AMPARO DIRECTO 56/95. MARIA ELENA SALAS VANEGAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 56/95. MARIA ELENA SALAS VANEGAS.

Fecha: 26-Ene-1995

Tal Motivo De Queja Debe Declararse Infundado

Ello es así, pues la quejosa hace depender el mismo del hecho consistente en que la Junta señalada como responsable no requirió a la Comisión Federal de Electricidad para que exhibiera en el procedimiento de origen los formatos que usa para calcular la retención del impuesto sobre productos del trabajo y al respecto debe señalarse lo siguiente.

De las constancias que integran el procedimiento natural, se advierte que en la diligencia verificada el siete de octubre de mil novecientos noventa y tres y que corre agregada a fojas de la veintisiete a la veintinueve del cuaderno principal, mediante la cual María Elena Salas Vanegas amplió su demanda, solicitó a la autoridad responsable requiriera a la Comisión Federal de Electricidad con el objeto de que exhibiera los formatos que usa para calcular la retención del impuesto sobre el producto del trabajo.

También se advierte, que en dicha diligencia, en la que intervino María Elena Salas Vanegas, la autoridad responsable se limitó a suspender la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, por virtud de la ampliación de demanda formulada por ésta, sin que hubiese obsequiado la solicitud de la quejosa que se ha citado en el párrafo que antecede; y no obstante ello, la peticionaria no formuló inconformidad alguna al respecto.

Pero aún más, al ofrecer las pruebas que estimó conducentes para acreditar la acción intentada, lo que tuvo lugar en la diligencia verificada el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro, que corre agregada de la foja seiscientos setenta y seis a seiscientos ochenta y tres del cuaderno principal, no se desprende que María Elena Salas Vanegas hubiese ofrecido como prueba, el formato que la Comisión Federal de Electricidad usa para calcular la retención del impuesto sobre el producto del trabajo; y menos aún, se advierte de la actuación que se comenta, que la quejosa hubiese manifestado algo en torno a la omisión en que incurrió la autoridad responsable al no requerir a dicha persona moral por la exhibición de dichos documentos, de conformidad a lo solicitado por ésta en su ampliación de demanda.

Todo lo anterior se cita con el objeto de poner de manifiesto que María Elena Salas Vanegas, con la actitud desplegada en el procedimiento natural en torno a la petición que formuló en el sentido de que se requiriera a la Comisión Federal de Electricidad para el efecto de que exhibiera en autos los formatos que usa para calcular la retención del impuesto sobre productos del trabajo, se traduce en un consentimiento tácito, consistente en que el documento en cuestión no fuera tomado en consideración por la autoridad responsable para resolver el conflicto planteado, pues como se ha resaltado en párrafos que anteceden, María Elena Salas Vanegas no produjo manifestación alguna en el devenir del procedimiento natural, tendiente a que la Junta responsable proveyera de conformidad su solicitud y lo que es más, el formato en cuestión no fue ofrecido como prueba.

Por todo lo anterior, debe decirse que la quejosa consintió en todo momento la omisión en que incurrió la autoridad responsable, al no requerir a la Comisión Federal de Electricidad para que aportara al procedimiento natural el formato mencionado, lo que conlleva a estimar que estuvo de acuerdo en que dicho documento no constituyera una prueba máxime que ni ella ni la hoy tercero perjudicada la ofreció con tal carácter.

Independientemente de lo anterior, debe puntualizarse que la quejosa parte de un supuesto falso para el planteamiento del concepto de violación en estudio, pues indebidamente estima que las reglas que se aplican para calcular la retención del impuesto sobre el producto del trabajo, tienen que ser aplicadas con respecto al cómputo para calcular su antigüedad.

Ello es así, pues tratándose de antigüedad, las reglas que se fijan en torno a este concepto están delimitadas en la Ley Federal del Trabajo y en el caso, en el contrato colectivo.

Para ello, basta hacer mención a las cláusulas 31 y 67 del Contrato Colectivo para los Trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, pues en la primera se señala que para el caso de que en dicho instrumento se requieran años completos, los lapsos menores no se tomarán en consideración; y en la segunda se especifica el porcentaje de salario diario que debe ser cubierto a un trabajador por concepto de jubilación, en la cual casuísticamente aduce años completos de servicio.

Luego entonces, si la cláusula 67 del contrato colectivo de trabajo, es aquella que da las bases para la jubilación de los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, y al hablar del porcentaje del salario diario que a cada uno de ellos les corresponde, se refiere a años completos de servicio, no cabe interpretación alguna al respecto, como equivocadamente lo pretende la peticionaria en el motivo de queja que se analiza.

En otras palabras, si la referida cláusula 67 del contrato colectivo de trabajo especifica a qué porcentaje corresponde el salario diario por años de servicios, para los efectos de la jubilación no pueden ni deben tomarse en consideración los lapsos menores de un año; situación que prevé la cláusula 31 del contrato aludido, la que fue citada por la propia quejosa.

Atento a lo anterior, debemos concluir que en la especie, la Junta responsable no infringió el contenido de los artículos 782 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, habida cuenta de que en el primer precepto se contiene una facultad potestativa para aquélla, consistente en practicar las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad y requerir a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate, sin que tal situación se traduzca en un imperativo; y por otra parte, el segundo artículo invocado obliga a la autoridad a dictar laudos claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente, dispositivo que no se infringe y lejos de esto, en acatamiento a su contenido, la responsable pronunció el laudo hoy impugnado, atento a las consideraciones que se han expuesto al analizar el primer concepto de violación esgrimido por la peticionaria.