AMPARO DIRECTO 56/95. MARIA ELENA SALAS VANEGAS.
Fecha: 26-Ene-1995
En El Segundo Concepto De Violación La Quejosa Aduce Las Siguientes Argumentaciones
Principia afirmando que la Junta responsable no analizó el contenido de la cláusula 29 del contrato colectivo de trabajo, relacionada con la 20, fracción III y 40 fracción V, inciso b), al negar que la ropa de trabajo forma parte del salario y se integre para el cálculo de la jubilación, aduciendo que esta prestación sólo se entrega al personal en activo y no así al jubilado por ser un medio de protección para desempeñar el trabajo.
En tal sentido aduce que la consideración en cita es inacertada, pues la cláusula 20 fracción III, inciso I), del contrato colectivo de trabajo, señala que dicha prestación se da a todo el personal, pero al de oficinas se les puede dar en efectivo; es decir, una cantidad fija determinada, la que recibió la quejosa por más de seis años en el mes de marzo, por lo que debe considerarse como una prestación que integra el salario, concluyendo que lo que se reclama es que tal prestación se evalúe y se tome en consideración para integrar el salario que sirve de base para cuantificar su pensión.
El concepto de violación expuesto es infundado, puesto que como correctamente lo expresa la Junta señalada como responsable, el concepto ropa de trabajo no integra el salario para efecto del pago de la pensión jubilatoria.
Al respecto, este Tribunal Colegiado ha sostenido en lo medular, lo siguiente: "Anotado lo anterior, debe decirse que es verdad que la ropa de trabajo prevista por la cláusula 20, fracción III, del pacto colectivo, es una prestación que Comisión Federal de Electricidad proporciona a sus trabajadores los meses de marzo y septiembre de cada año, con las particularidades que en la mencionada cláusula se anotan. Sin embargo, esta percepción no es diaria y ordinaria como lo exige la cláusula 29 del pacto social a efecto de que se considere como factor integrante del salario. De ahí que con independencia de las razones expresadas por la Junta de Conciliación y Arbitraje para negar la procedencia de esta reclamación, la pretensión del quejoso de que se integre esta prestación a la pensión jubilatoria no podía prosperar, atento el motivo acabado de exponer y, en esas condiciones, la absolución al respecto debe prevalecer. Cabe decir también, que existen prestaciones que por su propia naturaleza, derivan o son consecuencia del trabajo que se desempeña, y el patrón se encuentra obligado a cubrirles; esto es, percepciones que benefician sólo a quienes prestan sus servicios en la fecha en que debe hacerse el pago o cubrirse la prestación, pero que no corresponden a quienes se separaron antes. Si a lo anterior se agrega la razón expuesta por la responsable en el sentido de que estaba imposibilitada para calcular el monto del rubro en cuestión porque se entrega en especie a los trabajadores, es indudable que el laudo reclamado, en este aspecto, es correcto. No es obstáculo a la conclusión precedente, lo dispuesto por el artículo 84, de la Ley Federal del Trabajo, que el inconforme invoca en sus conceptos de violación, pues aun cuando el numeral en cita previene la manera en que, por lo general, se integra el salario y contempla las prestaciones en especie, en el caso no es aplicable, habida cuenta que el conflicto laboral interesa una pensión jubilatoria; prestación extralegal cuyas bases para la cuantificación de su monto se rigen por las particulares disposiciones contractuales que la estatuyen".
Las estimaciones anteriores son aplicables en la especie y de ellas se advierte lo infundado del concepto de violación propuesto y fueron sustentadas al resolver los asuntos cuyos datos enseguida se anotan: Amparo directo 706/94. Juan Manuel Cruz Medina. 26 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Herminio Huerta Díaz. Secretario: Carlos Manuel Aponte Sosa. Amparo directo 95/95. María Asunción Aguilera Nájera y otros. 2 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Herminio Huerta Díaz. Secretario: Carlos Manuel Aponte Sosa.
- Considerando
- El Fallo En Mención Es El Que Constituye El Acto Reclamado En Este Juicio Constitucional
- Tal Motivo De Queja Debe Declararse Infundado
- En El Segundo Concepto De Violación La Quejosa Aduce Las Siguientes Argumentaciones
- En El Tercer Motivo De Queja La Peticionaria Señala Lo Siguiente
- Tal Concepto De Violación Debe Declararse Infundado Por Lo Siguiente