AMPARO DIRECTO 607/2005. MARÍA DE JESÚS CORTEZ RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 607/2005. MARÍA DE JESÚS CORTEZ RAMÍREZ.

Fecha: 27-Feb-1992

Testimonio A Cargo De Francisco García Vega

"A la primera pregunta (Que diga el testigo si conoce a las partes contendientes dentro del presente juicio y desde cuándo) Respuesta. Que sí los conoce y desde que tiene uso de razón. A la segunda pregunta (Que diga el testigo si conoce la parcela materia de la presente controversia y en caso afirmativo si puede señalar su ubicación, superficie y colindancias) Respuesta. Que sí la conoce, ubicada en el predio conocido como ‘El Alacrán’, con superficie aproximada de una hectárea pasadita, la cual colinda al norte con Salvador Ríos Ortiz y Micaela Sánchez, al sur con Cruz Parra, al oriente con José Cortez Piña y al poniente con el declarante Francisco García Vega. A la tercer pregunta (Que diga el testigo si sabe y le consta quién tiene la posesión de la parcela materia de la presente controversia y desde cuándo) Respuesta. Que Baltazar Villa y desde hace más de 10 años, toda vez que desde que el declarante era presidente del comisariado ejidal de ‘La Goma’, lo que sucedió en los años de 1996 a 1999, el señor Baltazar ya poseía esa parcela. A la cuarta pregunta (Que diga el testigo si sabe y le consta cómo y de quién adquirió la posesión de la parcela materia del presente conflicto la persona que menciona) Respuesta. Que la adquirió por medio de una venta que celebró con la señora Sara Ramírez Loera, y antes de ese contrato le rentaba la parcela, pero después se hizo dueño, lo que le consta al declarante porque todo se sabe en el ejido de ‘La Goma’, ya que es un poblado chico. A la quinta pregunta (Que diga el testigo si sabe y le consta si desde que adquirió la posesión de la parcela en cuestión la persona que menciona, hasta la presente fecha, dicha posesión le ha sido interrumpida por persona alguna o si la ha venido ejerciendo de manera continua) Respuesta. Que nadie había intentado quitarle esa parcela, siempre se le había respetado, por el papel que hizo y es hasta ahora en este juicio, que se la está peleando la parcela. A la sexta pregunta (Que diga el testigo si sabe y le consta, en el ejido ‘La Goma’, Municipio de San Blas, Estado de Nayarit, a quién se le reconoce como dueño de la parcela materia del presente conflicto y desde cuándo) Respuesta. Que a Baltazar Villa, porque la gente sabe que se la vendió en vida la señora Sara y desde que hicieron el contrato de compraventa. A la séptima pregunta (Que diga el testigo si sabe y le consta, si desde que adquirió la posesión de la referida parcela la persona que menciona, hasta la presente fecha, alguien le ha reclamado dicha parcela) Respuesta. Que sabe que nadie. A la octava pregunta (Que diga el testigo si sabe y le consta actualmente dónde vive y radica el señor Baltazar Villa Zapata y desde cuándo) Respuesta. Que en ‘La Goma’ y desde que lo conoce sabe que ha vivido en ese lugar. A la novena pregunta (Que diga el testigo si sabe y le consta actualmente dónde vive y radica la señora María de Jesús Cortez Ramírez, y desde cuándo) Respuesta. Que sabe que vive en esta ciudad de Tepic, pero no sabe su domicilio, y desde hace más de 15 años. A la décima pregunta (Que diga el testigo la razón de su dicho) Respuesta. Que el testigo funda la razón de su dicho porque le ha tocado vivir las cosas que ha declarado."

Por consiguiente, si los testigos Porfirio Curiel Cervantes y Francisco García Vega, no incurrieron en las contradicciones que les atribuye la peticionaria de garantías, por las razones antes citadas, los conceptos de violación sintetizados en el inciso c) de este fallo, como se indicó, resultan infundados.

Por otra parte, si bien es verdad que la constancia exhibida por el accionante, signada por los integrantes del Consejo de Vigilancia del poblado denominado "La Goma", del Municipio de San Blas, Nayarit, y no por los integrantes del comisariado ejidal de ese núcleo agrario, como erróneamente se señala en la sentencia reclamada, por sí sola es insuficiente para justificar los hechos posesorios que ahí se asientan, dado que entre las facultades que le confiere el artículo 36 de la Ley Agraria, a dicho órgano del ejido, no se encuentra la de expedir constancias de posesión, sin embargo, también es verdad que, adminiculada dicha constancia con el contrato de cesión de derechos de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco; y con el resultado de los testimonios recién reproducidos, se logra poner de manifiesto, como bien sostuvo el tribunal responsable, que el demandante Baltazar Villa Zapata, adquirió la posesión de la parcela ejidal número 23, con superficie de 1-04-74.17 hectáreas, ubicada en el potrero conocido como "El Alacrán", en la zona parcelada del ejido "La Goma", del Municipio de San Blas, Nayarit, merced al contrato de cesión de derechos celebrado el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, con la extinta ejidataria Sara Ramírez Loera, titular del certificado número 3931 que ampara dicha parcela, y que desde entonces, esto es, por más de cinco años, ha detentado esa posesión de manera pública, pacífica, continua y de buena fe, pues se le reconoce como titular de la misma al interior de ese núcleo agrario. Posesión ésta que se considera de buena fe, como atinadamente indicó el resolutor agrario en la sentencia reclamada, dado que proviene de una causa generadora o título suficiente para darle ese derecho de posesión, no obstante que el mismo se encuentre viciado de nulidad, como se dijo precedentemente, máxime si tampoco existe constancia alguna en el juicio agrario de origen, que demuestre que el demandante hubiere tenido conocimiento de los vicios de su título, que le impedían poseer con derecho.

De todo lo antes apuntado, y a criterio de la mayoría que integra este Tribunal Colegiado de Circuito, al realizar una nueva reflexión en relación al problema jurídico de que se trata, se arriba a la conclusión de que en la especie, ciertamente, como lo sostiene la autoridad responsable en la resolución reclamada, se encuentra demostrado en el procedimiento de origen que la posesión que ostenta el actor Baltazar Villa Zapata en relación a la parcela en controversia, sí es en concepto de titular de derechos de ejidatario.

Lo anterior es así, a pesar de que en el presente asunto deba considerarse, de igual manera justificado, que el precitado actor Baltazar Villa Zapata tiene el carácter de posesionario irregular al interior del ejido "La Goma", del Municipio de San Blas, Nayarit, que es en donde se encuentra ubicada la parcela materia de la litis natural.

La conclusión apuntada emerge, fundamentalmente, de la interpretación sistemática y armónica que se realiza de los diversos preceptos normativos, así como de los criterios jurisprudenciales del más Alto Tribunal del país, en los que se sustenta tanto la existencia jurídica, como los derechos que a favor de los posesionarios irregulares se encuentran consignados en la ley, y que a su vez son, el fundamento del criterio sustentado por la mayoría en el sentido de que ese tipo de sujetos pueden ejercer una posesión como titulares de derechos de ejidatario.

En primer lugar, debe tenerse presente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 133/98, cuya ejecutoria generó la jurisprudencia número 2a./J. 50/2000, del rubro: "POSESIONARIOS IRREGULARES DE PARCELAS EJIDALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS SE INICIA DESDE QUE LAS CONOCIERON O SE HICIERON SABEDORES DE ELLAS.", sostuvo una serie de consideraciones que, en lo que importa, se pueden resumir en lo siguiente:

a) Que para la legislación agraria vigente, los ejidatarios, comuneros y posesionarios, son sujetos individuales de derechos agrarios.

b) Que los posesionarios, son los individuos que usan y disfrutan una parcela ejidal, o bien, un solar urbano de la misma naturaleza.

c) Que los posesionarios pueden adquirir sobre las tierras que detentan, los mismos derechos que cualquier ejidatario, siempre que la posesión recaiga sobre tierras que no hayan sido destinadas al asentamiento humano, ni se trate de bosques o selvas.

d) Que los derechos antes referidos, pueden adquirirse a través de la posesión de buena fe, para lo cual se requiere la detentación de la parcela durante cinco años; y por un periodo de diez años, cuando sea de mala fe.

e) Que los posesionarios pueden acudir ante el tribunal agrario, para que previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, se emita la resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela de que se trate, lo que se hará saber al Registro Agrario Nacional, para que expida el certificado correspondiente.

f) Que los posesionarios pueden ser titulares de derechos sustantivos, en tanto que pueden usar y disfrutar de la parcela o el solar que detentan; y también titulares de derechos adjetivos en cuanto a que están facultados para defender su calidad de posesionarios sobre la parcela correspondiente frente a otros ejidatarios, a los avecindados o a cualquier otro sujeto de derechos agrarios ejidales o comunales.

g) Que los posesionarios tienen dos situaciones jurídicas frente al ejido y, por ende, frente a las resoluciones de la asamblea de ejidatarios sobre la asignación de tierras. La primera, la que detentan hasta antes de que les sean reconocidos sus derechos a través de una resolución de la asamblea o por medio de una decisión de un tribunal agrario, y que en este caso es la de posesionarios irregulares; y la segunda, es la que tienen a partir de que ya les fueron reconocidos sus derechos, y que es la de posesionarios regulares, con derecho a intervenir con voz y voto en las asambleas sobre asignación de tierras; y

h) Finalmente, que en la medida en que los ejidatarios, comuneros y posesionarios regulares e irregulares tienen derechos reconocidos por la ley, se puede afirmar que también están interesados en caso de que se vean afectados por las decisiones de la asamblea sobre asignación de tierras.

En segundo orden, debe destacarse que las premisas o conclusiones jurídicas antes referidas se extrajeron de la interpretación que realizó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis mencionada, de los artículos 12, 14, 15, 16, 20, 48, 78, 79, 80 y 101 de la Ley Agraria; así como de los diversos numerales 30, 34, 37, 38, 40, 52 y 53 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares; además, 1o. y 18, fracciones VI y VII de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

Por último, de igual forma debe tenerse en consideración que, en relación a los posesionarios la Ley Agraria establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

En el artículo 23, fracción VIII, dispone que será competencia exclusiva de la Asamblea General de Ejidatarios, la regularización de la tenencia de los posesionarios; a su vez, en el artículo 56 establece, que la asamblea de cada ejido podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes; también el artículo 57 prevé que para proceder a la asignación de derechos sobre tierras de uso común, la asamblea se apegará salvo causa justificada y expresa, al orden de preferencia establecido en el propio precepto, en el que, en primer lugar se encuentran los posesionarios reconocidos por la asamblea; y en cuarto orden están, otros individuos, a juicio de la asamblea.

Por su parte, el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, en lo conducente, estatuye lo siguiente:

En el artículo 19 se prevé que la asamblea podrá realizar en los términos del artículo 56 de la propia normatividad diversas acciones sobre las tierras no formalmente parceladas, entre las que se encuentra, la de regularizar la tenencia de los posesionarios; el artículo 30 dispone que cuando la asamblea reconozca el parcelamiento económico o de hecho, podrá reconocer a los posesionarios y regularizar su tenencia en los términos del capítulo tercero.

En mérito de lo anteriormente considerado, se sustenta el criterio por parte de la mayoría que integra este tribunal, que los posesionarios irregulares, son sujetos individuales de derechos agrarios que potencialmente pueden adquirir la calidad de ejidatario, por cuanto que se encuentran reconocidos como tales por la legislación agraria vigente, y de su particular carácter de posesionarios lato sensu, emergen una serie de derechos en su favor entre los que se encuentran, de mayor trascendencia, el que pueden usar y disfrutar un parcela ejidal o un solar urbano de la misma naturaleza, y que pueden adquirir sobre las tierras que detentan, los mismos derechos que cualquier ejidatario, a través de la posesión ya sea ésta de buena o de mala fe; de lo que se colige que se trata de sujetos que se encuentran incorporados a la vida legal y productiva del ejido y, por ende, que forman parte también de la clase campesina, lo que permite concluir, se insiste, en que están legitimados para poseer en concepto de titular de derechos de ejidatario, en términos de lo previsto por el artículo 48 de la Ley Agraria, al margen de que pudieran existir otras calidades de sujetos de derechos agrarios que pudieran tener una expectativa legal mayor para adquirir la calidad de ejidatario, por cuanto que esa circunstancia no sería bastante para privarles de los derechos que en su favor se encuentran consignados en la ley de la materia.

Por otra parte, refiere la quejosa en sus motivos de inconformidad, que el actor no podía adquirir derechos sobre la parcela ejidal de que se trata porque el contrato de cesión de derechos cuestionado no fue inscrito en el Registro Agrario Nacional, de conformidad con el artículo 150, segundo párrafo, de la Ley Agraria; lo anterior se considera infundado, en virtud de que, como se ha visto, aun viciado de nulidad el acto jurídico en cuestión, el mismo resultó apto para justificar uno de los requisitos de procedencia de la acción intentada por el demandante, de tal manera que resulta irrelevante que no se hubiere inscrito en la delegación del Registro Agrario Nacional, pues aun, con la ausencia de tal formalidad, sirvió para revelar la causa generadora de la posesión.

Finalmente, la propia prueba documental exhibida por el actor, consistente en el certificado parcelario número 3931 expedido por instrucciones del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a favor de Sara Ramírez Loera, que ampara la parcela número 23 Z-0 P1/2, en el ejido "La Goma", en el Municipio de San Blas, Nayarit, con superficie de 1-04-74.17 hectáreas, de conformidad con el acta de asamblea general de ejidatarios de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres, demuestra, en la especie, que la tierra ejidal en conflicto, no se encuentra destinada al asentamiento humano, ni se trata de bosques o selvas sino, precisamente, de una tierra parcelada y asignada a la fallecida ejidataria Sara Ramírez Loera, requisito sine qua non, exigido por el numeral 48 de la Ley Agraria para que opere la prescripción adquisitiva.

En esas condiciones, a criterio de este Tribunal Colegiado de Circuito, la determinación del Magistrado responsable, de tener por satisfechos los extremos de la acción de prescripción adquisitiva ejercida por el demandante Baltazar Villa Zapata y, por tanto, el reconocimiento de sus derechos sobre la superficie ejidal controvertida como cualquier otro ejidatario, acorde a lo dispuesto por el artículo 48 antes invocado, no resulta violatoria de garantías en perjuicio de la impetrante del amparo.

Por otra parte, resultan infundadas las manifestaciones de la inconforme, en las que señala que la autoridad responsable no toma en consideración que tiene un derecho legalmente constituido al ser la nueva titular de los derechos agrarios que pertenecieron a la finada ejidataria Sara Ramírez Loera y que, por ende, el actor Baltazar Villa Zapata no podía adquirir esos derechos.

Lo anterior es así, en razón de que, el cómputo para que opere la figura jurídica de la prescripción, inicia precisamente a partir de que el interesado entra a poseer el bien; de tal manera que si tal prescripción no se interrumpe por las causas naturales o legales requeridas o, si no se le hace cesar, entonces, se consuma al momento en que se ha cumplido el plazo de posesión exigido por el ordenamiento jurídico, según el caso concreto (posesión de buena o mala fe).

La necesidad de promover la acción de prescripción o de oponerla como excepción en el juicio relativo, se hace patente si se toma en cuenta que la usucapión, aun consumada, no surte efectos de pleno derecho, pues para que esto sea así, es necesario que se ejerza vía acción o vía excepción; aunque, debe precisarse, la sentencia judicial que declara que ha operado la prescripción a favor del poseedor de un bien, no es la que consuma la usucapión, pues ésta se consuma por el solo transcurso del tiempo y, la sentencia que así lo declara, sólo consolida la titularidad del bien, al declarar procedente el derecho prescrito a favor del interesado.

Por tanto, si en el presente asunto, el plazo de cinco años requerido para la prescripción, dado que quedó demostrado que se trata de posesión de buena fe, inició desde el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, entonces, la usucapión quedó consumada a favor del demandante, desde el veintitrés de septiembre de dos mil; y, por ende, la cedente Sara Ramírez Loera, no estaba en aptitud legal de heredarlos, como así lo hizo, al designar a la hoy inconforme como sucesora de sus derechos ejidales en la lista de sucesión de cuatro de agosto de dos mil tres, según se desprende del certificado parcelario número 99499 expedido el veintidós de noviembre de dos mil cuatro a favor de María de Jesús Cortez Ramírez pues, se reitera, ya habían prescrito a favor del cesionario Baltazar Villa Zapata, por lo que, en ese sentido, el actuar de la autoridad responsable, tampoco resulta violatorio de garantías de la quejosa.

También resulta correcto el proceder de la autoridad agraria, de ordenar al Registro Agrario Nacional la cancelación de la inscripción del certificado parcelario citado líneas antes, toda vez que al haber resultado procedente la acción prescriptiva ejercida por el demandante debía, como lo hizo, adjudicarle los derechos agrarios que pertenecieron a la extinta ejidataria respecto de la parcela materia de la controversia, y ordenar la cancelación del certificado parcelario expedido a la demandada, al ser el reconocimiento de ejidatario y la pérdida de tal calidad, en favor del actor y en contra de la parte demandada, respectivamente, una consecuencia de la acción probada; de ahí que resulten infundados los argumentos de la disidente sintetizados en el inciso b), de esta ejecutoria, en las que sostiene que indebidamente se ordenó la cancelación del certificado de derechos parcelarios expedido a dicha peticionaria.

De igual manera, tampoco le asiste razón a la inconforme cuando señala que no debió llamarse al procedimiento natural a Felipe Cortez Ramírez pues, refiere, éste no tiene derecho alguno sobre la parcela en conflicto; lo anterior es así, dado que, al tener aquél el carácter de demandado en la acción principal, constituía una obligación ineludible del juzgador agrario de ordenar su emplazamiento al juicio, en la forma y términos establecidos en los artículos 170 a 173 de la Ley Agraria, a fin de que éste, en su caso, compareciera a dicho juicio a deducir sus derechos o bien, como en el presente asunto sucedió, a allanarse totalmente a las pretensiones del demandante pues, de no hacerlo así, es decir, de no ordenar el emplazamiento de alguno de los demandados, daría lugar a que se incurriera en una infracción a las formalidades esenciales del procedimiento.

En ese mismo contexto, tampoco era necesario que la autoridad responsable recabara del Registro Agrario Nacional las pruebas documentales que acreditaran la titularidad de la parcela que reclama el actor, como infundadamente señala la peticionaria de garantías pues, dicha titularidad, quedó demostrada, como se determinó en la sentencia reclamada, con las pruebas existentes en el juicio agrario de origen.

En otro orden de ideas, refiere la quejosa que no es materia de la litis si tiene o no derecho a heredar los derechos agrarios que pertenecieron a la finada ejidataria Sara Ramírez Loera pues, insiste, es la nueva titular de los mismos. Contrario a ello, debe destacarse que, dicha inconforme, al ejercer la acción reconvencional en contra de Baltazar Villa Zapata, expresamente indicó lo siguiente: "Que por mi propio derecho y en mi carácter de heredera de mi difunta madre, la señora Sara Ramírez Loera, quien fuera en vida ejidataria y vecina del poblado de ‘La Goma’, Municipio de San Blas, Nay., comparezco a este Tribunal Unitario Agrario a reconvenir (artículo 182 de la Ley Agraria) al C. Baltazar Villa Zapata, por los siguientes conceptos. A) Por la declaración judicial de que yo soy la única heredera preferente de los derechos agrarios que en vida fueron de mi difunta madre, la ejidataria Sara Ramírez Loera, por así estar estipulado en la lista de sucesores ..."; lo anterior pone de manifiesto que el mejor derecho a heredar los derechos agrarios mencionados, sí formaron parte de la litis agraria.

En ese sentido, la decisión de la autoridad responsable, de considerar que la aquí quejosa no podía heredar los derechos agrarios sobre la parcela en conflicto, que pertenecieron a la finada ejidataria, tampoco se estima violatoria de garantías, en virtud de que, como ya se precisó párrafos antes, si la prescripción adquisitiva de tales derechos agrarios quedó consumada, a favor de Baltazar Villa Zapata, desde el mes de septiembre de dos mil; la cedente Sara Ramírez Loera, no estaba en aptitud legal de heredarlos, como así lo hizo, al designar a la hoy inconforme como sucesora de esos derechos en la lista de sucesión de cuatro de agosto de dos mil tres, pues ya habían prescrito a favor del cesionario, ahora tercero perjudicado.

En esas condiciones, si la aquí quejosa demandó, en acción reconvencional, el mejor derecho a heredar los derechos agrarios que pertenecieron a la de cujus, como bien estimó el resolutor agrario, su pretensión resulta, en la especie, improcedente, dado que la parcela que pretende adquirir por sucesión dejó de formar parte del haber hereditario de la finada ejidataria y, por ende, ya no podía transmitirlas, por sucesión, a la aquí inconforme.

Por último, respecto a la acción restitutoria también ejercida por la aquí inconforme, en vía de reconvención, en relación a la parcela ejidal de que se ha dado noticia, la decisión del Magistrado responsable tampoco es violatoria de garantías individuales en perjuicio de la quejosa, dado que, como acertadamente se estableció en la sentencia reclamada, para la procedencia de dicha acción, es menester que se acrediten los elementos siguientes: a) Que se es titular de la superficie de terreno reclamada. b) Que el demandado se encuentra en posesión de dicha superficie. c) Que ese predio es el mismo que posee el demandado.

Por tanto, si en la especie, de acuerdo al cúmulo de consideraciones previamente expuestas, se llegó al convencimiento de que la peticionaria del amparo no acreditó la titularidad del derecho agrario que ampara la parcela que reclama al demandado en la acción reconvencional, Baltazar Villa Zapata, pues éste adquirió antes, vía prescripción positiva, la titularidad de esos derechos, en términos de lo que dispone el artículo 48 de la Ley Agraria, es inconcuso que la demandante no demostró el primero de los requisitos que se exigen para la procedencia de su acción y, por ende, resultaba innecesario que se procediera al análisis de las restantes exigencias antes señaladas pues, al no quedar actualizada cualquiera de ellas, la acción intentada necesariamente se torna improcedente.

En las relacionadas circunstancias, ante lo infundado de los motivos de inconformidad formulados por la quejosa, lo procedente resulta, negarle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, inciso b), de la Constitución Federal, 46, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a María de Jesús Cortez Ramírez, en contra del acto que reclamó del Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito Diecinueve, con residencia en esta ciudad, consistente en la sentencia dictada el uno de junio de dos mil cinco, dentro de los autos del juicio agrario número 591/2004.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el libro de gobierno respectivo.

Así lo resolvió este Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Ramón Medina de la Torre y Víctor Jáuregui Quintero, en contra del voto particular del Magistrado Arturo Cedillo Orozco, siendo presidente de este tribunal el primero y ponente el segundo de los nombrados.