AMPARO DIRECTO 774/2001. J. DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA Y OTRA.
Fecha: 26-Feb-1997
En Efecto El Artículo De La Ley De Instituciones De Crédito Establece Lo Siguiente
"‘Artículo 68. Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.
"‘El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios, en todos los casos en que por no establecerse así en el contrato:
"‘I. El acreditado o el mutuatario pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del plazo señalado en el contrato, y
"‘II. Se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados.’
"Ahora bien, como se precisó al inicio de este considerando, es acertado el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en cuanto a que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito no exige como requisitos el nombramiento como funcionario de la institución bancaria acreedora ni el acreditamiento del título del contador público, para que la certificación del estado de cuenta con el contrato o póliza donde conste el crédito otorgado por la institución bancaria al demandado, constituyan títulos ejecutivos, puesto que el texto del mencionado precepto sólo exige para esos efectos los dos documentos mencionados, lo que se corrobora con lo que se asienta en la última parte del párrafo primero, que dice: ‘serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.’.
"Asimismo, el segundo párrafo del mismo precepto establece que los dos títulos mencionados harán fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o mutuatarios, con lo cual queda plenamente demostrado que el mencionado precepto no exige mayores requisitos para conceder al acreedor el acceso a una vía privilegiada de cobro, como lo es el juicio ejecutivo.
"Debe advertirse que en virtud de que el segundo párrafo de dicho precepto contiene una presunción de legalidad, al establecer que el estado de cuenta certificado por el contador hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los demandados, lo cual se traduce en que quien suscribe dicha certificación es el contador de la institución de crédito autorizado por el banco y que el saldo es el correcto; a su vez, que queda a cargo del demandado rendir las pruebas correspondientes en el propio juicio para demostrar lo contrario y destruir la presunción de legalidad establecida en el propio precepto.
"Por consiguiente, sustancialmente es correcto el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en cuanto a que no es necesaria la comprobación de los requisitos relativos al nombramiento del funcionario de la institución bancaria y al título para el legal ejercicio de su profesión de contador público, para que los mencionados documentos adquieran la calidad de títulos ejecutivos, porque ello se traduce en una exigencia de mayores requisitos a los previstos en el precepto mencionado.
"Corolario de lo anterior, es la observación que se hace en relación con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito que es opuesto al anterior que se ha declarado prevaleciente, en el sentido de que no precisa los fundamentos jurídicos del por qué deben ser exhibidos tanto el nombramiento del funcionario como la certificación del estado de cuenta del acreedor para que adquieran la calidad de título ejecutivo, tanto el contrato o póliza como la certificación de estado de cuenta y el argumento de que: ‘No cualquier empleado o funcionario bancario pueda extenderla, sino solamente aquel que esté legalmente autorizado para ello, dadas sus aptitudes y confianza que deposite en él la institución, para que confirme el estado de cuenta del acreedor.’, no constituye tal razonamiento jurídico." (el subrayado es de este tribunal).
La ejecutoria parcialmente transcrita pone de manifiesto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al examinar el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito dejó establecido que éste no exige como requisitos el nombramiento de una institución bancaria acreedora, ni el acreditamiento del título de contador público para que la certificación del estado de cuenta con el contrato o póliza, donde conste el crédito otorgado por la institución bancaria al demandado, constituyan títulos ejecutivos; y que queda a cargo del demandado rendir las pruebas correspondientes en el juicio para destruir la presunción de legalidad del documento de que se trata.
Luego, la tesis de jurisprudencia que cita el inconforme, número 8/99, publicada en la página 5 del Tomo IX, febrero de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, prevé lo siguiente: "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RESPECTIVA NO RELEVA A LOS CONTADORES AUTORIZADOS POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO ACREEDORA, DE LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON EL TÍTULO PROFESIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL Y SU LEY REGLAMENTARIA.-El artículo 68 de la ley invocada establece que los estados de cuenta certificados por contador autorizado por la institución de crédito acreedora, tienen el carácter de títulos ejecutivos. De esta disposición no puede desprenderse que los profesionistas mencionados queden relevados de la obligación de contar con el título profesional que de conformidad con el numeral 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones, deben poseer para ejercer la profesión de contador, tomando en cuenta que cuando se impugna una norma jurídica que forma parte de un universo de disposiciones, sustantivas o procesales, el análisis debe ser sistemático y armónico, porque al no estar aisladas, sino como parte de un todo, es lógico que exista complementación, exclusión o inclusión entre todas ellas, de tal manera que permitan determinar su alcance e interpretación de forma cabal. En este sentido, debe entenderse que el hecho de que en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, no se señale en forma específica que los contadores a que se refiere deban reunir los requisitos constitucionales y legales necesarios para ejercer la profesión de contaduría no implica transgresión a lo dispuesto por el artículo 5o. constitucional, pues al haberse establecido en el Ordenamiento Supremo y en la ley reglamentaria respectiva, cuáles son las profesiones que requieren título para su ejercicio y los requisitos y autoridades facultadas para expedirlos, ya no se hace indispensable que en todos los ordenamientos legales en los cuales se aluda a las profesiones, en la especie la de contador, se reiteren dichas especificaciones.".
De la tesis de jurisprudencia transcrita no se advierte que el más Alto Tribunal del país estableciera como requisito adicional, a los establecidos en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, acompañar a los estados de cuenta el documento que acredite que el contador autorizado está facultado para ejercer tal profesión, sino que únicamente dispone que los profesionistas mencionados no están relevados de contar con el título profesional correspondiente; de lo que se infiere que, en todo caso, es materia de excepción el señalamiento de que quien suscribe el estado de cuenta bancario no es contador, y queda a cargo del demandado rendir las pruebas correspondientes en el propio juicio para demostrar su aseveración y destruir la presunción de legalidad establecida en el precepto legal invocado.
Lo que implica que la aseveración de que quien suscribió la certificación del estado de cuenta no acredita ser contador, que revierte la carga de la prueba al actor, es muy distinta a esgrimir que el autor del estado de cuenta no demostró ser contador ya que, como quedó establecido, el artículo 68 no establece como requisito para la procedencia de la vía demostrar que el signante del documento aludido cuenta con el título de contador.
Por tanto, además de que no existe oposición entre la jurisprudencia 1a./J. 10/97 invocada en la resolución reclamada y la diversa P./J. 8/99 que cita la parte quejosa, tampoco la segunda interrumpió el criterio contenido en la primera; antes bien, de la ejecutoria que dio origen al último de los criterios, visible de las páginas 6 a la 31, Tomo IX, febrero de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se advierte que subsiste el criterio en el sentido de que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, establece que el contrato o póliza en los que se hagan constar los créditos otorgados por las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado, son títulos ejecutivos, sin exigir otro requisito.
- Considerando
- Lo Anterior Es Infundado Por Lo Siguiente
- En Efecto El Artículo De La Ley De Instituciones De Crédito Establece Lo Siguiente
- Cierto En La Ejecutoria De Referencia Se Estableció En Lo Que Interesa Lo Siguiente
- Los Artículos Y De La Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito Señalan
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve