AMPARO DIRECTO 774/2001. J. DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA Y OTRA.
Fecha: 26-Feb-1997
Cierto En La Ejecutoria De Referencia Se Estableció En Lo Que Interesa Lo Siguiente
"El precepto en comento (68) contempla los siguientes supuestos: 1. Que el contrato o póliza en los que se hagan constar los créditos otorgados por las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado, son títulos ejecutivos; 2. Que el estado de cuenta certificado por contador hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios en los siguientes casos: a) Cuando se pacte que el mutuatario o el acreditado pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos, en cantidades parciales; b) Cuando se autoricen reembolsos previstos al vencimiento de plazo; c) Cuando se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados. ... Así pues, de acuerdo con lo señalado por el legislador en el anterior precepto el certificado de cuenta aludido, hará fe del saldo a cargo del acreditado salvo prueba en contrario y el cual conjuntamente con el contrato de crédito será documento ejecutivo ..."
Así las cosas, para que tenga aplicación la tesis de jurisprudencia 8/99 invocada por la Sala, es menester que la parte demandada oponga como excepción o defensa, que quien expidió el certificado como contador autorizado no cuenta con el título profesional, previsto en el artículo 5o. constitucional y su ley reglamentaria, y que se demuestre la misma.
Conforme a lo anterior, es desacertada la consideración de los inconformes acerca de que es improcedente la vía por contravenirse el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, porque quien emitió el certificado contable exhibido por la parte actora no acreditó que estuviera facultado para el ejercicio de la profesión de contador público, ya que este numeral no establece como requisito que se demuestre que el contador autorizado por la institución cuente con título expedido legalmente para ejercer dicha profesión, en virtud de que goza de una presunción juris tantum en ese sentido.
El criterio anterior fue sostenido por este tribunal al resolver el amparo directo 2659/99, promovido por Banco Internacional, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital, que fue resuelto en sesión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, mismo que dio origen a la tesis III.4o.C.4 C, visible a foja 1056 del Tomo XI, febrero de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro: "ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. QUEDA A CARGO DEL DEMANDADO DESTRUIR LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE LA MATERIA, EN RELACIÓN CON EL TÍTULO PROFESIONAL DE QUIEN LO SUSCRIBE.-De la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 59/96, que dio origen a la jurisprudencia 10/97, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 277, Tomo V, marzo de 1997, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR EL, HARÁ FE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SIN NECESIDAD DE NINGÚN OTRO REQUISITO (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).’, se advierte que el más Alto Tribunal de la nación, estableció que el precepto legal referido, no exige como requisito, para que la certificación del estado de cuenta con el contrato o póliza donde conste el crédito otorgado por la institución de crédito al demandado constituyan título ejecutivo, el nombramiento como funcionario del banco acreedor, ni el acreditamiento del título de contador público de quien suscribe dicho estado de cuenta, ya que los dos títulos mencionados, harán fe salvo prueba en contrario para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o mutuatarios, y que además esa presunción de legalidad se traduce en que quien suscribe dicha certificación es el contador de la institución de crédito autorizado y que el saldo es el correcto, por lo que queda a cargo del demandado demostrar lo contrario en el juicio y destruir la presunción de legalidad establecida en el segundo párrafo del artículo 68 del ordenamiento legal citado. Por ende, no debe declararse la improcedencia de la vía, si con el certificado contable no se acredita por parte de la actora que el contador que lo expide cuenta con título profesional. Tampoco es óbice a lo anterior, la diversa tesis de jurisprudencia 8/99, consultable en la página 5, Tomo IX, febrero de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de título: ‘INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RESPECTIVA NO RELEVA A LOS CONTADORES AUTORIZADOS POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO ACREEDORA, DE LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON EL TÍTULO PROFESIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL Y SU LEY REGLAMENTARIA.’, ya que de su contenido no se advierte que estableciera como requisito adicional a los contenidos en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, acompañar a los estados de cuenta el documento que acredite que el contador autorizado está facultado para ejercer tal profesión, sino que únicamente dispone que los profesionistas no están relevados de contar con el título profesional correspondiente; de lo que se infiere que, en todo caso, es materia de excepción el señalamiento de que quien suscribe el estado de cuenta bancario no es contador, y queda a cargo del demandado rendir las pruebas correspondientes en el propio juicio, para demostrar su aseveración y destruir la presunción de legalidad establecida en el precepto legal invocado.".
En otro contexto, los quejosos alegan que la acción es improcedente porque el contrato fundatorio de la acción no es de plazo vencido, al no haberse dado el aviso a que se refiere el artículo 294 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y que la Sala al aplicar el artículo 78 del Código de Comercio soslaya lo dispuesto por aquel numeral, contrariando el principio jurídico de que la ley especial prevalece sobre la general, lo que deviene también infundado.
Lo anterior se afirma, en virtud de que este tribunal considera objetiva la consideración que esgrime la Sala, en cuanto a que debe atenderse al contenido de la cláusula vigésima cuarta del contrato fundatorio, pues de acuerdo con el artículo 78 del Código de Comercio la voluntad de las partes deber regir en el caso, concretamente en cuanto a la facultad de la institución bancaria de dar por concluido anticipadamente el plazo ante el incumplimiento de la ahora quejosa sin necesidad de dar aviso, puesto que no se obligó a ello.
En efecto, en el caso resulta inaplicable el artículo 294 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que este precepto se refiere a un supuesto diverso, referente a la denuncia del contrato.
- Considerando
- Lo Anterior Es Infundado Por Lo Siguiente
- En Efecto El Artículo De La Ley De Instituciones De Crédito Establece Lo Siguiente
- Cierto En La Ejecutoria De Referencia Se Estableció En Lo Que Interesa Lo Siguiente
- Los Artículos Y De La Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito Señalan
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve