AMPARO DIRECTO 814/2005. JUAN LUCERO ANDRADE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 814/2005. JUAN LUCERO ANDRADE.

Fecha: 31-May-1993

Séptimo Los Conceptos De Violación Esgrimidos Resultan Inoperantes En Parte E Infundados En Otra

En el primer motivo de queja señala el inconforme que la autoridad responsable omitió citar textualmente lo que expuso en vía de réplica a la contestación de la demanda, porque sólo cita parte de la réplica exhibida por escrito, dejando de considerar lo replicado en la vía oral en la audiencia correspondiente; así como los razonamientos vertidos en la misma, que sí tenían que ver directamente con la litis planteada y que, por ende, la responsable no apreció lo dispuesto en la jurisprudencia número 4a./J. 30/93, de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor: "RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA, SON ALEGACIÓN (sic) QUE DEBEN SER CONSIDERADAS POR LAS JUNTAS AL EMITIR EL LAUDO, YA QUE TIENEN POR OBJETO PRECISAR LOS ALCANCES DE LA LITIS YA ESTABLECIDA."

Resulta inoperante el argumento anterior, porque como se precisó en el considerando sexto de esta sentencia, mediante la ejecutoria relativa al juicio de amparo directo laboral 195/2004, promovido por el aquí quejoso, en cuyo cumplimiento dictó la responsable el laudo hoy reclamado, se le otorgó la protección constitucional con base en las consideraciones siguientes:

"... Es cierto que las alegaciones que se precisan en el párrafo que antecede se formularon en vía de réplica y propiamente no forman parte de la litis en el juicio, sin embargo, en términos del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo constituyen alegaciones que pueden formular las partes en relación con las acciones y excepciones planteadas en su demanda y contestación, con el propósito limitado de precisar los alcances de la controversia, por lo cual debe estimarse que se trata de alegaciones que ratifican y puntualizan la litis en el juicio y que si se asentaron en el acta correspondiente deben tenerse en consideración al emitirse el laudo. Como apoyo se cita la jurisprudencia que a continuación se transcribe: ‘Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 69, septiembre de 1993. Página: 17. Tesis: 4a./J. 30/93. Jurisprudencia materia(s) laboral. RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA, SON ALEGACIONES QUE DEBEN SER CONSIDERADAS POR LAS JUNTAS AL EMITIR EL LAUDO, YA QUE TIENEN POR OBJETO PRECISAR LOS ALCANCES DE LA LITIS YA ESTABLECIDA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, la controversia laboral se fija en la audiencia de demanda y excepciones, ya que es la etapa en la que se plantean las cuestiones aducidas por las partes en vía de acción y excepción, donde el actor expone su demanda, ratificándola o modificándola y precisando los puntos petitorios, y el demandado procede en su caso a dar contestación a la misma, oponiendo excepciones y defensas, refiriéndose a todos y cada uno de los hechos afirmados por su contraparte y en cuya fase del juicio las partes pueden por una sola vez replicar y contrarreplicar. Ahora bien, estas figuras procesales, que no deben confundirse con la ampliación de la demanda ni con la reconvención, puesto que no cambian ni amplían la materia original del juicio, sólo constituyen alegaciones que en los términos de la fracción VI del citado precepto, pueden formular las partes en relación a las acciones y excepciones planteadas en su demanda y contestación, con el propósito limitado de precisar los alcances de la controversia; por tanto, debe concluirse que la réplica y contrarréplica, en caso de que las partes quieran hacerlas, son alegaciones que ratifican la litis en el juicio laboral y, que, si se asentaron en el acta correspondiente, deben tenerse en consideración al emitirse el laudo. Contradicción de tesis 11/91. Entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 31 de mayo de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Marcos García José.’. Ahora, al resolver en la forma en que lo hizo la responsable limitó su estudio al análisis de la excepción de prescripción en los precisos términos en que fue opuesta por la demandada, pero no tomó en consideración los argumentos vertidos por el actor en vía de réplica, en el sentido de que la excepción no podía computarse a partir de la fecha indicada por la demandada, porque en esa fecha no existía un (sic) notificación de la causa de la terminación de la relación laboral, además, porque el término prescriptivo iniciaba a partir del veinte de marzo del dos mil uno, fecha en la que el sindicato referido y la Universidad de Sonora firmaron el convenio a que se ha hecho alusión, por ser el momento en que se formalizó el despido; argumentos que tenían por objeto precisar los alcances de la excepción opuesta, y que la responsable estaba obligada a atender en términos de lo establecido en la jurisprudencia transcrita. La conducta de la responsable motivó la emisión de un laudo incongruente, pues infringió el contenido del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y con las diversas pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, y como consecuencia de ello violó en perjuicio del quejoso las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Por lo que, en restitución de las garantías individuales violadas, procede otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y en su lugar emita otro en el que atienda las consideraciones que sustentan el presente fallo y atendiendo en su integridad la postura de las partes en relación con la excepción de prescripción opuesta, y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda." (fojas 310 vuelta a la 311 vuelta del expediente laboral).

