Y Más Adelante Al Emitir Sus Conclusiones Señaló
"Por último, es procedente absolver del pago de las horas extras que fueron exigidas, en virtud de que la accionante basa su reclamación en una jornada excesiva que comprende muchas horas extras durante un tiempo considerable. En efecto, la reclamante manifiesta en el hecho número uno de su escrito inicial de demanda que se desempeñó con un horario de labores que comprendía de las 9:00 a las 15:00 horas y de las 16:00 a las 21:00 horas de lunes a sábado; de lo anterior se desprende que de las 9:00 a las 15:00 horas prestó sus servicios por un periodo de 6 horas y de las 16:00 a las 21:00 horas, por un periodo de 5 horas; resultando 11 horas diarias de lunes a sábado; lo anterior hace que la acción de pago de horas extras no se funde en circunstancias acordes a la naturaleza humana, pues no es creíble que la actora laborara con la jornada citada desde el inicio de la relación de trabajo, dado que por lo prolongado del periodo no es creíble que soportara la jornada laboral, ya que al contar únicamente con doce horas para descansar, es decir, de las 21:00 horas a las 9:00 horas del día siguiente, no es tiempo suficiente para satisfacer sus necesidades fisiológicas que requiere para subsistir, como las de sueño, comida, aseo y desarrollo de su vida social y familiar; además a tal tiempo se le debe restar el lapso del traslado de la actora de la fuente de trabajo demandada a su hogar y viceversa y por ello, contaba con menos de doce horas para descansar; por lo cual se estima, que no es creíble que de acuerdo a la naturaleza humana la actora hubiere soportado la carga de trabajo; por tal motivo, la reclamación se funda en circunstancias inverosímiles, ya que no es racionalmente creíble que una persona labore en esas condiciones; si aunado a lo anterior, se suma que la reclamante manifestó también laborar los días sábados y como consecuencia se infiere que descansó los días domingos, éstos no eran suficientes para reponer energías, ello deriva del periodo (3 años), en que la actora prestó sus servicios con la jornada tan excesiva. Lo anterior tiene su apoyo en la contradicción de tesis número 35/92, sustentada por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito de fecha 12 de abril de 1993, de la que derivó la tesis 4a./J. 20/93, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 65, mayo de 1993, página 29, que a la letra dice: ‘HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.’."
