementos constitutivos de la acción en cita, establecidos en la tesis número 40, visible en la página 67 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1988, bajo el rubro: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA, SUS ELEMENTOS.’, elementos que también se encuentran en las tesis que se transcriben a continuación: ‘ACCIÓN RESTITUTORIA EN MATERIA AGRARIA. SUS ELEMENTOS. Gramaticalmente restituir es «devolver lo que se posee injustamente», y reivindicar es «reclamar una cosa que pertenece a uno pero que está en manos de otro».’. De lo anterior resulta que los elementos de la acción restitutoria en materia agraria son los mismos que se requieren en materia civil para la acción reivindicatoria, ya que ambas acciones competen al titular o propietario que no está en posesión de su parcela o tierra, y el efecto de ambas acciones es declarar que el actor tiene dominio sobre la cosa que reclama y que el demandado se la entregue. Así, quien ejercite la acción restitutoria debe acreditar: a) Si es un núcleo de población, la propiedad de las tierras que reclama, y si es un ejidatario, la titularidad de la parcela que reclama; b) La posesión por el demandado de la cosa perseguida, y c) La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que el actor pretende se le restituya y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando ubicación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley.’ (se transcriben datos de localización y precedentes). ‘AGRARIO. ACCIÓN REIVINDICATORIA DE PARCELA EJIDAL, ELEMENTOS DE LA. Tal acción compete a quien no está en posesión de la parcela de la cual tiene la titularidad y su efecto es declarar que el actor es el titular y se la entregue el demandado; y sus elementos son: a) La titularidad de la parcela que reclama, b) La posesión por parte del demandado, y, c) La identidad de la misma, de modo que no pueda dudarse cuál es la parcela que pretende el actor se le restituya y a que se refieran los documentos fundatorios de la acción y las restantes pruebas aportadas, precisándose su situación, medidas, superficie y linderos, hechos que se pueden demostrar con cualquiera de los medios de prueba que reconoce la ley; de suerte que en el juicio quede justificado que la parcela reclamada es la misma que está amparada por el título en que se funda la reclamación.’ (se transcriben datos de localización y precedentes). De los conceptos preinsertos, se desprende que quien ejercite la acción restitutoria parcelaria, debe acreditar los siguientes elementos constitutivos de la misma: a) La titularidad de la parcela que reclama; b) La posesión por parte del demandado; c) La identidad de la misma, de modo que no pueda dudarse cuál es la parcela que pretende el actor se le restituya y a que se refieren los documentos fundatorios de la acción y las restantes pruebas aportadas, precisándose su situación, medidas, superficie y linderos. Ahora bien, se entra al análisis del contenido de los medios probatorios que obran de fojas 3 a 6, 50 y 51, 30 y 33, adminiculados a la testimonial, que acorde a lo dispuesto por los artículos 150 de la Ley Agraria; 129, 130, 197, 202, 203, 207, 215 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley invocada, previo su análisis se llega a la convicción de que hacen prueba plena, con los que se demuestran fehacientemente los hechos que se asientan en los párrafos de este considerando. Es de dejar en claro, que no es un hecho controvertido sino confesado por las partes respectivamente, en sus escritos de demanda y contestación de la misma, de que María de Jesús y Felipe ambos de apellidos Cortez Ramírez, son hijos de la hoy fallecida ejidataria Sara Ramírez Loera. Con el contenido probatorio de las constancias procesales que obran a fojas 4, 5, 30, 33, 41, 50 y 51, se demuestra que a María de Jesús Cortez Ramírez, se le extendió su credencial para votar por el Instituto Federal Electoral, en el año dos mil cuatro, con la que puede ejercer su derecho de votar, en las diversas elecciones políticas municipales, estatales y federales, siempre y que no tenga impedimento legal para ello; también, se acredita que Sara Ramírez Loera, falleció el veintisiete de diciembre del año dos mil tres, y que en vida era ejidataria del núcleo agrario denominado ‘La Goma’, Municipio de San Blas, de esta entidad federativa, y titular del certificado parcelario 3931, que le expidió el delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado, el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que le amparaba la parcela 23 Z-0 1/2, con una superficie de 1-04-74.17 hectáreas, ubicada en dicho ejido, inmueble que es materia de la litis. Además, de la documental que obra a foja 33 se desprende que el veintidós de noviembre del año dos mil cuatro, el delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado, le expidió a María de Jesús Cortez Ramírez, el certificado parcelario 99499, relativo a la parcela citada, instrumento en el que se encuentra asentado que en virtud de la lista de sucesión de fecha cuatro de agosto del año dos mil tres, se transmitieron esos derechos parcelarios a María de Jesús Cortez Ramírez. Además, obran en autos copia fotostática certificada de cuatro recibos, extendidos a favor de Baltazar Villa Zapata, en diversas fechas, por distintas cantidades y conceptos, signados respectivamente por el tesorero y presidente del comisariado ejidal del núcleo agrario denominado ‘La Goma’, Municipio de San Blas, Estado de Nayarit; con su contenido sólo se acredita que se le extendieron a Baltazar Villa Zapata, por el signante en la fecha y por el concepto que en ellos se indica. Ahora bien, es de considerar que con lo demostrado con los mencionados medios de convicción, adminiculado con el resultado probatorio de la testimonial a cargo de Porfirio Curiel Cervantes y Francisco García Vega, presentados por el actor, robustecido con el contenido probatorio, del escrito fechado el nueve de septiembre del año dos mil cuatro, signado por los integrantes del comisariado ejidal, del núcleo agrario denominado ‘La Goma’, Municipio de San Blas, de esta entidad federativa, medios de convicción con los que, por lo razonado, fundado y motivado en el cuarto considerando de esta sentencia, referente a la acción principal, que aquí se tiene por reproducido para evitar repeticiones inútiles, este tribunal llegó a la convicción de lo que en lo esencial se transcribe a continuación: ... Luego, es incontrovertible que con los hechos demostrados con los medios de convicción analizados y valorados con antelación, el actor ha comprobado fehacientemente que tiene en posesión la parcela mencionada desde hace más de cinco años, con el consentimiento del ejido, o sea, de la asamblea de ejidatarios y que la posesión la adquirió de la titular de los derechos que amparan el inmueble, mediante el acto jurídico de cesión, que aunque se encuentra investido de nulidad, con él la parte actora demuestra la causa generadora de su posesión, y que entró a poseerla sin violencia alguna; también, se acredita que no se ha interrumpido la posesión por ningún motivo durante más de cinco años: que la ha poseído de manera pública, de tal forma que fue y es conocida por todos los ejidatarios y que su posesión en ella es en concepto de titular de derechos de ejidatario y de buena fe. Así las cosas, por lo razonado, fundado y motivado con anterioridad, este tribunal declara que el actor ha comprobado los elementos constitutivos de la acción principal de prescripción positiva; por lo tanto, es procedente, por ende, el accionante adquiere los mismos derechos sobre dicho inmueble controvertido como cualquier ejidatario sobre su parcela, acorde a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 48 de la Ley Agraria. Es de considerar, que si bien con el resultado probatorio de la testimonial, se comprobó que el actor se encontraba en posesión del inmueble en litigio desde años antes; empero, el inicio del tiempo benéfico para la prescripción de cinco años de buena fe se contabiliza desde la fecha del contrato de cesión de derechos parcelarios referido, o sea, del veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, hasta el día veintinueve de septiembre del año dos mil, que es cuando el accionante cumplió los cinco años de posesión de buena fe en el bien inmueble, así como con los elementos constitutivos de la acción; luego, considerando que con el contenido del acta certificada de defunción de la cedente Sara Ramírez Loera, que obra a foja 5, se comprueba que falleció el veintisiete de diciembre del año dos mil tres, y tomando en cuenta que desde el día veintinueve de septiembre del año dos mil, o sea, dos años, tres meses antes de su deceso, los derechos de la parcela controvertida ya habían prescrito a favor del actor; consecuentemente, si en vida de la cedente ya habían prescrito los derechos referentes a la parcela en litigio, por ende, la hoy demandada María de Jesús Cortez Ramírez, no podía heredarlos en virtud de una lista de sucesión del cuatro de agosto del año dos mil tres, como afirma en su escrito de contestación de demanda, en virtud que desde el veintinueve de septiembre del año dos mil, o sea, desde un año y diez meses antes de la elaboración de esa lista, los derechos que amparan la parcela materia de la litis, ya habían prescrito en favor del actor; no obstante lo anterior, como consecuencia de la procedencia de la acción principal, deberá cancelarse en el Registro Agrario Nacional, la inscripción del certificado parcelario 99499, expedido a María de Jesús Cortez Ramírez, referente a la parcela controvertida. Así las cosas, con fundamento en lo establecido por el segundo párrafo del numeral 48 y 152, fracción I, de la Ley Agraria, debe remitirse copia certificada de esta resolución al delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado para su inscripción, cancele el registro del certificado parcelario 99499 expedido a la demandada María de Jesús Cortez Ramírez, el veintidós de noviembre del año dos mil cuatro, extienda e inscriba a favor del actor Baltazar Villa Zapata, el certificado correspondiente, que le ampare los derechos parcelarios relativos al inmueble materia de la litis .... Luego, con los hechos transcritos con antelación, este tribunal llega a la convicción plena de que, en virtud de que Baltazar Villa Zapata, demostró los elementos constitutivos de la acción principal de prescripción positiva, previstos en el primer párrafo del artículo 48 de la Ley Agraria, por ende, es incontrovertible que es él el titular de la parcela controvertida en esa acción, misma que la contrademandante María de Jesús Cortez Ramírez, le está reclamando en esta acción reconvencional de restitución parcelaria, con la que se demuestra que la reconventora, no es titular del inmueble que es materia de la litis en esta acción, sino que los derechos agrarios que lo amparan pertenecen a la esfera jurídica del contrademandado Baltazar Villa Zapata, consecuentemente, se llega a la convicción de que la contrademandante no acredita ese primer elemento constitutivo de la acción restitutoria parcelaria. Así las cosas, y por ser de explorado derecho, que la ley ordena que la reconventora debe demostrar los elementos constitutivos de la acción, es indudable que cuando el órgano jurisdiccional examinó exclusivamente un primer elemento de la acción deducida y concluyó que no se demostró, lógicamente es innecesario estudiar los demás que debían concurrir para la procedencia de la acción, como acontece en este caso, en el que por las razones fundadas y motivadas con antelación, se llega a la convicción de que la contrademandante, no acreditó uno de los elementos constitutivos de esa acción; por ende, no puede prosperar, independientemente de que su contraparte haya o no opuesto defensas y excepciones; luego, este tribunal debe declarar improcedente la acción de restitución parcelaria. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis emitida por la Tercera Sala de nuestro más Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tomo XII, Cuarta Parte, página 9, bajo el rubro y texto que se transcriben a continuación: ‘ACCIÓN, ESTUDIO DE SUS ELEMENTOS. Si la autoridad responsable examinó exclusivamente un primer elemento de la acción deducida, consistente en si el demandado cumplió o no con sus obligaciones y concluyó que no se demostró este elemento, lógicamente era innecesario estudiar los demás que debían concurrir para la procedencia de la acción, y las omisiones en que incurrió respecto al estudio de los demás elementos de la acción y otras pruebas, no agravian a la actora.’. Máxime que no se cumplió por la contrademandante con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Agraria, que dispone que las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Asimismo, es aplicable la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tomo CXX, Cuarta Parte, página 51, sostenida bajo el rubro: ‘ACCIÓN, PRUEBA DE LA. Dado que la ley ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no los prueba, su acción no puede prosperar, inmediatamente de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas.’. Por los razonamientos fundados y motivados con antelación, este tribunal debe declarar que la reconventora no demostró todos los elementos constitutivos de la acción de restitución parcelaria; por ende, deberá declararse improcedente y absolverse a la parte demandada de las prestaciones que se le reclamaron con motivo de esa acción. Se considera necesario asentar que no se entró al análisis de las defensas y excepciones opuestas por el contrademandado, en virtud que su contraparte no demostró uno de los elementos constitutivos de la acción reconvencional, lo cual encuentra sustento en la tesis que se transcribe a continuación: ‘EXCEPCIONES, PROCEDENCIA DEL ESTUDIO DE LAS. Sólo procede entrar al estudio de las excepciones opuestas cuando se comprobaron los elementos constitutivos de la acción en contra de la cual se haya opuesto.’ (se transcriben datos de localización y precedentes). ‘Ahora bien, por otra parte, si bien es cierto que la contrademandante, en el inciso A) del capítulo de prestaciones de su contrademanda le reclama a su contraparte lo que se transcribe a continuación: «... A) Por la declaración judicial de que yo soy la única heredera preferente de los derechos agrarios que en vida fueran de mi difunta madre, la ejidataria Sara Ramírez Loera, por así estar estipulado en la lista de sucesores ...». Lo improcedente de esas prestaciones, es en virtud de que como ya quedó demostrado en el cuarto considerando de esta sentencia, que si bien Felipe Cortez Ramírez (sic), se encontraba en posesión del inmueble en litigio desde años antes; empero, el inicio del tiempo benéfico para la prescripción de cinco años de buena fe, se contabiliza desde la fecha del contrato de cesión de derechos parcelarios que celebró Felipe Cortez Ramírez (sic), con la titular, o sea, del veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, hasta el día veintinueve de septiembre del año dos mil, que es cuando el accionante cumplió los cinco años de posesión de buena fe en el bien inmueble; luego, considerando que con el contenido del acta certificada de defunción de la cedente Sara Ramírez Loera, que obra a foja 5, se comprueba que falleció el veintisiete de diciembre del año dos mil tres, y tomando en cuenta que desde el día veintinueve de septiembre del año dos mil, o sea, dos años tres meses antes de su deceso, los derechos de la parcela controvertida ya habían prescrito a favor de Felipe Cortez Ramírez; consecuentemente, si en vida de la cedente ya habían prescrito los derechos referentes a la parcela en litigio; por ende, María de Jesús Cortez Ramírez, no podía heredarlos en virtud de una lista de sucesión del cuatro de agosto del año dos mil tres, como afirma en su contrademanda, considerando que desde el veintinueve de septiembre del año dos mil, o sea, desde un año y diez meses antes, los derechos que amparan la parcela materia de la litis, ya habían prescrito a favor de Felipe Cortez Ramírez; luego, el certificado parcelario 99499, expedido a María de Jesús Cortez Ramírez, en virtud de esa lista sucesoria, carece de eficacia probatoria para acreditar que ella sea titular de ese bien raíz por sucesión; luego, contrariamente a sus pretensiones, es improcedente declarar que ella sea la única heredera preferente de los derechos agrarios que en vida fueron de su extinta madre, la ejidataria Sara Ramírez Loera, estipulado en la mencionada lista de sucesores, en todo lo referente a la parcela que es materia de la lista. Es de considerar que la reconventora no señala, ni precisa en su reconvención, si existen otros derechos diferentes a ese bien raíz, que hayan pertenecido a la fallecida. Por otra parte es de considerar, que si bien es cierto que los contendientes ofrecieron y se les admitieron como medios de convicción la instrumental de actuaciones, presuncional legal y humana, es de explorado derecho que la prueba instrumental de actuaciones está integrada por todos los elementos probatorios que constan en el juicio; por consiguiente, al ya haber hecho este tribunal el estudio de cada uno de ellos, implícitamente se estudian las pruebas instrumentales aportadas al juicio, por lo cual no se tiene por qué hacer un estudio especial de esa prueba, ya que su estudio se efectúa a través del valor probatorio que se le da a cada uno de los elementos de convicción, y el estudio de todos ellos es lo que constituye la prueba instrumental de actuaciones. En cuanto a la presuncional, que es el razonamiento lógico que se hace al valorar las pruebas para dictar la resolución, también queda estudiada dentro del contenido general de la sentencia. Luego, en este caso al ya haberse analizado y hecho el razonamiento lógico jurídico de los elementos de prueba que obran en autos, al mismo tiempo, también se analizaron y valoraron las pruebas instrumental de actuaciones, presuncional legal y humana; consecuentemente, por lo ampliamente razonado, fundado y motivado en los considerandos de esta resolución relativos a la acción de prescripción positiva y la reconvencional de restitución parcelaria, con el resultado de los medios de convicción, instrumental de actuaciones, presuncional legal y humana, del estudio de los medios probatorios que obran en autos y del razonamiento lógico jurídico resultado de su análisis, este tribunal arribó a la convicción plena de lo ya razonado, fundado y motivado en los considerandos de esta resolución en lo referente a dichas acciones. Lo considerado con antelación, encuentra sustento en la tesis que se transcribe a continuación: ‘PRUEBAS INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Al no mencionar las pruebas instrumental de actuaciones y presuncional directamente la Junta en su laudo, no causa agravio porque, en cuanto a la instrumental de actuaciones, está integrada por todos los elementos probatorios que constan en el juicio; por consiguiente, al hacer el estudio de cada uno de ellos implícitamente estudia las pruebas instrumentales aportadas al juicio laboral, por lo cual la Junta no tiene por qué mencionar un estudio especial de esa prueba, ya que su estudio se efectúa a través del valor probatorio que le da a cada uno de los elementos de prueba, y el estudio de todos ellos, es lo que constituye la prueba instrumental de actuaciones. En cuanto a la presuncional, que es el razonamiento lógico que hace la Junta al valorar las pruebas para dictar el laudo, también queda estudiada dentro del contenido general de éste, máxime si no se funda básicamente en presunciones, caso en que sí tendría que haber hecho un estudio enlazado, lógico y dentro de la buena fe que priva en el procedimiento laboral, de las presunciones que la Junta hubiera tomado en consideración, a falta de elementos probatorios directos; pero si la Junta se apoya en pruebas directas para establecer los hechos que estima demostrados, no tiene necesidad de hacer una mención precisa de ningún enlace presuncional; porque en todo caso ese enlace ya está implícito dentro del contenido del laudo.’ (se transcriben datos de localización y precedentes). Así las cosas es de concluir que esta resolución, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley Agraria, se dicta a verdad sabida, sin ajustarse este tribunal a reglas sobre estimación y valoración de las pruebas, sino apreciando los hechos así como los documentos, los que se estimaron en conciencia, fundando y motivando este fallo, debiéndose concluir que siendo el problema agrario de naturaleza social, los Tribunales Unitarios Agrarios, creados exprofeso para solucionarlos mediante el análisis de los medios de convicción, deben llegar al conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, único límite que les impone la propia compilación para normar su actividad, en razón y con fundamento en ello, este tribunal dicta esta resolución a verdad sabida, acorde a la normatividad en mención. Los razonamientos fundados y motivados con antelación, encuentran apoyo jurídico en la tesis sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo número 573/93, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, diciembre de 1994, cuyos rubro y texto a la letra dicen: ‘PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS. POR LOS TRIBUNALES AGRARIOS. Del texto del artículo 189 de la nueva Ley Agraria, se desprende que los tribunales agrarios no están obligados a valorar las pruebas conforme a reglas abstractamente preestablecidas, toda vez que se les capacita incluso para emitir el fallo a verdad sabida, apreciando los hechos y los documentos según lo estimaren debido en conciencia. Ahora bien, esta atribución no implica que en los juicios agrarios la verdad histórica penda por entero del íntimo convencimiento de aquellos tribunales, al extremo de considerarlos autorizados para dictar una sentencia sin apoyo objetivo. Apreciar en conciencia los hechos es pesar con justo criterio lógico el valor de las pruebas rendidas con la finalidad de acreditarlos, pues la conciencia que debe formarse para decidir el conflicto, ha de ser precisamente el resultado del estudio de esos elementos, para justificar la conclusión obtenida, y nunca puede consistir en la sola creencia o convicción puramente subjetiva del que juzgue.’."