AMPARO DIRECTO 1060/2007. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1060/2007. **********

Fecha: 12-Abr-1993

Artículo Se Entiende Por Servidores Públicos De Confianza

"I. Aquellos cuyo nombramiento o ejercicio del cargo requiera de la intervención directa del titular de la institución pública o del órgano de gobierno;

"II. Aquellos que tengan esa calidad en razón de la naturaleza de las funciones que desempeñen y no de la designación que se dé al puesto.

"Son funciones de confianza: las de dirección, inspección, vigilancia, auditoría, fiscalización, asesoría, procuración y administración de justicia y de protección civil, así como las que se relacionen con la representación directa de los titulares de las instituciones públicas o dependencias, con el manejo de recursos y las que realicen los auxiliares directos de los servidores públicos de confianza.

"No se consideran funciones de confianza las de dirección, supervisión e inspección que realizan los integrantes del Sistema Educativo Estatal en los planteles educativos del propio sistema."

El precepto transcrito, como se ve, ubica a los servidores públicos de confianza en dos supuestos: aquellos cuyo nombramiento o ejercicio del cargo requiera de la intervención directa del titular de la institución pública o del órgano de gobierno, y; los que tengan esa calidad en razón de la naturaleza de las funciones que desempeñen, precisando como tales, las de dirección, inspección, vigilancia, auditoría, fiscalización, asesoría, procuración y administración de justicia y de protección civil, así como las que se relacionen con la representación directa de los titulares de las instituciones públicas o dependencias, con el manejo de recursos y las que realicen los auxiliares directos de los servidores públicos de confianza; calidad que, evidentemente, como ya se tiene dicho, no se puede desprender de la sola denominación que aparece en los recibos de pago o nómina; al no estimarlo así la responsable, infringió lo dispuesto por los artículos 245 y 246 de la ley burocrática local y, por ende, las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Sirve de apoyo a esta consideración, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 160/2004, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 137/2004-SS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de dos mil cuatro, página ciento veintitrés, que dice:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando."

Cabe destacar, que la determinación de la responsable de tener por acreditada la categoría de la actora sin haberse demostrado ésta trascendió al resultado del laudo, en tanto que ello trajo como consecuencia que calificar el ofrecimiento de trabajo como de buena fe, cuando de tenerse por cierto que se desempeñará como asistente de director, ello conlleva a que en términos de la ley burocrática local sea catalogada como servidor público de confianza, lo cual es en perjuicio de la quejosa, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la legislación en cita, los servidores públicos de confianza quedaban comprendidos dentro de ese ordenamiento en lo que hace a las medidas de protección al salario y los beneficios de la seguridad social que otorga el Estado, consecuentemente, carecen de estabilidad en el empleo.

Así pues, aun cuando en principio pudiera parecer que el ofrecimiento de trabajo que se hace a la empleada es con una categoría de mayor jerarquía o rango y en su beneficio, ello no es así cuando se ve afectada su permanencia en el trabajo.

Por otra parte, en el tercer concepto de violación, la quejosa manifiesta, en esencia, que fue ilegal que la responsable determinara que el horario aducido en la demanda laboral era inverosímil y, en consecuencia, absolviera del pago de tiempo extraordinario, aun cuando a la patronal le correspondía demostrar la jornada laboral y no lo hizo, en cambio existe la presunción derivada de la inspección de ser cierto el horario de labores aducido en la demanda.