Con base en la anterior transcripción se determina la inoperancia del concepto de violación que nos ocupa por estar vinculado con el exceso o defecto en la ejecución de un fallo protector y, en tal virtud, no es materia de la litis constitucional del nuevo juicio de garantías, sino de otro trámite distinto, como lo es el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo.

Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 98/97, aprobada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 402 en la página 346, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de los siguientes rubro y texto:

"SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL NUEVO JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, RELACIONADOS CON EL EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR, SON INOPERANTES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EL SOBRESEIMIENTO DE AQUÉL. Dado el principio de unidad que rige el cumplimiento de las sentencias de amparo, cuando se trata específicamente de resoluciones de índole jurisdiccional que, por su propia naturaleza, implican la emisión de un solo fallo, éste no puede analizarse por el tribunal de amparo, estudiando en una misma resolución cuestiones relacionadas con lo que en el nuevo amparo se estima que es un exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector, y las que atañen a la violación de garantías que se alega, sino que tales planteamientos, por ser de índole diversa y en este caso excluyentes entre sí, obligan a que el tribunal que conoce del ulterior juicio de amparo resuelva éste por lo que atañe a los conceptos de violación que se relacionan con la transgresión de garantías derivada del nuevo acto que la autoridad responsable emitió en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en la que se le devolvió su propia jurisdicción y, en caso de que proceda el beneficio de la suplencia, se pronuncie respecto de las violaciones manifiestas que advierta de oficio; en tanto que, en lo referente a los argumentos relacionados con el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, debido a que no son materia de la litis constitucional del nuevo juicio de garantías que se promueva, sino de otro trámite diverso, deben estimarse inoperantes al ser jurídicamente imposible su estudio; sin que esto último ocasione el sobreseimiento del juicio promovido, ya que ello implicaría omitir, sin encontrar apoyo en precepto jurídico alguno, el análisis de las cuestiones constitucionales debatidas o de aquellas que, en su caso, derivaran de la suplencia de la queja."

El segundo y tercero de los conceptos de violación esgrimidos se analizarán en conjunto, dada su estrecha relación, según lo autoriza el artículo 79 de la Ley de Amparo.

Deviene inoperante lo que señala el quejoso relativo a que por ser trabajador de la Universidad de Sonora y socio sindical del Sindicato de Trabajadores Académicos de dicha universidad, en su caso, tiene legal aplicación el contrato colectivo de trabajo, el que en su cláusula 97, punto 5, establece la obligación para aquélla de notificarle por escrito las resoluciones que emita y que afecten su relación laboral y su situación académica; por lo que si la universidad no le notifica por escrito "Nada sucede en el mundo jurídico respecto a la relación laboral y académica del trabajador y docente".

Que la Universidad de Sonora en ninguna parte expresó que el veinticuatro de enero de dos mil uno haya publicado los resultados de la evaluación curricular en la que él participó; que por ello tampoco aportó documento por escrito en el que se le notificara un resultado reprobatorio; lo que conoció, dice, hasta "los primeros de marzo de 2001" y que, en esa virtud, es incorrecta la consideración de la responsable de que existe confesión expresa de su parte acerca de que tuvo conocimiento de la publicación de tales resultados el veinticuatro de enero de dos mil uno.

