AMPARO DIRECTO 56/95. MARIA ELENA SALAS VANEGAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 56/95. MARIA ELENA SALAS VANEGAS.

Fecha: 26-Ene-1995

Tal Concepto De Violación Debe Declararse Infundado Por Lo Siguiente

Es verdad, que la autoridad señalada como responsable en el laudo que hoy constituye el acto reclamado, tomó en consideración diversas argumentaciones expuestas por la Comisión Federal de Electricidad al dar contestación de la demanda que le fuera instaurada, con respecto de las deducciones que hace dicho organismo de la pensión jubilatoria por invalidez que percibe la peticionaria de amparo; sin embargo, ello no se traduce en infracción alguna de las garantías individuales de María Elena Salas Vanegas.

Ciertamente, no hay que perder de vista que las transcripciones a que hace mención la peticionaria de garantías, se refieren a criterios sustentados por este Tribunal Colegiado en las ejecutorias de amparo pronunciadas al resolver los juicios constitucionales tramitados con los números 492/93 y 505/93.

En efecto, al resolver los juicios de amparo de referencia, este cuerpo colegiado, ha señalado que la jubilación es una prestación contractual para los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, establecido en el contrato colectivo de trabajo respectivo, cuando dicha prestación se genera en base a la edad del trabajador y a los años de servicio prestados a dicha empresa, siendo de naturaleza típicamente compensatoria; es decir, esta jubilación únicamente toma en cuenta el tiempo trabajado por el empleado.

En cambio, este Tribunal sostiene, que existe también una jubilación de carácter mixto, cuando su otorgamiento obedece a una incapacidad física del trabajador que le impide el desempeño de su trabajo; sin embargo, también se toma en cuenta el tiempo que prestó sus servicios en la empresa citada, otorgándose en esos casos la pensión jubilatoria de acuerdo a la tabla que establece la cláusula 67 del contrato colectivo de trabajo, esto es, esta jubilación se otorga tanto por la invalidez del trabajador, como por sus años de servicio.

Ahora bien, por lo que se refiere a los artículos 128 y 138 de la Ley del Seguro Social, este Tribunal considera que estos preceptos contemplan los casos en que procedan las pensiones por invalidez y vejez, y que atienden a la incapacidad física del trabajador para atender su trabajo, ya sea por su edad avanzada o por padecer una enfermedad o accidente no profesionales o por defectos de agotamiento físico o mental o bien, cuando padezca una afección o se encuentre en un estado de naturaleza permanente que le impida trabajar.

En este orden de ideas, la pensión jubilatoria que se origina únicamente en base a los años en que prestó sus servicios el trabajador, sí tiene una naturaleza distinta a la pensión que la Ley del Seguro Social otorga por invalidez o vejez, pues atiende a diversos hechos generadores.

Sin embargo, tratándose de la pensión jubilatoria proveniente de una incapacidad del trabajador a que se refiere las cláusulas 60, fracción II, inciso b) y 67 del contrato colectivo de trabajo, en la que se atiende precisamente a la imposibilidad del trabajador para desarrollar su trabajo, dicha prestación tiene un mismo origen que la pensión por invalidez o vejez que contempla la Ley del Seguro Social en los artículos mencionados, pues ambas prestaciones se generan por estar el trabajador imposibilitado físicamente para desempeñar su trabajo.

En conclusión, este Tribunal Colegiado, ha sostenido reiteradamente que la pensión jubilatoria por incapacidad del trabajador que establece en distintas cláusulas el Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de Electricidad, y las pensiones por invalidez o vejez, tienen una misma naturaleza derivada del estado físico del trabajador, por tanto, sí es aplicable lo dispuesto en el punto tres de la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo, en el sentido de que las prestaciones establecidas por la Ley del Seguro Social, por lo que se refiere a pensiones de invalidez y vejez, sustituyen en la proporción respectiva, a las correspondientes del contrato colectivo cuando la coincidencia ocurra durante la vigencia de la relación de trabajo.

En consecuencia, de acuerdo con esa citada cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo, la Comisión Federal de Electricidad se subroga en las obligaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, a efecto de facilitarles a los trabajadores el cobro de las prestaciones económicas a que tienen derecho, para cuyo efecto, cubre íntegramente a los trabajadores el monto de las pensiones jubilatorias que les correspondan conforme al contrato colectivo, teniendo dicha empresa, en virtud de la sustitución de obligaciones, derecho a recuperar del Instituto Mexicano del Seguro Social, el importe de las pensiones de invalidez y vejez que establece la Ley del Seguro Social, para lo cual los trabajadores deben proporcionar a Comisión Federal de Electricidad, la documentación necesaria.

Ahora bien, si los trabajadores no entregan a Comisión Federal de Electricidad la documentación a que se ha hecho referencia, sino al contrario, hacen efectiva dicha documentación directamente ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, cobrándole a éste el pago que les corresponde por concepto de invalidez y vejez, entonces no puede operar la sustitución de que habla la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo, puesto que ellos directamente están cobrando la pensión que les corresponde, por lo que, al hacer la Comisión Federal de Electricidad, entrega de las pensiones correspondientes, no está realizando un descuento o retención a la pensión como incorrectamente aduce la peticionaria de garantías, por lo que no se viola en su perjuicio el artículo 123, Apartado A, fracción XXVIII, incisos f), g) y h) dela Constitución Política Mexicana, ni los artículos 17 de la Ley Federal del Trabajo y 10 de la Ley del Seguro Social y a que en ningún momento, se le está reteniendo el salario, o hay renuncia a las prestaciones de los trabajadores, sino que es un ajuste necesario, en virtud de que la trabajadora cobra directamente su pensión al Instituto Mexicano del Seguro Social y por consiguiente, desaparece la razón de ser de la sustitución por parte de la Comisión Federal de Electricidad en las obligaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Ello es así, ya que si la Comisión Federal de Electricidad cubriera el monto íntegro de las pensiones jubilatorias a que se ha hecho referencia, estaría imposibilitada para obtener su reembolso, puesto que la documentación que requiere para ello, la está haciendo efectiva el trabajador en forma directa ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, y ésta percibiría entonces un doble pago en el monto correspondiente a las pensiones de invalidez o vejez, lo cual jurídicamente no es justificable.

Situación que destacó la Junta responsable en la última parte del considerando tercero del laudo hoy combatido, pues para declarar improcedente la reclamación de la actora por concepto de devolución de los descuentos que Comisión Federal de Electricidad le hace de su pensión jubilatoria, adujo que se basaba en los criterios sustentados en los juicios de amparo aludidos.

Por tanto, es infundado lo argumentado por la quejosa en el sentido de que la autoridad responsable no motivó y fundó la desestimación de su pretensión, pues lejos de esto, para absolver a Comisión Federal de Electricidad de devolver a la actora todos los descuentos que se le efectuaron a su pensión jubilatoria por concepto de aquella que percibe del Instituto Mexicano del Seguro Social, se basó atinadamente en los criterios sustentados por este cuerpo colegiado en tal sentido.

Así pues, se pone de manifiesto lo infundado de los conceptos de violación expuestos por la quejosa, por lo que, no advirtiéndose que con motivo del pronunciamiento del laudo hoy impugnado se hubiese infringido precepto legal alguno, y menos aún que con tal motivo se hubiesen violado las garantías individuales de la quejosa, lo procedente es negarle a ésta el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.

SEXTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, sostiene por unanimidad de votos, la Jurisprudencia publicada en la página 41 de la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación número 62, febrero de mil novecientos noventa y tres, que es del tenor literal siguiente: "COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD. TRABAJADORES JUBILADOS DE LA. DERECHO A PERCIBIR COMPLETA LA PENSION JUBILATORIA CON INDEPENDENCIA DE LA DE INVALIDEZ. La cláusula 67 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, establece el derecho a la jubilación de quienes hayan laborado para la primera y cumplan los requisitos señalados al efecto. En tanto que el artículo 128 de la Ley del Seguro Social dispone en qué casos y bajo qué condiciones procede se decrete por el Instituto el estado de invalidez del asegurado; y por su parte el numeral 129 del mismo ordenamiento, señala el derecho a percibir una pensión definitiva por el concepto indicado, cuando se estime el estado de invalidez como de naturaleza permanente. De este modo, aun cuando en el convenio de incorporación de los trabajadores de Comisión Federal de Electricidad al régimen obligatorio del seguro social se haya estipulado que, cuando un trabajador reúna los requisitos, tanto para ser jubilado como para recibir pensión por parte del Instituto, sólo debe percibir esta última quedando la Comisión obligada a cubrir la diferencia entre ambas; cabe considerar que, conforme al texto del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, es nulo y por tanto no puede tener validez legal alguna, todo convenio celebrado entre el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo y la empresa -aun cuando sea con la intervención de un organismo público descentralizado como lo es Instituto Mexicano del Seguro Social- en cuanto que en el mismo se estipule renuncia de los trabajadores a sus derechos o bien a toda prestación que se derive de sus servicios prestados. Por otra parte debe decirse que, las pensiones de jubilación e invalidez son de naturaleza jurídica diferente y tienen distinto origen, puesto que en tanto la jubilación es una prestación derivada de la negociación colectiva y plasmada en el contrato de trabajo respectivo, la pensión por invalidez es una prestación que se otorga por mandato del artículo 128 de la Ley del Seguro Social; y mientras la primera encuentra su justificación u origen en el tiempo acumulado que el trabajador haya laborado para la empresa demandada, y viene a ser un reconocimiento a los servicios durante un mínimo de años convenidos en el pacto colectivo, la segunda es producto de la protección y seguridad social que consagran la Constitución General de la República en su artículo 123, Apartado `A', fracción XXIX, y la ley que la reglamenta, toda vez que se da tratándose de los estados de invalidez derivados de una enfermedad o accidentes no profesionales, o por defectos o agotamiento físico o mental que impidan el desempeño del trabajo según lo previene la fracción II del numeral invocado en primer término. Por ello, si la pensión jubilatoria es una prestación que emana del contrato colectivo respectivo a virtud de los años de servicios prestados, carece de validez la estipulación encaminada a que el trabajador jubilado no reciba íntegra la pensión que le corresponde, con independencia de diversas prestaciones que emanan de la ley, cualquiera que esta fuera. Sin que obste para lo anterior que, al concederse al trabajador la jubilación haya firmado convenio particular renunciando al derecho a percibir íntegra la pensión correspondiente, ya que ello está en contravención al citado artículo 33 del ordenamiento laboral".

Se difiere de tal criterio jurisprudencial en razón de que en concepto de este Tribunal Colegiado, la interpretación que se hace en la referida tesis, se sustenta en una inexactitud consistente en considerar que la pensión jubilatoria que contempla la cláusula 67 del contracto colectivo de trabajo, y la pensión que se otorga por mandato expreso del artículo 128 de la Ley del Seguro Social, son de naturaleza jurídica diferente y tienen distintos orígenes.

La interpretación sistemática de la Ley del Seguro Social y del Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de Electricidad, no permite arribar a la conclusión de la tesis en estudio.

En efecto, como ya se dijo a lo largo del considerando anterior, contrariamente a lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, la pensión jubilatoria por incapacidad del trabajador y las pensiones por invalidez o vejez, tienen una misma naturaleza derivada del estado físico del trabajador.

En efecto, disponen los artículos 128, 129, 137 y 138 de la Ley del Seguro Social, que: "Artículo 128. Para los efectos de esta Ley existe invalidez cuando se reúnan las siguientes condiciones: I. Que el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a su capacidad, formación profesional y ocupación anterior, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que en la misma región reciba un trabajador sano, de semejantes capacidad, categoría y formación profesional; II. Que sea derivada de una enfermedad o accidente no profesionales, o por defectos o agotamiento físico o mental, o bien cuando padezca una afección o se encuentre en un estado de naturaleza permanente que le impida trabajar". "Artículo 129. El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta Ley y sus reglamentos, al otorgamiento de las siguientes prestaciones: I. Pensión, temporal o definitiva; II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título; III. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección séptima de este capítulo; y IV. Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección séptima de este capítulo". "Artículo 137. La vejez da derecho al asegurado al otorgamiento de las siguientes prestaciones: I. Pensión; II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título; III. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección séptima de este capítulo; y IV. Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección séptima de este capítulo" y "Artículo 138. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidas por el Instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales".

A su vez, la cláusula 58 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, señala lo siguiente: "Cláusula 58. Como el Instituto Mexicano del Seguro Social tomó a su cargo las prestaciones y servicios que establece la Ley del Seguro Social, la Comisión Federal de Electricidad ratifica la estipulación consignada con anterioridad, en el sentido de que convendrá con el Instituto Mexicano del Seguro Social las condiciones y establecerá con el citado organismo las obligaciones que garanticen al Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana que sus asociados contarán con las instalaciones hospitalarias, clínicas, puestos de fábrica, etcétera, a su servicio, así como laboratorios, médicos y personal que se dedique a la atención de trabajadores activos del Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana. Con motivo de la incorporación al Instituto Mexicano del Seguro Social, operarán en materia de sustitución de obligaciones las modalidades siguientes: 1. Cuando los trabajadores tengan derecho, de acuerdo con este contrato y con la Ley del Seguro Social, a disfrutar de licencias médicas con goce de salario, la Comisión Federal de Electricidad le pagará directa e íntegramente sus salarios y tendrá derecho a recuperar lo correspondiente a los subsidios que otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social, a cuyo efecto los trabajadores le entregarán los documentos que en el caso les expida dicho Instituto. 2. En los casos en que el Instituto Mexicano del Seguro Social no haya prestado los servicios a que está obligado o su otorgamiento sea deficiente, los trabajadores o sus familiares interesados podrán obtener servicios equivalentes con médicos o instituciones particulares, estando obligada la Comisión Federal de Electricidad, previa la comprobación que sus médicos asesores hagan de la omisión o deficiencia del Instituto Mexicano del Seguro Social, a cubrir de inmediato los gastos relativos. La Comisión Federal de Electricidad gestionará el reembolso correspondiente del Seguro Social. 3. Las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social en favor de los trabajadores, en los casos de riesgos no profesionales así como las pensiones de invalidez y vejez, sustituirán en la proporción respectiva a las correspondientes del contrato colectivo, cuando la coincidencia ocurra durante la vigencia de la relación de trabajo. Para facilitar el disfrute de las prestaciones económicas a los trabajadores, la Comisión Federal de Electricidad cubrirá a éstos íntegramente el monto de las pensiones jubilatorias que les correspondan en los términos de este contrato, y en virtud de la sustitución de obligaciones tendrá derecho a recuperar del Instituto Mexicano del Seguro Social, en los casos de coincidencia del párrafo anterior, el importe de las pensiones de invalidez y vejez que establece la Ley del Seguro Social, para lo cual los trabajadores proporcionarán a Comisión Federal de Electricidad toda la documentación necesaria. En cuanto a las prestaciones por concepto de riesgos de trabajo, convienen las partes en considerar que las pensiones que el Instituto Mexicano del Seguro Social debe cubrir conforme a la ley que lo rige, son equiparables a las indemnizaciones que otorga la Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, Comisión cubrirá directamente a los trabajadores o a sus beneficiarios en efectivo, la diferencia entre el monto total de las prestaciones establecidas en el contrato colectivo y el importe de las indemnizaciones establecidas en la ley, por lo que en virtud de la sustitución operada en tales términos, tendrán derecho a recibir íntegramente la pensión que el Instituto Mexicano del Seguro Social les otorga en estos casos. Las pensiones que para estos mismos casos otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social, serán cubiertas directamente por Comisión Federal de Electricidad, la que a su vez obtendrá el reembolso del Instituto Mexicano del Seguro Social. En los casos anteriores, los trabajadores o sus beneficiarios se obligan a entregar a Comisión Federal de Electricidad la documentación necesaria, quedando facultada la Comisión, en su caso, para celebrar con el Instituto Mexicano del Seguro Social convenio que permita obtener los reembolsos en forma directa. 4. Las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social a favor de los beneficiarios de los trabajadores, por muerte en los casos de riesgo no profesional y en cualquier caso los gastos de sepelio, las disfrutarán los familiares derechohabientes, independientemente de las prestaciones que les corresponden en los términos de este contrato. 5. La Comisión Federal de Electricidad pagará al Instituto Mexicano del Seguro Social las cuotas que corresponden a los trabajadores en los términos de la Ley del Seguro Social y de sus reformas. 6. En los casos en que el Instituto Mexicano del Seguro Social no preste a los trabajadores o familiares derechohabientes los servicios a que está obligado o los preste deficientemente, la Comisión reembolsará a los trabajadores afectados, el importe de los gastos que por sus servicios médicos particulares hubieren tenido que erogar, para lo cual debe observarse el siguiente procedimiento: a) Los trabajadores o sus familiares derechohabientes, invariablemente deben acudir en primera instancia al Instituto Mexicano del Seguro Social y sólo que éste no preste los servicios a que está obligado, exista deficiencia en los mismos, o no cuente con servicios propios o subrogados, podrán solicitar atención médica particular. b) En cualquiera de los casos mencionados, el trabajador deberá dar aviso de la omisión o deficiencia en los servicios del Instituto Mexicano del Seguro Social, al responsable del área administrativo-laboral de su centro de trabajo o de pago, el día que ocurra, si es en día y horas hábiles o a más tardar al día siguiente hábil. c). La solicitud de reembolso de gastos médicos particulares, deberá presentarla el trabajador al responsable del área administrativa-laboral de su centro de trabajo o centro de pago, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que los efectúe, acompañando a la misma los originales de los recibos de honorarios, facturas, remisiones, notas, etcétera, que amparen las cantidades erogadas. d) Al presentarse dicha solicitud, se levantará constancia con la intervención del responsable del área administrativa laboral, quien la autorizará con su firma, constancia en la que en forma detallada se narre por el trabajador o familiar derechohabiente afectado, la omisión o deficiencia en que incurrió el Instituto Mexicano del Seguro Social. e) Una vez satisfechos los requisitos anteriores y sin prejuzgar sobre la procedencia de la solicitud, Comisión Federal de Electricidad hará de inmediato el reembolso correspondiente al trabajador, contra el recibo que éste otorgue. f) El reembolso que la Comisión haga a los trabajadores por concepto de gastos médicos particulares, tendrá carácter definitivo, salvo que de la investigación de la omisión o deficiencia que se hubiere atribuido al Instituto Mexicano del Seguro Social se compruebe a juicio de los asesores médicos de la Comisión, la notoria improcedencia de la solicitud respectiva, en cuyo caso ésta quedará facultada para hacer los descuentos correspondientes a los trabajadores, en la forma en que las partes acuerden. Las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social adicionales a las consignadas en el presente contrato colectivo o que no se contemplen en éste, serán solicitadas y obtenidas directamente del Instituto Mexicano del Seguro Social por el trabajador o por sus beneficiarios. Comisión Federal de Electricidad a solicitud del Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana promoverá ante el Instituto Mexicano del Seguro Social se acuerde la subrogación de servicios o la reversión de cuotas a que haya lugar, en los casos en que se considere necesario o conveniente la prestación por terceros de los servicios de medicina general y maternidad".

Por su parte, la cláusula 67 del contrato colectivo citado, establece que: "La jubilación es un derecho y su ejercicio optativo para los trabajadores. Cualquier trabajador, por conducto del Sindicado Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, podrá solicitar y obtener su jubilación con el 100% del salario del puesto de que sean titulares, siempre y cuando hayan cumplido veinticinco años de servicios y cincuenta y cinco años de edad, o treinta años de servicios sin límite de edad; las mujeres, veinticinco años de servicios sin límite de edad; y los trabajadores que hubieran laborado durante quince años en trabajos en líneas vivas o energizadas, entendiéndose como tales los que se precisan en la cláusula transitoria de este contrato, al cumplir veintiocho años de servicios sin límite de edad. Asimismo, los trabajadores tendrán derecho a jubilación cuando físicamente se encuentren incapacitados permanentemente por cualquier causa y no puedan desempeñar las labores inherentes a su puesto o a las de otro en el que será respetado su salario y en los casos establecidos en el inciso b) de la fracción I de la Cláusula 59. RIESGOS DE TRABAJO. La Comisión Federal de Electricidad otorgará jubilación conforme a la siguiente tabla:

"I. Cuando el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana solicite con una anticipación mínima de treinta días la jubilación de un trabajador y por causas imputables a la Comisión Federal de Electricidad dicha jubilación no se otorgase al cumplirse los requisitos establecidos en esta cláusula, el trabajador con derecho a la jubilación cobrará en forma retroactiva el importe de la jubilación correspondiente, a partir de la fecha en que debió ser jubilado, independientemente de los salarios que perciba por seguir laborando; y si la solicitud del Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana fuere posterior a la fecha en que el trabajador haya consumado los derechos de la jubilación, la Comisión Federal de Electricidad dispondrá de un plazo de treinta días para resolver y si por causas imputables a ella no lo hiciere, la retroactividad operará a partir del vencimiento de este plazo. Los trabajadores que hubieren agotado las licencias con goce de salario por enfermedad y estén en aptitud de jubilarse, continuarán recibiendo su salario, en la inteligencia de que al dictaminarse médicamente su incapacidad por Comisión Federal de Electricidad o, en su caso, expedirse el certificado de invalidez por el Instituto Mexicano del Seguro Social, la jubilación tendrá efectos a la fecha en que agotó las licencias, y se hará el ajuste que corresponda entre los salarios y la pensión decretada en su caso. II. No podrá ser despedido ningún trabajador que haya cumplido veinte años de antigüedad, excepto en los casos de robo o fraude debidamente comprobados. Las demás faltas se sancionarán disciplinariamente. III. Los trabajadores jubilados tendrán derecho a recibir servicio eléctrico, en los términos que establece la Cláusula 65. SERVICIO ELECTRICO de este contrato y éstos y sus familiares tendrán derecho a recibir atención médica y medicinas en los términos de las Cláusulas 60. RIESGOS NO PROFESIONALES y 61. ATENCION MEDICA A FAMILIARES, mientras subsista la pensión. IV. Si los trabajadores jubilados fallecieren dentro de los tres años siguientes a la fecha en que hayan sido jubilados, la Comisión Federal de Electricidad continuará pagando el importe de la jubilación a los dependientes económicos que tengan derecho, hasta completar el período indicado de tres años. V. Los familiares de los trabajadores jubilados que fallezcan, tendrán derecho a recibir de la Comisión Federal de Electricidad una ayuda para gastos de sepelio, equivalente a cuarenta días de la pensión jubilatoria que éstos perciban, cantidad que no podrá ser inferior a $7'500,000.00 (SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS). VI. En todos los casos de jubilación a que se refiere esta cláusula, independientemente de la pensión y prestaciones que se establecen, la Comisión Federal de Electricidad entregará al trabajador jubilado, en el momento de la jubilación, el importe de veinte días de salario por cada año de servicios, en concepto de prima legal de antigüedad. VII. Las pensiones jubilatorias sólo se incrementan anualmente en la misma proporción en que sean incrementados con carácter general, los salarios tabulados de los trabajadores permanentes en las revisiones salariales o contractuales, previstas en los artículos 399 y 399 Bis de la ley. VIII. La Comisión Federal de Electricidad otorgará 40 (cuarenta) días de su pensión a los jubilados por concepto de aguinaldo, en el entendido de que para estos efectos se calculará sobre la base de la pensión mensual que les corresponda".

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la jubilación es una prestación contractual para los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, establecida en el contrato colectivo de trabajo respectivo, cuando dicha prestación se genera en base a la edad del trabajador y a los años de servicio prestados a dicha empresa, siendo de una naturaleza típicamente compensatoria.

En cambio, la naturaleza de la jubilación es mixta, cuando su otorgamiento obedece a una incapacidad física del trabajador, que le impide el desempeño de su trabajo; sin embargo, también se toma en cuenta el tiempo que prestó sus servicios en la empresa citada, otorgándose en esos casos la pensión jubilatoria de acuerdo a la tabla que establece la cláusula 67 del contrato colectivo de trabajo.

Ahora bien, los artículos 128 y 138 de la Ley del Seguro Social, contemplan los casos en que proceden las pensiones por invalidez y vejez, y que atienden a la incapacidad física del trabajador para atender su trabajo, ya sea por su edad avanzada o por padecer una enfermedad o accidente no profesionales, o por defectos de agotamiento físico o mental, o bien cuando padezca una afección o se encuentre en un estado de naturaleza permanente que le impida trabajar.

En ese orden de ideas, la pensión jubilatoria que se origina únicamente en base a los años en que prestó sus servicios el trabajador, sí tiene una naturaleza distinta a la pensión que la Ley del Seguro Social otorga por invalidez o vejez, pues atiende a diversos hechos generadores.

Sin embargo, tratándose de la pensión jubilatoria proveniente de una incapacidad del trabajador, a que se refiere la cláusula 67 del contrato colectivo de trabajo, en la que se atiende precisamente a la imposibilidad del trabajador para desarrollar su trabajo, dicha prestación tiene un mismo origen que la pensión por invalidez o vejez que contempla la Ley del Seguro Social en los artículos mencionados, pues ambas prestaciones se generan por estar el trabajador imposibilitado físicamente para desempeñar su trabajo.

Luego, la pensión jubilatoria por incapacidad del trabajador que establece el contrato colectivo de trabajo y las pensiones por invalidez o vejez, tienen una misma naturaleza derivada del estado físico del trabajador.

No es óbice para lo anterior el hecho de que la cláusula 67 del contrato colectivo de trabajo, señale una tabla en la que se toman en cuenta los años laborados por el trabajador, ya que ello es así para efecto de determinar el porcentajeque por pensión le corresponde al trabajador a quien se le otorga su jubilación por incapacidad, y que atiende al número de años laborados, a efecto de beneficiar más a quien prestó sus servicios por más tiempo a la empresa.

Establecida la identidad entre el origen de la pensión jubilatoria por incapacidad que establece el contrato colectivo de trabajo y las pensiones de invalidez o vejez que prevé la Ley del Seguro Social, resulta entonces que en la especie sí es aplicable lo dispuesto en el punto tres de la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo, en el sentido de que las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, por lo que se refiere a pensiones de invalidez y vejez, sustituyen en la proporción respectiva, a las correspondientes del contrato colectivo, cuando la coincidencia ocurra durante la vigencia de la relación de trabajo.

Ahora bien, de acuerdo a la citada cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo, la Comisión Federal de Electricidad se subroga en las obligaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, con el fin de facilitarle al trabajador el cobro de las prestaciones económicas a que tiene derecho, para cuyo efecto cubre íntegramente a los trabajadores el monto de las pensiones jubilatorias que les corresponden conforme al contrato colectivo, teniendo dicha empresa, en virtud de la sustitución de obligaciones, derecho a recuperar del Instituto Mexicano del Seguro Social, el importe de las pensiones de invalidez y vejez que establece la Ley del Seguro Social, para lo cual los trabajadores deben proporcionar a Comisión Federal de Electricidad, la documentación necesaria.

De lo anterior se desprende que si bien es cierto que de acuerdo a la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo, la Comisión Federal de Electricidad para facilitar el cobro a sus trabajadores, cubrirá a éstos el monto íntegro de las pensiones jubilatorias, procediendo posteriormente a gestionar la recuperación de los montos por pensiones de invalidez o vejez, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, no menos cierto lo es que esa obligación se encuentra condicionada a que los trabajadores cumplan con su obligación de entregar la documentación necesaria para que la empresa quejosa tenga la posibilidad de obtener el reembolso de las cantidades que eroga, correspondientes a las pensiones de invalidez y vejez.

Se sostiene que los trabajadores tienen la obligación de entregar la documentación necesaria para que la Comisión Federal de Electricidad pueda obtener la recuperación de las cantidades entregadas a sus trabajadores, en sustitución del Instituto Mexicano del Seguro Social, en virtud de que así se desprende del análisis de la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo.

En efecto, en todas las hipótesis que contempla la citada cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo, en las que la Comisión Federal de Electricidad, sustituye en sus obligaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, se establece claramente que el trabajador tiene la obligación de entregar a la empresa quejosa, la documentación necesaria para que pueda obtener la recuperación de las erogaciones efectuadas en base a dicha sustitución.

Así, el punto uno de dicha cláusula, al hablar de la licencias médicas con goce de sueldo, señala que: "La Comisión Federal de Electricidad, cubrirá al trabajador directa e íntegramente sus salarios y tendrá derecho a recuperar lo correspondiente a los subsidios que otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social, a cuyo efecto los trabajadores le entregarán los documentos que en el caso les expida dicho Instituto".

Asimismo, en el punto tres de la cláusula mencionada, se establece que: "Para facilitar el disfrute de las prestaciones económicas a los trabajadores, la Comisión Federal de Electricidad cubrirá a éstos íntegramente, el monto de las pensiones jubilatorias que les correspondan en los términos de este contrato, y en virtud de la substitución de obligaciones tendrá derecho a recuperar del Instituto Mexicano del Seguro Social, en los casos de coincidencia del párrafo anterior, el importe de las pensiones de invalidez y vejez que establece "la Ley del Seguro Social, para lo cual los trabajadores proporcionarán a Comisión Federal de Electricidad toda la documentación necesaria. En cuanto a las prestaciones por concepto de riesgos de trabajo, convienen las partes en considerar que las pensiones que el Instituto Mexicano del Seguro Social debe cubrir conforme a la ley que lo rige, son equiparables a las indemnizaciones que otorga la Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, la Comisión cubrirá directamente a los trabajadores o a sus beneficiarios, en efectivo, la diferencia entre el monto total de las prestaciones establecidas en el contrato colectivo y el importe de las indemnizaciones establecidas en la ley, por lo que en virtud de la sustitución operada en tales términos, tendrán derecho a recibir íntegramente la pensión que el Instituto Mexicano del Seguro Social les otorga en estos casos".

Por último, el tercer párrafo del citado punto tres de la cláusula 58, establece que: "Las pensiones que para estos mismos casos otorgue el Instituto Mexicano del Seguro Social, serán cubiertas directamente por Comisión Federal de Electricidad, la que a su vez obtendrá el reembolso del Instituto Mexicano del Seguro Social. En los casos anteriores, los trabajadores o sus beneficiarios se obligan a entregar a Comisión Federal de Electricidad la documentación necesaria quedando facultada la Comisión, en su caso, para celebrar con el Instituto Mexicano del Seguro Social convenio que permita obtener los reembolsos en forma directa".

De lo anterior se desprende, que en los casos en que de acuerdo al contrato colectivo de trabajo, la Comisión Federal de Electricidad debe sustituir en sus obligaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, existe la obligación correlativa de los trabajadores de entregar la documentación correspondiente para que la empresa pueda obtener el reembolso de las cantidades que erogue.

Ahora bien, si los trabajadores no entregan a Comisión Federal de Electricidad la documentación a que se ha hecho referencia, sino que al contrario, hacen efectiva dicha documentación ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, cobrándole a éste directamente el pago que les corresponde por concepto de invalidez o vejez, entonces no puede operar la sustitución de que habla la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo, puesto que ellos directamente están cobrando la pensión que les corresponde y por ende, la Comisión Federal de Electricidad en esa hipótesis, sólo queda obligada a pagar al trabajador la diferencia que existe entre la cantidad pagada por el Instituto Mexicano del Seguro Social como pensión y el salario que corresponde a un trabajador en activo con la misma categoría del pensionado, por eso la obligación contraída por el patrón en el contrato colectivo de trabajo.

Por tanto, es ilegal el obligar a Comisión Federal de Electricidad a que cubra íntegramente la pensión jubilatoria, en los casos en que proviene de incapacidad física del trabajador, si no se da la condición para que exista dicha obligación; esto es, que si los trabajadores no entregan la documentación mediante la cual pueda la Comisión Federal de Electricidad obtener el reembolso de las pensiones de invalidez y vejez.

Por consiguiente, de obligar a Comisión Federal de Electricidad a que cubra íntegramente las pensiones jubilatorias, aun sin la correspondiente entrega por parte de los trabajadores de la documentación que requiere para obtener el reembolso de las pensiones por invalidez y vejez, y tomando en cuenta que los actores están percibiendo sus pensiones directamente del Instituto Mexicano del Seguro Social, entonces estos últimos percibirían un pago doble, en el monto correspondiente a las pensiones por invalidez o vejez, lo cual jurídicamente no es justificable.

En conclusión, debe señalarse entonces que si los trabajadores no entregan la documentación para que la Comisión Federal de Electricidad pueda obtener el reembolso respectivo, la empresa no está obligada entonces a cubrirles las pensiones jubilatorias íntegramente, sino sólo en la proporción que de acuerdo a la cláusula 58 del contrato colectivo le corresponde cubrir, esto es, la diferencia que para cada trabajador existe, entre la pensión jubilatoria que les corresponde de acuerdo al contrato colectivo de trabajo y la pensión que por invalidez o vejez les corresponde de acuerdo a la Ley del Seguro Social.

Con lo anterior no se causa perjuicio alguno a los trabajadores que se encuentran dentro de la hipótesis que se contempla, toda vez que si el Instituto Mexicano del Seguro Social les cubre en forma directa la pensión que les corresponde por vejez o invalidez, y a su vez, la Comisión Federal de Electricidad les cubre la diferencia que resulta en su favor, en realidad están percibiendo la pensión que les corresponde de acuerdo al contrato colectivo de trabajo, por lo que sus derechos no se ven afectados.

Debe señalarse, por último, que al hacer entrega la Comisión Federal de Electricidad del pago de las pensiones correspondientes, no está realizando un descuento a la pensión, puesto que lo que realiza es un ajuste necesario en virtud de que si los trabajadores cobran sus pensiones directamente al Instituto Mexicano del Seguro Social, entonces, como se señaló, desaparece la razón de ser de la sustitución por parte de la Comisión Federal de Electricidad en las obligaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, pues la obligación de este último, se agota al cubrir al trabajador su pensión.

Por otro lado, de sostener la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, se haría nugatoria la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo, que establece mayores prestaciones que la Ley del Seguro Social y se impondría al patrón mayores cargas de las que contrajo en el contrato colectivo.

Asimismo, este Tribunal difiere del criterio sostenido por el tribunal de referencia, en el sentido de que se viola el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, en la cláusula 58 del contrato colectivo de trabajo, puesto que en la misma no implica renuncia alguna a los derechos de los trabajadores o a sus prestaciones, pues contrariamente a lo ahí sostenido, se establecen mayores prerrogativas para los trabajadores, al facilitarse el disfrute de sus prestaciones económicas inmediatamente, ya que se establece la obligación para la Comisión Federal de Electricidad de cubrir íntegramente el monto de las pensiones jubilatorias que les corresponden en los términos del contrato, pero condicionado también a que la Comisión Federal de Electricidad pueda recuperar lo correspondiente a dicha erogación, ello se debe a que esas prestaciones ya fueron totalmente cubiertas por la Comisión Federal de Electricidad, esto es, ya fueron pagadas por ella y para obtener dicho reembolso es indispensable que los trabajadores le proporcionen toda la documentación necesaria.

Por consiguiente, si los trabajadores de la Comisión Federal tramitan y obtienen directamente ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, el pago de sus pensiones de invalidez o vejez, y a su vez se obliga a la Comisión Federal de Electricidad a cubrir de nuevo íntegramente las pensiones jubilatorias derivadas de las cláusulas 67 en su segundo párrafo y 60, fracción II, inciso b), sin la correspondiente entrega por parte de los trabajadores de la documentación que requiere para obtener el reembolso de dichas pensiones de invalidez y vejez, entonces estos últimos perciben un doble pago, en el monto correspondiente a las pensiones por invalidez o vejez, lo cual jurídicamente no es justificable.

En efecto, la propia Ley del Seguro Social, establece en su artículo 29 lo siguiente: "Artículo 29.- Los patrones tendrán derecho a descontar del importe de las prestaciones contractuales que deben cubrir directamente las cuantías correspondientes a las prestaciones de la misma naturaleza otorgadas por el Instituto".

De lo anterior transcrito se desprende que se faculta a los patrones a hacer los descuentos correspondientes a las cuantías de las prestaciones que sean de la misma naturaleza otorgadas por el Instituto. En el caso a estudio las pensiones por invalidez o vejez contempladas en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social y la jubilación prevista en la cláusula 67 del contrato colectivo en su segundo párrafo, que se refiere a la jubilación por incapacidad del trabajador.

Por estos motivos, este Tribunal Colegiado no sigue el criterio de la jurisprudencia previamente analizada, la cual difiere totalmente del criterio expuesto en esta ejecutoria.

Consecuentemente al suscitarse la contradicción de tesis en los términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo y como se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 26, fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dado que ambos criterios se sustentan en juicio de amparo directo en materia laboral, procede denunciarla ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto de su Presidente.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 73 al 76 de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a María Elena Salas Vanegas, contra el acto que impugnó en este juicio constitucional de la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Aguascalientes, consistente en el laudo pronunciado el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el procedimiento laboral número 184/93.

SEGUNDO.- Por conducto del Presidente de este Tribunal, denúnciese la contradicción de tesis a que se hace referencia en el considerando sexto de esta ejecutoria, ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el asunto como totalmente concluido, previas las anotaciones que se realicen en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: María del Carmen Arroyo Moreno, Herminio Huerta Díaz y Gilberto Pérez Herrera, siendo ponente el último de los nombrados.