AMPARO DIRECTO 814/2005. JUAN LUCERO ANDRADE.
Fecha: 31-May-1993
Por Su Importancia Se Reproduce El Texto De La Jurisprudencia Invocada En Líneas Que Anteceden
"DESPIDO. LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE DE ÉL DERIVAN, DEBE CONTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA SEPARACIÓN, NO OBSTANTE LA FALTA DEL AVISO RESCISORIO. El artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo dispone que prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo, contados a partir del día siguiente al de la fecha de separación. Por su parte, el diverso numeral 47, in fine, de la citada ley, establece que el patrón deberá dar aviso escrito al trabajador sobre la fecha y causa o causas de la rescisión; que en caso de que éste se niegue a recibirlo, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta y que la falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola, bastará para considerar que el despido fue injustificado. De lo anterior se concluye que si bien el citado artículo 518 hace referencia a la separación del trabajador como punto de partida para que inicie el término de prescripción relativo, y el numeral 47 obliga al patrón a dar el referido aviso al trabajador a fin de otorgar a éste certeza jurídica respecto de ello, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, no puede condicionarse el inicio del cómputo de dicho plazo por la falta del aviso rescisorio, pues de lo contrario se estaría imponiendo una sanción para el patrón no prevista en la ley, además de que la consecuencia de esa omisión sería considerar el despido como injustificado; aunado a ello, el incumplimiento de la obligación de entregar el aviso tampoco es una condicionante para conocer la fecha de separación del trabajador, ya que ésta puede saberse a través de otros medios probatorios, inclusive con la confesión del trabajador de la fecha en que se dio la separación a que se refiere el artículo 518, sin que se requiera del aviso de rescisión para que empiece a correr el plazo de prescripción."
También es aplicable la jurisprudencia emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 108 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, páginas 85 y 86, que a la letra dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."
Más adelante aduce el quejoso que, contrario a lo estimado por la Junta laboral, no está prescrita la acción de despido injustificado que ejercitó, ya que el término prescriptivo se interrumpió con la demanda que el Sindicato de Trabajadores Académicos de la Universidad de Sonora planteó ante dicha Junta el ocho de marzo de dos mil uno, en la que se reclamó la violación laboral del aquí quejoso, misma demanda que concluyó, afirma, por convenio de veinte de marzo de ese año.
- Considerando
- Séptimo Los Conceptos De Violación Esgrimidos Resultan Inoperantes En Parte E Infundados En Otra
- El Invocado Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Dispone Lo Siguiente
- El Patrón Deberá Dar Al Trabajador Aviso Escrito De La Fecha Y Causa O Causas De La Rescisión
- En Esos Términos Se Ha Pronunciado La Suprema Corte De Justicia En Las Siguientes Tesis
- Por Su Importancia Se Reproduce El Texto De La Jurisprudencia Invocada En Líneas Que Anteceden
- Artículo La Prescripción Se Interrumpe