Se sostiene lo anterior, cuenta habida de que aun cuando fuera fundada la aseveración del quejoso de que no confesó haber tenido conocimiento el veinticuatro de enero de dos mil uno de los resultados de la evaluación curricular, como lo señala la responsable en el laudo reclamado; que además, en el contrato colectivo de trabajo se encuentra prevista la obligación de la Universidad de Sonora de notificar por escrito las resoluciones que afecten la relación laboral y su situación académica y que, en la especie, la Junta pasó por alto que no se le notificó por escrito su resultado reprobatorio; carecería de objeto práctico conceder el amparo para que la responsable subsanara la omisión que se denuncia, así como también prescindiera del análisis de la pretendida confesión expresa del actor, visto que este proceder no variaría el sentido del laudo en cuanto a la absolución decretada en el mismo, conforme a los razonamientos que enseguida se expondrán:

De la lectura íntegra de las constancias procesales se advierte que el actor, en su escrito inicial de demanda, señaló que la fecha del despido fue el dos de febrero de dos mil uno, cuando el jefe del Departamento de Sociología y Administración Pública le comunicó que no sería programado para laborar en el semestre correspondiente, ni en lo sucesivo (foja 2 del expediente laboral).

En vía de réplica a la contestación de demanda presentada por la Universidad de Sonora, en audiencia de once de diciembre del año dos mil dos, el actor en forma verbal adujo, acerca del tópico que nos ocupa, esto es, la fecha en que ocurrió el despido que alega, que hasta el treinta de marzo de dos mil uno no conocía por escrito los fundamentos por los que no se le reprogramó en la materia concursada y, asimismo, exhibió un escrito en el que al respecto puntualizó:

"Primeramente que no ha operado la prescripción en el ejercicio de la acción de despido injustificado, toda vez que si bien se hubo planteado la demanda hasta el día 30 de abril de 2001, y que los hechos del despido se hubiesen iniciado el día 2 de febrero de 2001, cuando el jefe inmediato del actor, señor Jesús Ángel Enríquez Acosta, le manifestó que tenía órdenes del Departamento de Recursos Humanos de no programarlo, cuando ya se había sometido a examen de evaluación curricular, y de tal examen no se le había notificado a esa fecha su no aprobación, es decir, permanece vigente o como única determinante la inicial consigna de no programarlo. Empero, tal despido se vino a cristalizar ya formalmente cuando la universidad pacta por escrito, que ahí fue donde se vino a conocer formalmente el despido que se ejercita, en precisa fecha 20 de marzo de 2001, cuando los mismos hoy demandados STAUS y UNISON suscribieron convenio en dicha última fecha, que la Universidad de Sonora no acepta violación a la cláusula 77 con relación al maestro Juan Lucero Andrade, al no programarlo."

Por su parte, los demandados Universidad de Sonora y Sindicato de Trabajadores Académicos de la Universidad de Sonora opusieron como excepción, entre otras, la de prescripción de la acción; la que hicieron consistir en que del dos de febrero de dos mil uno, fecha en la que el demandante ubicó el despido, al treinta de abril de ese año, fecha en la que presentó la demanda de origen, transcurrió con exceso el término de dos meses a que se refiere el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo; excepción que la Junta laboral declaró procedente y, en consecuencia, procedió a absolverlos de las prestaciones que se les reclamaron, como así se aprecia del considerando IV del laudo que nos ocupa.

Ahora bien, se estima que a nada práctico conduciría conceder la protección constitucional para que se repararan las reseñadas violaciones en que pretendidamente incurrió la responsable, que en resumen giran en torno a que no puede tomarse el dos de febrero de dos mil uno como punto de partida para el cómputo del término de la prescripción de la acción, aunque "los hechos del despido se hubiesen iniciado" en esa fecha, porque "tal despido se vino a cristalizar ya formalmente cuando la universidad pacta por escrito, que ahí fue donde se vino a conocer formalmente el despido que se ejercita, en precisa (sic) fecha 20 de marzo de 2001", debido a que, aun cuando en la especie quedara demostrado que no se le notificó por escrito al aquí impetrante el resultado de la evaluación curricular en la que participó y que la institución educativa demandada, tiene la obligación, de acuerdo con el contrato colectivo de trabajo, de notificar por escrito las resoluciones que afecten la relación laboral y la situación académica, la prescripción de las acciones que derivan del despido debe contarse a partir del día siguiente al de la separación, no obstante la falta del aviso rescisorio.

Se arriba a la anterior conclusión con base en las consideraciones que informan la contradicción de tesis 60/2003-SS, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 119/2003, cuyo rubro dice: "DESPIDO. LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE DE ÉL DERIVAN, DEBE CONTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA SEPARACIÓN, NO OBSTANTE LA FALTA DEL AVISO RESCISORIO.", aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, enero de 2004, página 131; la que en su parte conducente dice: