AMPARO DIRECTO 607/2005. MARÍA DE JESÚS CORTEZ RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 607/2005. MARÍA DE JESÚS CORTEZ RAMÍREZ.

Fecha: 27-Feb-1992

Que Se Haya Poseído En Concepto De Titular De Derechos De Ejidatario

* Que dicha posesión haya sido durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez, si fuera de mala fe.

En relación a la figura de la prescripción adquisitiva en materia agraria, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 96/2004, en sesión de uno de diciembre de dos mil cuatro, determinó, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

Que a diferencia del ámbito civil, en materia agraria el legislador ha previsto la posibilidad de adquirir por el paso del tiempo, no la propiedad, sino los derechos de uso y disfrute de las parcelas ejidales, en términos de la posesión calificada prevista en dicha legislación, y que la prescripción adquisitiva de derechos agrarios no comprende a las tierras ejidales destinadas al asentamiento humano, ni a los bosques o selvas, ni las tierras ejidales de uso común.

Que la prescripción adquisitiva de derechos agrarios requiere que se haya poseído en concepto de titular de derechos de ejidatario, a diferencia de lo que ocurre en el derecho civil, en el que la posesión debe ser en concepto de propietario; lo que de suyo implica, se dijo, que la posesión se ejerza en concepto de titular de derechos de ejidatario o comunero, específicamente en lo que a la parcela en cuestión se refiere.

Se destacó en la ejecutoria de que se da noticia, que las parcelas ejidales no pueden poseerse en concepto de dueño; que la posesión nunca puede posibilitar la adquisición de su propiedad, tomando en cuenta que pertenecen al núcleo de población y que son inalienables, imprescriptibles e inembargables, cuando están sujetas al régimen jurídico agrario.

Que para la configuración de la prescripción adquisitiva de derechos, prevista en el artículo 48 de la Ley Agraria, es menester que la posesión sea en concepto de titular de derechos de ejidatario y que ello guarda estrecha relación con dos supuestos distintos: Por una parte, con la prueba de la calidad de aspirante a titular de derechos de ejidatario y, por otro lado, con la prueba de la tenencia de la parcela ejidal, en forma pacífica, continua y pública por el periodo de tiempo que determina la ley.

Que en el primer supuesto, la cuestión relativa a la demostración de la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario debe relacionarse con las disposiciones legales tendentes a regular lo relativo a los individuos que, potencialmente, se encuentran en el supuesto de poder adquirir la calidad de ejidatario, en sus respectivos casos (artículos 13, 15 y 101 de la Ley Agraria); las formas y modalidades en materia de sucesión de derechos agrarios (artículo 17 de la Ley Agraria); la regulación y orden de preferencia en la asignación de tierras no regularizadas o vacantes (artículos 56, 57, 61 y 62 de la Ley Agraria) y las formas y efectos de la cesión y enajenación de derechos parcelarios (artículos 59, 78 y 80 de la Ley Agraria), como sucede en este asunto.

Lo anterior en razón de que, se sostuvo, aunque no lo diga expresamente el citado artículo 48 de la indicada legislación, no cualquier persona puede adquirir la titularidad de derechos agrarios, pues ello iría en contra de la orientación que la normatividad constitucional y ordinaria ha dado a la propiedad condicionada. Que un particular no puede invocar en su favor la prescripción de tierras pertenecientes a un núcleo ejidal, afirmando que reúne los requisitos de posesión a que alude el artículo en comento por haber poseído esas tierras en forma continua, pacífica y pública por más de cinco años, porque la norma exige que la posesión sea con el carácter de titular de derechos ejidales, pues de esta forma se evita la segregación de las tierras pretendidas del núcleo ejidal.

Que el segundo supuesto mencionado, en relación con la demostración de la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario, se refiere al ánimo con el que se ejerce la posesión, en tanto que, se insiste, no toda posesión es apta para producir la consecuencia jurídica de la prescripción adquisitiva de derechos, pues para que prospere, es menester que se goce de la posesión originaria y no de la derivada; es decir, debe poseerse a nombre propio y no en nombre de otro, pues la operancia de la prescripción adquisitiva excluye los conceptos que por su definición y naturaleza no revisten el ánimo de poseer para sí y, por consecuencia, "en concepto de titular de derechos".

Que bajo estas condiciones, la imprescindible relación que se actualiza entre los requisitos internos y los elementos formales de la prescripción adquisitiva se pone de manifiesto con sólo advertir la equivalencia que en cierto modo admite el término "en concepto de titular de derechos de ejidatario", que emplea el artículo 48 de la Ley Agraria y la diversa noción "a título de dueño" de la regulación civil.

Que así, si bien la Ley Agraria exige que la posesión sea en "concepto", tal expresión sólo puede significar que se posea la cosa como titular de derechos, lo que quiere decir, en su acepción directa "causa o motivo". Que el legislador alude, por tanto, a la "causa" de la posesión, cuando enuncia la fórmula "en concepto de titular de derechos de ejidatario", y contempla un título exento de precariedad. Por consiguiente, el poseedor derivado, el precarista o el mero detentador es evidente que no poseen en concepto de propietario y para ellos la usucapión no se realiza nunca, cualquiera que sea el lapso que dure la posesión.

Destacó, en este punto que, de la misma forma en que ocurre en el derecho civil, el legislador atiende a la posibilidad de que se configure la prescripción adquisitiva de derechos de mala fe, de manera que no es un vicio que haga inútil la posesión para adquirir por prescripción los derechos de uso y disfrute de las parcelas ejidales, sino que simplemente tiene la consecuencia de que se aumenta el término para que opere la prescripción.

Que lo anterior adquiere relevancia, pues si la legislación concede la posibilidad a quien ejerce una posesión de mala fe, de adquirir la titularidad de derechos de ejidatario, ello lleva a concluir que no existe motivo legal que autorice a presumir que la existencia del justo título para poseer, es requisito para que opere la prescripción adquisitiva de parcelas ejidales, concluyendo así, que "justo título" no es un concepto equivalente al de "posesión en concepto de titular de derechos", pues mientras el primer concepto alude a la causa generadora de la posesión, como un acto jurídico que autorice a poseer con legitimidad, el segundo se refiere al ánimo o la calidad con los que se ejerce la posesión.

Las anteriores consideraciones torales dieron origen a la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 207/2004, publicada en la página quinientos setenta y cinco, Tomo XXI, del mes de enero de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto que siguen:

"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE DE JUSTO TÍTULO. Conforme al artículo 48 de la Ley Agraria, la prescripción adquisitiva de parcelas ejidales depende de la actualización de ciertas condiciones ineludibles, consistentes en que la posesión se haya ejercido por quien pueda adquirir la titularidad de derechos de ejidatario; que se haya ejercido respecto de tierras ejidales que no sean de las destinadas al asentamiento humano, ni se trate de bosques o selvas; que la posesión haya sido pacífica, pública y continua por los plazos que señala la ley; y que se ejerza en concepto de titular de derechos de ejidatario. Como se advierte, la ley no exige un ‘justo título’ para poseer, entendido éste como el que es, o el que fundadamente se cree, bastante para transferir derechos agrarios sobre la parcela o parte de ella, pues aun el poseedor de mala fe, que es el que entra en posesión sin título alguno o el que conoce los vicios de su título, puede adquirir la titularidad de tales derechos por prescripción. Sin embargo, lo anterior no implica que no deba acreditarse la causa generadora de la posesión, pues ello es necesario para conocer la calidad con la que se ejerce, es decir, si es originaria o derivada, si es de buena o mala fe, y la fecha cierta a partir de la cual ha de computarse el término legal de la prescripción."

De acuerdo a lo anterior, es incuestionable que para que se entienda satisfecho el requisito que para la usucapión exige el artículo 48 de la Ley Agraria, consistente en que la posesión sea "en concepto de titular de derechos de ejidatario", no es menester, como afirma la peticionaria de garantías, que el actor tenga la calidad de ejidatario, sino únicamente que hubiere poseído la parcela ejidal en concepto de titular de derechos de ejidatario, debiendo, por tanto, revelar y demostrar la causa generadora de su posesión; entendiéndose por tal, cualquier acto que fundadamente se considere bastante para transferirle esa calidad sobre la parcela de que se trate, a fin de estar en aptitud de dilucidar primeramente si en realidad su posesión es o no el sentido exigido, para enseguida determinar lo referente a los plazos legales en que habrá de operar la prescripción, según se trate de posesión de buena o mala fe.

En el presente asunto, el actor Baltazar Villa Zapata, para justificar los extremos de su acción, exhibió la prueba documental de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, por medio de la cual, Sara Ramírez Loera, entonces titular del certificado parcelario número 3931, expedido el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, cede a favor de Baltazar Villa Zapata los derechos que amparan la parcela número 23 Z-0 P 1/2, ubicada en el ejido "La Goma", Municipio de San Blas, Nayarit; por virtud de cuyo acto jurídico, el ahora quejoso, entró a poseer dicho inmueble, demostrando así, en el juicio agrario de origen, la causa generadora de su posesión y, por ende, uno de los elementos de la acción de usucapión que ejerció.

Lo que antecede se afirma, en virtud de que, como atinadamente lo determinó el Magistrado responsable, si bien es verdad que la cesión de derechos de referencia, se encuentra afectada de nulidad por las razones que quedaron precisadas párrafos antes, también es cierto que dicho acto jurídico, aun afectado de nulidad, es apto para justificar que, a partir del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el accionante posee la parcela ejidal controvertida en concepto de titular de derechos de ejidatario pues, para los efectos de la prescripción, dicho acto es bastante para darle al poseedor esa titularidad, con total independencia de que el mismo no hubiera satisfecho las formalidades a que se refiere el artículo 80 de la Ley Agraria pues ello, como se dijo con antelación, de manera alguna impide la procedencia de la usucapión, toda vez que, precisamente, la institución de la referida acción subsana los defectos de que pudiera adolecer el acto jurídico que ampara la posesión que se detenta sobre el bien inmueble en conflicto.

Sirven de apoyo a lo anterior, por las razones que las informan, las tesis emitidas por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas ciento cuarenta y seis, y mil treinta y tres, Tomos CII y CI, respectivamente, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubros y textos siguientes:

"PRESCRIPCIÓN POSITIVA FUNDADA EN POSESIÓN CON TÍTULO (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ). Si el actor en un juicio reivindicatorio, reconoce que el demandado tenía un título cuya nulidad se declaró por sentencia, debe estimarse que para los efectos de la prescripción, dicho título es bastante para darle al poseedor el concepto de propietario, en los términos que regulan este elemento esencial los artículo 827, 834, 862 y 1184 del Código Civil. No es exacto que el título de dueño o concepto de propietario que se necesita para prescribir, deba ser un título de dominio perfecto, pues de estimarse así, sería inútil la prescripción, ya que el propietario con título de dominio indiscutible no tendría que recurrir a otro medio para adquirir la propiedad que ya tiene. Ahora bien, la circunstancia de que se haya declarado la nulidad del título del demandado, no trae como consecuencia que se le deba considerar poseedor de mala fe, pues en términos generales, la buena fe se presume y toca a quien invoca la mal fe, demostrar que el poseedor carecía de título o conocía los vicios del mismo, de acuerdo con lo que dispone los artículos 842 a 844 del Código Civil. En consecuencia, si el demandado tenía un título, como la ley presume la buena fe, debe estimarse que si el acreedor no probó que aquél conocía los vicios de su título, su buena fe se mantuvo, así como la posesión adquirida en ese concepto, la cual sólo podía perder dicho carácter, hasta el momento en que el poseedor conociera tales vicios."

"PRESCRIPCIÓN POSITIVA, EN CASO DE NULIDAD DEL CONTRATO QUE ORIGINÓ LA POSESIÓN. No son incompatibles la prescripción positiva y la nulidad del contrato, originador de la posesión: puede existir ésta, mas si se llenan los requisitos de aquélla, porque se haya poseído por el tiempo y en la forma legales, se opera la prescripción, a pesar de que el contrato que dio origen a la posesión, fuese nulo."

Además de lo anterior, como también lo justipreció la autoridad responsable, de la prueba testimonial ofrecida por el accionante a cargo de Porfirio Curiel Cervantes y Francisco García Vega, se desprende que la posesión que detenta el actor Baltazar Villa Zapata, ha sido de manera pacífica, pública y continua y de buena fe, pues ambos testigos fueron coincidentes en señalar, en esencia, que Baltazar Villa Zapata posee la parcela ejidal materia de controversia, merced al contrato de cesión de derechos celebrado en mil novecientos noventa y cinco con la señora Sara Ramírez Loera; que dicha posesión no se ha visto interrumpida por persona alguna; que en el interior del ejido se le reconoce como titular de dicha parcela a partir de aquél acto jurídico; que desde que Baltazar Villa Zapata adquirió dicha posesión, nadie le ha formulado reclamación alguna a excepción de la demandada María de Jesús Cortez Ramírez en el conflicto agrario de antecedentes; atestos los anteriores, a los que la autoridad agraria responsable, correctamente les asignó valor probatorio pleno de conformidad con lo que dispone el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, en razón de que los deponentes señalaron conocer los hechos sobre los que declararon, por sí mismos y no por inducciones ni referencias de terceras personas al indicar, ambos, que les consta lo atestiguado en razón de que son ejidatarios del núcleo agrario de que se trata; que conocen personalmente a las partes contendientes, e inclusive, el primero de ellos, señaló que fungió como testigo en la ratificación de dicho acto jurídico ante el fedatario público respectivo, como así se constata del anverso de la documental correspondiente; por otro lado, ambos testigos convinieron en lo esencial del acto referido, al dar noticia de la época y forma en que el accionante entró a poseer la parcela ejidal en conflicto, y los términos en que ha venido detentando dicha posesión desde aquel entonces; además, fueron claros y precisos al referirse a la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales; máxime que por su edad de sesenta y uno, y cuarenta y cuatro años de edad, respectivamente, se entiende que tienen el criterio necesario para juzgar el acto; todo lo cual, genera que su justipreciación, por parte de la autoridad agraria, como ya se dijo, se encuentre ajustada a derecho.

En ese sentido, resulta infundado lo que sostiene la peticionaria de garantías, cuando señala que indebidamente se les otorga eficacia probatoria a dichos atestes porque, según afirma, los mismos son contradictorios y falsos. Lo anterior es así, en virtud de que, como ya se ha visto, los testimonios emitidos por Porfirio Curiel Cervantes y Francisco García Vega, no son contradictorios, sino coincidentes en señalar que Baltazar Villa Zapata, posee la parcela ejidal reclamada, a partir de la cesión de derechos realizada con la ahora fallecida Sara Ramírez Loera, sin que dicha posesión se hubiera visto interrumpida por persona alguna; y que se le reconoce al interior del ejido, como titular de dicha parcela.

Es verdad que en la sentencia reclamada se afirma que el testigo Porfirio Curiel Cervantes señaló que el actor ha poseído la parcela ejidal cuestionada desde mil novecientos cincuenta y dos; que la cesión de derechos se realizó en el mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco; y que a partir de ese año se le reconoce como dueño de dicha parcela; y que también se afirme que el diverso deponente Francisco García Vega, igualmente refirió que Baltazar Villa Zapata entró a poseer la parcela de que se trata desde mil novecientos cincuenta y seis hasta mil novecientos noventa y nueve, en razón de que la adquirió por medio de una venta que celebró con Sara Ramírez Loera; afirmaciones las anteriores realizadas en el fallo reclamado, que posiblemente originaron las manifestaciones de inconformidad de la aquí quejosa. Sin embargo, las mismas resultan, como se dijo, infundadas, porque las aseveraciones que se esgrimen en la sentencia cuestionada, resultan correctas.

En efecto, del análisis directo que este Tribunal Colegiado realiza a los testimonios emitidos por Porfirio Curiel Cervantes y Francisco García Vega, se advierte que éstos jamás señalaron que el accionante posea la superficie ejidal reclamada desde mil novecientos cincuenta y cinco o mil novecientos cincuenta y seis, sino que clara y categóricamente señalaron, de manera coincidente, que dicha posesión tiene lugar desde mil novecientos noventa y cinco en que se llevó al cabo el acto jurídico generador de esa detentación, esto es, la cesión de derechos ya mencionada.

Así se desprende de cada uno de los testimonios de que se da noticia, los cuales, para mejor comprensión, se reproducen a continuación.