AMPARO DIRECTO 814/2005. JUAN LUCERO ANDRADE.
Fecha: 31-May-1993
En Esos Términos Se Ha Pronunciado La Suprema Corte De Justicia En Las Siguientes Tesis
"‘Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, diciembre de 2001. Tesis: 2a./J. 68/2001. Página: 222. AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. CONSTITUYE UN PRESUPUESTO PROCESAL DE LA JUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO, QUE DEBE SER ANALIZADO OFICIOSAMENTE POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Si se toma en consideración, por un lado, que el aviso a que se refiere la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo es un deber jurídico ineludible del patrón, ya que tiene la finalidad de que el trabajador conozca de manera cierta la fecha y las causas que motivaron la rescisión de la relación laboral y pueda ejercer las acciones que considere pertinentes y por otro, que el incumplimiento de ese deber tiene como consecuencia que opere en su contra la presunción legal de que el despido fue injustificado, es indudable que dicho aviso constituye un presupuesto procesal de la justificación del despido, que debe ser analizado por la Junta de Conciliación y Arbitraje oficiosamente; de aquí que si un trabajador demanda la reinstalación o la indemnización por considerar que fue despedido injustificadamente, y el patrón se excepciona aduciendo que la rescisión de la relación laboral fue justificada, a éste corresponderá demostrar tal hecho, para lo cual es menester que acredite, en principio, que dio el aviso como se indica en el primer numeral citado, de manera que no es indispensable que el actor reclame en su demanda la omisión del patrón de entregar el aviso para que esa cuestión forme parte de la controversia en el juicio natural en términos del artículo 784 de la propia ley, pues basta para considerarlo así que el demandado alegue en su favor la justificación del despido. No obsta a lo antes expuesto el hecho de que conforme a lo dispuesto en el diverso precepto 872 de la ley señalada, el trabajador deba expresar en su demanda los hechos constitutivos de su acción de reinstalación o indemnización basado en un despido injustificado, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le consten y que a su juicio sean demostrativas de su acción, pues esta obligación no puede llevarse al extremo de exigirle que mencione hechos negativos que no tiene por qué saber, ya que los trabajadores, por lo general, carecen de un asesoramiento legal adecuado para la defensa de sus intereses.’
"‘Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 62, febrero de 1993. Tesis: 4a./J. 2/93. Página: 11. RELACIÓN LABORAL, AVISO POR ESCRITO DE LA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA. El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo establece y enumera las causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón; enseguida determina, de manera clara y precisa, que el patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, proporcionando el domicilio que tenga registrado del trabajador y solicitándole su notificación al propio trabajador; concluye estableciendo que la falta del aviso escrito al trabajador o a la Junta, por sí sola, bastará para considerar que el despido fue injustificado. Dicha formalidad otorga al trabajador la certeza de la causa o causas de rescisión, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, certeza que no puede proporcionarle el aviso verbal, por ser momentáneo, pasajero y difícil de retener en la memoria; de ahí que la falta de aviso escrito de la causa o causas de rescisión de la relación laboral al trabajador o a la Junta, bastará para que el despido se considere injustificado, por disposición de la propia Ley Federal del Trabajo.’
"De lo antes transcrito se desprende que la finalidad del aviso de rescisión es dar certeza jurídica al trabajador respecto de las causas de terminación de la relación de trabajo y, de igual forma, respecto a la fecha de la rescisión, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos.
"Por otro lado, el artículo 518 de la ley laboral impone la carga al trabajador de ejercer su acción en el término de dos meses a partir de que sea separado. Ello, con la finalidad de no dejar en un estado de inseguridad jurídica al patrón, señalando el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver el catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve el amparo directo en revisión número 2091/97, que con ello no se afectan los derechos consagrados a los trabajadores en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; dichas consideraciones las hizo consistir en lo siguiente:
"‘En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado estableció que la figura jurídica de la prescripción es una medida de interés público, que tiene por objeto evitar inseguridad jurídica en cuanto a que se prolongue indefinidamente la posibilidad de exigir un derecho o la expectativa que pueda tenerse sobre una persona, apoyada en la presunción de que existe desinterés cuando no se ejercita la acción correspondiente dentro de un determinado plazo y a través de un procedimiento jurisdiccional, siendo que aun cuando el artículo 123 de la Constitución no prevé expresamente la figura de la prescripción, su establecimiento por el legislador no impide que los trabajadores ejerciten las acciones correspondientes a los derechos que defienden, sino sólo los obliga a ejercitarlos dentro del plazo previsto para ello, con lo cual se respetan los principios de equilibrio y justicia social en las relaciones obrero-patronales así como la libertad de elección de trabajo. El precepto legal impugnado establece el plazo de prescripción del ejercicio de la acción para reclamar despido injustificado, en los siguientes términos: (se transcribe). Ahora bien, el artículo 123 apartado A, de la Constitución, consagra diversos derechos de índole sustantiva en favor de los trabajadores. En lo conducente a la exigibilidad de los derechos laborales a través de la vía jurisdiccional y, en específico, en lo tocante a las acciones por despido injustificado, el citado numeral dispone: (se