AMPARO DIRECTO 814/2005. JUAN LUCERO ANDRADE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 814/2005. JUAN LUCERO ANDRADE.

Fecha: 31-May-1993

Artículo La Prescripción Se Interrumpe

"I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente; y

"II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables."

Con base en el numeral apenas transcrito se colige que si bien la presentación de la demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje interrumpe el término para que opere la prescripción, nuestro más Alto Tribunal de Justicia en el país ha sostenido, en jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala, que la interrupción se da exclusivamente respecto de las acciones que se hacen valer en dicha demanda y no de aquellas que no se promuevan en la misma; peor todavía que, como en el caso, la demanda a que alude el impetrante como suficiente, en su concepto, para interrumpir el término prescriptivo de que se trata, estriba en el escrito de emplazamiento de huelga que el Sindicato de Trabajadores Académicos de la Universidad de Sonora presentó ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora, con sede en esta ciudad, el ocho de marzo de dos mil uno, porque aun cuando en el pliego de peticiones se incluyó la relativa a que el hoy impetrante fuera programado de inmediato en la carga académica y horarios que correspondieran, de conformidad con lo establecido en las fracciones XVII y XVIII del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con los capítulos I y II del título octavo de la Ley Federal del Trabajo, la acción de huelga es completamente distinta a la acción individual que ejercite un trabajador; de ahí que, contrario a lo que se aduce, la aludida demanda no es eficaz para el propósito pretendido, esto es, para interrumpir el término de prescripción de la acción de despido injustificado incoada por el aquí disidente.

La jurisprudencia de la Cuarta Sala con anterioridad aludida, se encuentra publicada con el número 399 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, página 331, y es del tenor siguiente:

"PRESCRIPCIÓN, CÓMPUTO DE LA, CUANDO SE CAMBIE LA ACCIÓN.-La sola presentación de la demanda interrumpe el curso del término prescriptivo de las acciones, pero exclusivamente respecto de las que se hacen valer en dicha demanda y no en cuanto a las que en ella se omite ejercitar."

Asimismo es aplicable la tesis de la mencionada Cuarta Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, tomo LXXX, Quinta Parte, página 33, que a la letra dice:

"REINSTALACIÓN, EL EMPLAZAMIENTO DE HUELGA NO ES APTO PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INDIVIDUAL DE, NI ES LA HUELGA EL MEDIO IDÓNEO PARA OBTENERLA.-El pliego de peticiones con emplazamiento de huelga en el que se pida la reinstalación de un trabajador no interrumpe la prescripción de la acción individual que ejercite dicho trabajador, pues el pliego, aun cuando debe presentarse ante la Junta, se dirige al patrón, como uno de los requisitos que deben cumplirse antes de declararse la huelga, según el artículo 265 de la Ley Federal del Trabajo, o sea que la Junta es sólo el conducto para hacer llegar al patrón el pliego de peticiones del sindicato emplazante; por lo que la presentación de dicho pliego no puede equipararse a la presentación de la demanda o a otra promoción que interrumpa la prescripción en los términos de la fracción I del artículo 332, pues aparte de que no se insta a la Junta para que ejerza la función jurisdiccional, la huelga no es el procedimiento idóneo para obtener la reinstalación de un trabajador." (Nota: Los artículos 265 y 332 que se citan en esta tesis corresponden actualmente al 920 y 521, de la ley de la materia, respectivamente).

De igual manera, la tesis también de la Cuarta Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXVII, página 487, cuyos rubro y texto indican:

"PRESCRIPCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO, LA NOTIFICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO DE HUELGA, NO LA INTERRUMPE.-La notificación que corresponde al emplazamiento de huelga, que el sindicato actor declaró a la empresa quejosa, no interrumpió la prescripción en los términos de la fracción I del artículo 332 de la Ley Federal del Trabajo, y la acción de reposición reclamada en la demanda laboral, es completamente distinta de los objetivos de la acción de huelga, consagrada por la fracción XVII del artículo 123 de la Constitución Federal."

Finalmente, denuncia el inconforme la omisión de la responsable de aplicar el Estatuto del Personal Académico de la Universidad de Sonora, porque en su artículo 97 dispone: "Siempre que persistan los motivos que dieron lugar, el consejo directivo podrá prorrogar la contratación sin que para ello se requiera un nuevo concurso de evaluación curricular."; debido a que él desde el semestre 96-1 ya había impartido la misma cátedra que se concursaba en el examen de evaluación curricular "que dizque no se aprobó para el semestre 2001-1".

Lo anterior deviene inoperante, pues no obstante que fuera procedente la aplicación al caso concreto del precepto a que alude el quejoso del Estatuto del Personal Académico de la Universidad de Sonora, y que además ello hubiera formado parte de la litis en el juicio de origen, lo cierto es que, como se desprende de lo puntualizado en párrafos que anteceden, la acción de despido injustificado se promovió fuera del término legal para ello, previsto en el numeral 518 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, cuando ya habían transcurrido dos meses a partir de la fecha que adujo el actor fue separado materialmente de su trabajo.

En efecto, si la separación en el trabajo la ubicó el demandante el dos de febrero de dos mil uno y la demanda relativa la presentó el treinta de abril de ese mismo año, como así se desprende del sello de recibido de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, asentado en la primera hoja de dicha demanda; por tanto, es palpable que el ejercicio de la acción que nos ocupa se efectuó cuando ésta se encontraba legalmente prescrita, de lo que resulta lo inoperante del motivo de inconformidad de mérito, al carecer de sentido analizar si es verdad que la Junta responsable debió tomar en cuenta la aplicabilidad del artículo 97 del Estatuto del Personal Académico de la Universidad de Sonora a fin de resolver la litis planteada, particularmente en cuanto al derecho que dice tener el quejoso a que se le prorrogue la contratación sin necesidad de concurso de evaluación curricular, pues por virtud de la procedencia de la excepción de prescripción hecha valer por los demandados, ello impidió a la responsable el estudio de fondo del asunto; proceder que, desde luego, es apegado a derecho según la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala del más Alto Tribunal de Justicia en el país, consultable con el número 405 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, página 335, que textualmente apunta:

"PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO.-Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere."

OCTAVO.-En suplencia de la queja deficiente, en términos de lo previsto en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, por ser la parte obrera quien promueve la demanda de garantías, este Tribunal Colegiado advierte que la responsable incurrió en una violación formal al pronunciar el laudo reclamado, lo que conduce a otorgar la protección constitucional que se solicita.

Según se asentó en el resultando segundo de esta ejecutoria, el actor, aquí impetrante, reclamó en su demanda inicial como prestaciones:

"A) La reinstalación en mi trabajo como maestro de horas sueltas del Departamento de Sociología y Administración Pública.-B) El pago de los salarios caídos y demás prestaciones legales y contractuales que me correspondan.-C) El pago de los incrementos en las prestaciones que se llegaren a otorgar durante el transcurso del juicio y hasta en tanto sea reinstalado en mi trabajo.-D) El reconocimiento de mi antigüedad en la universidad, incluido el tiempo en que tarde en ser reinstalado."

Posteriormente amplió su demanda reclamando las prestaciones respectivas conforme a un salario diario integrado de ciento cuarenta y nueve pesos con un centavo moneda nacional; además de lo siguiente:

"En el mismo inciso E) de prestaciones reclamamos las prestaciones varias: vacaciones clave 41, aguinaldos clave 42, fondo de ahorro clave 43, estímulos a los maestros de horas extras clave 54, que se aprecia en los diversos talones de cheques con que se le pagaba al actor; por lo tanto, estas prestaciones deberán ser cuantificadas al abrirse el incidente de liquidación y que, en todo caso, debe calcular esta autoridad por ser su obligación y, además, porque le daremos los elementos para ello. En el mismo capítulo de prestaciones en el inciso E) del escrito inicial de demanda debe agregarse que la antigüedad que deberá reconocerse en su momento procesal oportuno será la de febrero de 1996, en la categoría de profesor de asignatura de horas sueltas."

Como se desprende del considerando que antecede, la responsable en el laudo que nos ocupa declaró improcedente la acción de despido injustificado debido a que encontró fundada la excepción de prescripción que hicieron valer los demandados, por lo que absolvió a la Universidad de Sonora de reinstalar al actor y del pago de los salarios caídos reclamados; así como también absolvió a los diversos demandados, Sindicato de Trabajadores Académicos de la Universidad de Sonora y Francisco Montes Barajas, de todas las prestaciones que se les demandaron.

También se observa que en el punto resolutivo quinto de dicho laudo la Junta del trabajo condenó a la Universidad de Sonora "a cubrirle al trabajador Juan Lucero Andrade lo siguiente: la cantidad de $4,470.30 por concepto de vacaciones, la cantidad de $2,235.15 por concepto de prima vacacional, la cantidad de $7,450.50 por concepto de aguinaldo y la cantidad de $11,894.67 por concepto de prima de antigüedad, dado que dichas prestaciones son de carácter irrenunciables"; sin embargo, en la parte considerativa del laudo omitió asentar los razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a imponer dicha condena, esto es, no fundó ni motivó su determinación tocante a que las prestaciones señaladas ascienden a las cantidades que fijó por lo que es inconcuso que con ese proceder conculcó en perjuicio del quejoso las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Al respecto, cabe destacar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 840, fracciones VI y VII, de la Ley Federal del Trabajo, se colige que el laudo debe contener, entre otros requisitos, un extracto de la demanda y su contestación en el que señalen con claridad y concisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, la enumeración de las pruebas y apreciación que de ellas haga la Junta, un extracto de los alegatos, las razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que le sirva de fundamento, así como lo puntos resolutivos.

Ahora bien, es legal y doctrinalmente aceptado que en la parte considerativa del laudo o sentencia deben resolverse todos los puntos que hayan sido objeto del debate, expresando los fundamentos y razones legales que se tengan para ello; además, se estimará el valor de las pruebas rendidas en el juicio, entre otras cuestiones, relativas a la condena de diversas prestaciones, si las hubiere.

Asimismo, que en los puntos resolutivos se determinarán con precisión los efectos y alcance del fallo.

Lo anterior significa que los fallos son indivisibles y obligan en toda su extensión, por ende, basta que en los considerandos del mismo se pronuncie la responsable sobre la condena o absolución de las prestaciones reclamadas para que surta sus efectos, ya que son los considerandos los que rigen los puntos resolutivos, y éstos únicamente tienen por objeto precisar el sentido y alcance del fallo.

Por tanto, en el caso que nos ocupa la trasgresión detectada en el laudo impugnado trasciende a la esfera jurídica del impetrante, debido a que en la parte considerativa del laudo la Junta laboral nada asentó acerca del estudio que hizo del asunto y que la llevara a imponer la condena de que se trata a la demandada Universidad de Sonora, según se expuso en líneas precedentes; por ello, es inconcuso que se le irrogó al trabajador quejoso un perjuicio que es menester reparar en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo.

Aunado a lo anterior, de acuerdo con el numeral 842 de la Ley Federal del Trabajo los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente, en tal virtud, al proceder al estudio de los planteamientos hechos por las partes la autoridad responsable debe atender a los términos precisos en que se efectuaron y ser acorde con el objeto de los mismos, así como la valoración de las pruebas ofrecidas para acreditarlos; siendo que, en la especie, la Junta responsable, además de que sólo fijó la condena por las prestaciones en cuestión, en el punto resolutivo quinto, desprovista, por tanto, dicha condena de todo razonamiento y fundamento legal, únicamente se constriñó a señalar que correspondía al actor la cantidad de cuatro mil cuatrocientos setenta pesos con treinta centavos por concepto de vacaciones; la cantidad de dos mil doscientos treinta y cinco pesos con quince centavos por concepto de prima vacacional; la cantidad de siete mil cuatrocientos cincuenta pesos con cincuenta centavos por concepto de aguinaldo; y la cantidad de once mil ochocientos noventa y cuatro pesos con sesenta y siete centavos por concepto de prima de antigüedad.

Empero, la Junta omitió especificar el porqué de su determinación en el sentido de fijar las mencionadas cantidades, como tampoco hizo referencia a operación aritmética alguna para concluir esos montos; asimismo, no especificó cuál fue el salario tomado como base para la condena al pago de cada una de las prestaciones de mérito, el periodo a que corresponden, las pruebas con las que quedaron demostrados y el valor convictivo que merecen, las cantidades que aquéllas arrojaron individualmente y, desde luego, las operaciones aritméticas que efectuó la responsable para llegar a la cantidades anotadas por los conceptos aludidos.

En este contexto, es palpable que la Junta laboral incumplió con el normativo 842 de la ley de la materia, afectando las defensas del impetrante del amparo con trascendencia dicha violación al sentido del fallo, al desconocer el impetrante los razonamientos lógico-jurídicos, así como las operaciones aritméticas conforme a las cuales la responsable llegó a la conclusión anotada y, por ende, transgredió en su perjuicio las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es aplicable a las anteriores consideraciones la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible con el número 204 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 166, que a la letra dice:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

También apoya lo expuesto la tesis V.1o.C.T.67 L, sustentada por este tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, abril de 2006, página 1051, cuyos rubro y texto son del siguiente tenor:

"LAUDO. CARECE DE MOTIVACIÓN SI CONDENA AL PAGO DE UNA SUMA DE DINERO OMITIENDO PRECISAR LAS OPERACIONES ARITMÉTICAS QUE SIRVIERON PARA ESTABLECER DICHA CANTIDAD.-El laudo que condena al pago de una cantidad de dinero determinada carece de motivación si omite precisar las operaciones aritméticas que sirvieron de base para determinar dicha cantidad, como sucede si la Junta condena a pagar al patrón por concepto de diferencias retenidas en la pensión jubilatoria, una cantidad fija sin señalar cuáles fueron las operaciones aritméticas que la llevaron a la cuantificación de tal prestación."

En mérito de lo expuesto, se impone conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita uno nuevo en el que, subsistiendo la determinación de la responsable tocante a la prescripción de la acción de despido injustificado, subsane las irregularidades cometidas, esto es, funde y motive, en los términos expuestos en esta ejecutoria, la cuantificación que haga de las prestaciones económicas a que condenó a pagar a la demandada Universidad de Sonora en favor del actor, aquí quejoso, y resuelva lo que en derecho proceda.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Juan Lucero Andrade, contra el acto reclamado de la Junta Especial para Asuntos Universitarios e Instituciones de Educación Superior Autónomas por ley de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora, con residencia en esta ciudad, consistente en el laudo de cuatro de enero de dos mil cinco, dictado dentro del expediente 628/01.

Notifíquese; publíquese; anótese en el libro de gobierno y en la estadística de este tribunal; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Armida Elena Rodríguez Celaya, Francisco Anastacio Velasco Santiago y Federico Rodríguez Celis.