AMPARO DIRECTO 1060/2007. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1060/2007. **********

Fecha: 12-Abr-1993

Es Fundado El Concepto De Violación En Estudio

En efecto, la actora en su demanda adujo haber ingresado a prestar sus servicios para el Ayuntamiento demandado, con la categoría de profesional "C", adscrita a la primera sindicatura. Por su parte el demandado, respecto a la categoría de la accionante, dijo que era falsa la manifestada por ésta, ya que lo cierto era que tenía la categoría de asistente de director, es decir, que laboraba para el demandado como servidor público de confianza.

La responsable al dictar el laudo, partió de la consideración de que correspondía a la actora demostrar que fue despedida el treinta de abril de dos mil tres, por haber operado la reversión de la carga de la prueba, esto debido a que consideró el ofrecimiento de trabajo hecho por la patronal de buena fe, ya que no obstante haber controvertido la categoría, el salario y el horario de labores de la reclamante, en autos había quedado acreditado tanto la categoría, como el salario y que el horario era inferior al que mencionaba la actora.

Para arribar a la conclusión de que el demandado había acreditado la categoría de la actora, el tribunal estatal se apoyó en las documentales, consistentes en "las nóminas generales de pago", ofrecidas como prueba por la parte patronal, y a las cuales otorgó pleno valor probatorio, bajo la siguiente consideración:

"IV. ... Las documentales consistentes en las nóminas generales de pago, las cuales obran a fojas de la 230 a la 262 de los autos, probanzas que fueron objetadas en cuanto a su autenticidad de contenido y firma por la parte actora y el oferente ofreció como medio de perfeccionamiento, la ratificación de contenido y firma a cargo de la actora, cuyo desahogo obra a foja 273 de los autos, diligencia en la cual, la actora desconoció como suya la firma que aparece en los documentos referidos; ante tal negativa y, a efecto de acreditar la autenticidad de los documentos referidos y toda vez que el demandado anunció como prueba de su parte, la pericial caligráfica, grafoscópica y grafométrica, se señaló día y hora para que tuviera verificativo la misma, sin embargo, el demandado no presentó a su perito en el día y hora señalados por este tribunal, razón por la cual se le hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos y se decretó la deserción de su prueba pericial, como es de verse a foja 285 del presente expediente. Por otra parte y a efecto de acreditar su objeción, la actora también ofreció la prueba pericial caligráfica y grafoscópica, cuyo desahogo obra a foja 298 de los autos, al tenor del dictamen que se encuentra a fojas de la 294 a la 297 de los autos y del cual se desprende que las firmas contenidas en las documentales que obran a fojas de la 230 a la 247, así como de la 260 a la 262 de los autos, sí fueron puestas de puño y letra de la actora ********** a excepción de las nóminas de pago que obran a fojas 248, 251, 254 y 257 de los autos, prueba pericial que merece pleno valor probatorio, dadas las consideraciones en que se basó el perito para emitir sus conclusiones, las cuales se hicieron consistir en las semejanzas gráficas, las generales y de orden particular, encontradas en las firmas estudiadas base de cotejo y las firmas cuestionadas, lo anterior trae como consecuencia que los documentos en estudio merezcan pleno valor probatorio y con los cuales se acredita que la accionante al servicio del demandado, se desempeñaba con la categoría de asistente de director; que percibía un salario integrado de $5,977.46 de forma quincenal, el cual comprendía los conceptos siguientes: Por sueldo, $3,153.18; por compensación, $1,219.28 y por gratificación, $1,605.00, así como que se le cubrió lo relativo a la prima vacacional por el 2002 y primer periodo de 2003 y el aguinaldo por el 2002." (foja 242 vta.).

Para mayor claridad del pronunciamiento que aquí se hace, se reproducen de manera ejemplificativa, tres de las documentales de referencia, a través de escáner.

En términos de lo previsto en los artículos 13, fracción V, 14, fracción IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

La consideración de la responsable en el sentido de que con las documentales consistentes en "las nóminas generales de pago", el demandado acreditó la categoría de asistente de director de la actora -de lo que se sigue implícitamente el carácter de servidor público de confianza- es incorrecta, porque los recibos de pago o nómina, por sí solos, son insuficientes para acreditar la categoría del trabajador, sino que para ello es menester que el Estado-patrón acredite fehacientemente que las funciones que desempeñaba la actora correspondían a las de confianza, esto es, no basta la afirmación del patrón de que el actor tenía determinada categoría y que ésta se encuentra comprendida dentro de los servidores públicos de confianza, exhibiendo los recibos de pago donde aparecen las leyendas "4 confianza" y "asistente de director", sino que debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, que a la letra dice: