La Anterior Determinación Es Incorrecta
Esto es así, porque de la jornada precisada por la actora de las nueve a las quince horas y de las dieciséis a las veintiún horas de lunes a sábado, se desprende que ésta prestaba sus servicios once horas diarias, jornada que se estima verosímil, toda vez que de las veinticuatro horas que tiene el día, la actora sólo laboraba once, contando entonces con trece horas diarias para descansar y reponer energías, además, de la hora con la que contaba diario dentro de su horario de labores para comer y descansar y de gozar del domingo para los mismos efectos, razones por las que contrario a lo sostenido por la responsable humanamente es posible y creíble desempeñarse en dicha jornada durante los casi tres años que duró la relación laboral.
Sin que pase inadvertido, que conforme al criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, de la hora intermedia con que a decir de la actora contaba para descansar y tomar alimentos, únicamente se debe descontar de la jornada efectivamente laborada media hora, pues la otra media hora debe computarse como tiempo efectivo de trabajo, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 84/2007, de rubro: "DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. DEBE SER COMPUTADO DENTRO DE ÉSTA PARA QUE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO QUE SE HAGA CON EL MÁXIMO LEGAL SEA CALIFICADO DE BUENA FE.", el criterio que sobre la jornada continua se tenía inicialmente, es decir, como el tiempo durante el cual el trabajador permanecía necesariamente a disposición del patrón sin interrupción, desde la hora en que se iniciaba ésta y aquella en la que concluía dicha jornada, sufre sensiblemente una variación porque al determinarse en dicha jurisprudencia que la media hora de descanso, referida por el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, forma parte de la jornada laboral por ser una prerrogativa mínima reconocida al obrero, la cual debe computarse dentro de la misma y remunerarse como parte del salario ordinario, independientemente de que ese lapso se disfrute dentro o fuera del centro de trabajo, la idea de disposición del trabajador por parte del patrón en ese vínculo de trabajo, varía en el sentido de que esa media hora el trabajador no necesariamente queda a disposición del patrón, ya que, como se tiene dicho, puede o no salir de la fuente de trabajo y no por ello se entiende que se interrumpe la jornada o que sea discontinua.
Empero, en este caso, la autoridad no puede ir más allá de las pretensiones de la actora, quien expresamente reclamó el pago de tres horas diarias de tiempo extraordinario, esto es, dieciocho horas semanarias, computadas por un periodo de un año anterior a la fecha del injustificado despido de que dijo fue objeto, ya que pretender siquiera que se dicte una condena por encima del número de horas de tiempo extraordinario, cuyo pago reclamó la actora, implicaría violentar las garantías de legalidad y seguridad jurídica en contra del demandado.
En tales condiciones, procede conceder la protección federal solicitada para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo impugnado y emita uno nuevo en el que, tomando en cuenta lo vertido en la presente resolución, parta de la base de que el demandado no acreditó la categoría de la actora y, en consecuencia, califique el ofrecimiento de trabajo como de mala fe; asimismo, elimine las consideraciones por las que estimó inverosímil la jornada de labores señalada por la actora en su demanda, resolviendo lo procedente con plenitud de jurisdicción.
Al haber resultado fundado en parte el primer concepto de violación, es ocioso el segundo de los motivos de inconformidad, en el que se cuestiona la valoración de la prueba testimonial ofrecida por la quejosa, medio de convicción con el que afirma haber acreditado la existencia del despido injustificado del que dice fue objeto, pues atendiendo a la concesión del amparo para el efecto precisado con antelación, el acto reclamado habrá de nulificarse y, ello dependerá de lo que resuelva la responsable.
Por lo expuesto y con apoyo además, en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, se resuelve:
ÚNICO.-Para el efecto precisado en el considerando último que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, por mayoría de votos de los señores Magistrados Arturo García Torres y Alejandro Sosa Ortiz, contra el voto particular del Magistrado José Luis Guzmán Barrera.
Nota: La jurisprudencia 2a./J. 84/2007 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 851.
En términos de lo previsto en los artículos 13, fracción V, y 14, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