transcribe). Como puede observarse de los párrafos transcritos, si bien el Constituyente estableció una serie de derechos en favor de la clase trabajadora y obligaciones a cargo de los patrones, sin embargo, nada dispuso en relación con la oportunidad para el ejercicio de las acciones respectivas ante la autoridad jurisdiccional, puesto que no hace referencia expresa a plazos procesales para hacerlas valer. En consecuencia, como en el epígrafe del artículo 123 de la Carta Magna se faculta al Congreso de la Unión a expedir la legislación laboral, sin contravenir los principios consagrados en el propio dispositivo, debe concluirse que, al no haberse establecido como uno de dichos principios la imprescriptibilidad de las acciones intentadas por la parte trabajadora ante las autoridades jurisdiccionales de la materia, sino que en este aspecto sólo se alude a que los conflictos relativos deberán ser dilucidados ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, resulta evidente que con tal expresión el Constituyente delegó en el legislador el establecimiento y regulación de las figuras y términos procesales para la exigibilidad de los derechos en materia de trabajo. Por tanto, debe concluirse que la prescripción de la acción de despido injustificado prevista en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo no puede ser contraria a los derechos previstos en favor de los trabajadores por la Constitución, dado que, como lo sostuvo el tribunal a quo, no se impide su ejercicio, sino sólo se fija el plazo para hacer valer la acción correspondiente, en aras de obtener seguridad jurídica sin romper los principios sustantivos que rigen la materia laboral. Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la tesis sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, correspondiente a enero de 1994, página 19, aplicable en cuanto a que la regulación por la ley laboral en lo relativo al plazo para ejercitar las acciones laborales se apega a la Constitución, porque ésta no prevé los plazos para hacerlas valer, criterio que literalmente expresa: «TRABAJADORES BANCARIOS. LA LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XIII BIS DEL APARTADO <B> DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL NO CONTRAVIENE LA FRACCIÓN QUE REGLAMENTA, POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA EXPRESAMENTE LA PRESCRIPCIÓN.» (Se transcribe el texto). En tales condiciones, al quedar constatado que el establecimiento de la prescripción de la acción de despido injustificado prevista en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, no conculca los derechos laborales previstos en el artículo 123 constitucional, como sostiene la parte recurrente, procede desestimar el agravio hecho valer sobre el particular.’
"Ahora bien, de la transcripción anterior se desprende que la figura de la prescripción prevista en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, no conculca los derechos de los trabajadores, motivo por el cual, el legislador se encontraba en posibilidad de imponerle una carga al trabajador, consistente en ejercer su acción en un tiempo determinado (dos meses), so pena de que prescriba.
"En esos términos, ningún razonamiento puede conceder un beneficio extra, o eximir de esa carga a los trabajadores. En atención a ello, debe decirse que la única forma de determinar que existe otro elemento que debe tomarse en cuenta respecto a la regla de prescripción prevista en el artículo 518 de la ley laboral, es que la ley lo establezca expresamente, máxime cuando se está hablando de una excepción a una regla prevista en ley. En el caso a estudio, al interpretar los mencionados artículos 47 y 518 de la citada ley, en la forma pretendida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito), se estaría tergiversando la intención del legislador, puesto que no existe para tal efecto disposición expresa.
"Aunado a lo anterior, si bien es cierto que el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo hace referencia a la separación del trabajador, el momento de inicio de la prescripción no se remite al aviso del artículo 47 de la citada ley, ya que ambos artículos se encuentran protegiendo distintos intereses: por un lado el de los trabajadores (artículo 47) y por el otro el de los patrones (artículo 518).
"Por ello, la separación a que se refiere el artículo 518 de la ley laboral, debe ser considerada como la separación material, sin que ello implique la necesidad de emitir un aviso de rescisión para que empiece a correr el término de la prescripción, ya que incluso este acto puede darse en diversa fecha en virtud de que el trabajador pudiera negarse a recibirlo.
"En esos términos, el patrón se encontraría obligado, conforme al propio artículo 47 del ordenamiento que se viene citando, a notificarle al trabajador a través de la Junta de Conciliación y Arbitraje, lo cual provocaría que el término para iniciar la prescripción se dejaría al arbitrio del trabajador, eximiéndolo de la carga de ejercitar la acción en el plazo previsto por la ley.
"En atención a ello, la intención del legislador es dar seguridad al trabajador respecto de la fecha en la que fue separado materialmente del trabajo, y de la causa o causas que lo motivaron y por ello obliga al patrón a entregarle un aviso de rescisión; sin embargo, no puede condicionar la aplicación del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no implica que con esa obligación, el término deba empezar a correr a partir de la entrega del aviso, pues de afirmar lo contrario se estaría imponiendo una sanción para el patrón no prevista en ley, ya que no tendría seguridad jurídica respecto al ejercicio de la acción por parte del trabajador.
"Cabe resaltar que en el supuesto que se comenta, el trabajador, al ser separado materialmente del trabajo, conoce su derecho de acción que se encuentra previsto en ley, y a partir de ese momento existe la posibilidad de ejercitarlo, razón suficiente para que el precepto multicitado disponga que es en ese momento cuando debe empezar a correr el término relativo, y con esto, de ninguna forma se deja en estado de indefensión al trabajador.
"Como se ha dejado asentado, el despido determinado por el patrón en contra del trabajador puede ser material o jurídico. Lo ideal es que siempre debe ocurrir concomitante la separación material con la jurídica; sin embargo, ello no siempre ocurre así, pues hay ocasiones en que las actitudes del patrón para con el trabajador implican para éste un despido injustificado, caso en el cual el trabajador manifiesta en su demanda fecha cierta y determinada de la separación. En este caso encuentra aplicación el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, y es correcto que se tome como punto de referencia para computar la prescripción la fecha que invocó el actor en su demanda, como aquella en que fue separado de su trabajo o reconocido como la en que ocurrió la separación, porque esta figura jurídica opera en su perjuicio, ya que el trabajador no puede alegar que la falta de entrega del aviso se traduce en la incertidumbre de la fecha del despido, cuando el mismo precisa en la demanda un día en que sucedió y la empresa lo reconoce, sin oponer la excepción en cuanto a que fue en una fecha diferente en la que recibió el aviso de rescisión.
"En suma, la falta de aviso es ajena para iniciar el cómputo de la prescripción, porque en todo caso esa falta provoca que el despido se considere injustificado.
"Incluso, puede suceder que el patrón niegue el despido injustificado que se le atribuye, pero puede aprovechar la afirmación del actor de que en cierto día ocurrió el despido para contar los dos meses a que se refiere el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.
"Los anteriores elementos tampoco indican que por la falta de aviso el patrón pueda cambiar a su arbitrio la fecha del despido y si lo hace tendría que comprobar de cualquier manera el aviso rescisorio, pero eso es una cuestión ajena a la prescripción, la cual debe estar en relación directa y estrecha con la fecha en que ocurrió el despido."
Sentado lo precedente, aun considerando que, en el caso concreto, la Universidad de Sonora no le hubiera notificado por escrito al hoy quejoso el resultado de la evaluación curricular en la que participó para ocupar en el ciclo escolar 2001-1 la asignatura de Metodología de la Investigación Social I, lo cierto es que el propio actor manifestó en su demanda que el dos de febrero de dos mil uno se le comunicó que ya no sería programado para laborar académicamente en dicha universidad; por ello, desde ese momento se enteró de la separación material de su trabajo, y a partir del mismo tenía la posibilidad de ejercer su derecho de acción previsto en la ley, sin que la falta de aviso o notificación por escrito del patrón, en esa fecha, de las causas que motivaron la conclusión de la relación laboral, opere en su favor para el cómputo del término de prescripción relativo, al ser ajena para el inicio del referido cómputo, porque, en todo caso, en términos de lo contemplado en el último párrafo del artículo 47 de la ley laboral, esa falta provoca que el despido se repute injustificado, pero no que exista incertidumbre acerca de la fecha del despido cuando, como en el caso, el actor precisó en su demanda el día en que sucedió y los demandados no expusieron una fecha diferente en la que se haya dado la separación material en el trabajo.
De ahí lo inoperante de las inconformidades que se atienden pues, se insiste, aun en el supuesto de que se consideraran fundadas las violaciones de que se duele el impetrante por razones de incongruencia por omisión e indebida valoración de una prueba, es palpable que tales cuestiones no son eficaces para resolver el asunto en forma favorable a los intereses del quejoso, ya que de todas maneras debe subsistir la determinación de la responsable tocante a que la fecha de partida para el cómputo del término prescriptivo de la acción, lo es la que el propio actor señaló en su demanda, es decir, el dos de febrero de dos mil uno, aunque posteriormente en su réplica a la contestación de la demanda haya expresado que "tal despido se vino a cristalizar ya formalmente cuando la universidad pacta por escrito, que ahí fue donde se vino a conocer formalmente el despido que se ejercita, en precisa fecha 20 de marzo de 2001", ya que para tal cómputo lo que importa es la separación material del trabajo y no la formal o jurídica, pues la prescripción debe estar en relación directa y estrecha con la fecha en que ocurrió materialmente el despido.
Luego, por razones de economía procesal es que se declaran inoperantes las inconformidades de mérito, atendiendo a que a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto señalado, virtud a que el sentido del fondo del asunto seguiría siendo el mismo, lo que iría en detrimento del principio de economía procesal y la pronta administración de justicia que establece el artículo 17 de la Constitución General de la República.
- Considerando
- Séptimo Los Conceptos De Violación Esgrimidos Resultan Inoperantes En Parte E Infundados En Otra
- El Invocado Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Dispone Lo Siguiente
- El Patrón Deberá Dar Al Trabajador Aviso Escrito De La Fecha Y Causa O Causas De La Rescisión
- En Esos Términos Se Ha Pronunciado La Suprema Corte De Justicia En Las Siguientes Tesis
- Por Su Importancia Se Reproduce El Texto De La Jurisprudencia Invocada En Líneas Que Anteceden
- Artículo La Prescripción Se Interrumpe