AMPARO DIRECTO 774/2001. J. DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA Y OTRA.
Fecha: 26-Feb-1997
Considerando
SEXTO.-Resultan infundados los conceptos de violación anteriormente transcritos, por las siguientes razones:
Se reclama la sentencia definitiva dictada por la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por la que se revocó la resolución pronunciada por el Juez Noveno de lo Mercantil del Primer Partido Judicial, derivada del juicio ejecutivo mercantil promovido por Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, en contra de J. de Jesús Hernández García y Alicia Álvarez Hernández, que había declarado improcedente la vía elegida y la acción ejercida por no haberse acreditado que la persona que emitió el certificado contable exhibido por la parte actora como fundatorio de la acción, contara con cédula profesional legalmente expedida por autoridad competente, dejando a salvo los derechos de la actora.
En principio, la parte quejosa se duele de que la sentencia reclamada es violatoria del principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional al revocar la sentencia de primera instancia, con el argumento de que el certificado contable exhibido por la actora reúne los requisitos previstos por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, al considerar que el contador que lo suscribió no está obligado a acreditar que cuenta con título legalmente expedido, citando una tesis de jurisprudencia sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha 26 de febrero de 1997, del rubro: "CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR EL, HARÁ FE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SIN NECESIDAD DE NINGÚN OTRO REQUISITO (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).". Aduce el inconforme que con tal consideración la responsable desacató la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RESPECTIVA NO RELEVA A LOS CONTADORES AUTORIZADOS POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO ACREEDORA, DE LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON EL TÍTULO PROFESIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL Y SU LEY REGLAMENTARIA.", que por ser de fecha posterior a aquélla la misma quedó sin tener aplicación. Asimismo, señala que debe declararse la ineficacia del certificado contable, de acuerdo a lo ordenado por los artículos 17 y 133 constitucionales; 192 de la Ley de Amparo y 9o. de la Convención Interamericana sobre Normas Generales del Derecho Internacional Privado, conforme al cual todos los Jueces y tribunales están obligados a aplicar las normas que concurran a regular diferentes aspectos de una misma relación jurídica, sin excluir alguna, para que cumplan las finalidades perseguidas por dichas legislaciones.
- Considerando
- Lo Anterior Es Infundado Por Lo Siguiente
- En Efecto El Artículo De La Ley De Instituciones De Crédito Establece Lo Siguiente
- Cierto En La Ejecutoria De Referencia Se Estableció En Lo Que Interesa Lo Siguiente
- Los Artículos Y De La Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito Señalan
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve