AMPARO DIRECTO 774/2001. J. DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 774/2001. J. DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA Y OTRA.

Fecha: 26-Feb-1997

Los Artículos Y De La Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito Señalan

"Artículo 293. Si en el contrato no se señala un límite a las disposiciones del acreditado, y tampoco es posible determinar el importe del crédito por el objeto a que se destina, o de algún otro modo convenido por las partes, se entenderá que el acreditante está facultado para fijar ese límite en cualquier tiempo."

"Artículo 294. Aun cuando en el contrato se hayan fijado el importe del crédito y el plazo en que tiene derecho a hacer uso de él el acreditado, pueden las partes convenir en que cualquiera o una sola de ellas estará facultada para restringir el uno o el otro, o ambos a la vez, o para denunciar el contrato a partir de una fecha determinada o en cualquier tiempo, mediante aviso dado a la otra parte en la forma prevista en el contrato, o a falta de ésta, por ante notario o corredor, y en su defecto, por conducto de la primera autoridad política del lugar de su residencia, siendo aplicables al acto respectivo los párrafos tercero y cuarto del artículo 143.

"Cuando no se estipule término, se entenderá que cualquiera de las partes puede dar por concluido el contrato en todo tiempo, notificándolo así a la otra como queda dicho respecto del aviso a que se refiere el párrafo anterior.

"Denunciado el contrato o notificada su terminación de acuerdo con lo que antecede, se extinguirá el crédito en la parte de que no hubiere hecho uso el acreditado hasta el momento de esos actos; pero, a no ser que otra cosa se estipule, no quedará liberado el acreditado de pagar los premios, comisiones y gastos correspondientes a las sumas de que no hubiere dispuesto, sino cuando la denuncia o la notificación dichas procedan del acreditante."

Ahora bien, la denuncia del contrato es la facultad que tienen las partes para dar por terminado el contrato de manera unilateral sin responsabilidad y sin necesidad de incumplimiento de la otra parte, la cual puede verificarse, atendiendo al contenido del artículo 294 transcrito, en una fecha determinada o en cualquier tiempo, según se convenga.

Así es, Octavio A. Hernández, señala que denuncia es el derecho que tiene cualquiera de las partes contratantes para dar por terminado el contrato por su sola voluntad, aun cuando la otra parte cumpla con las obligaciones a su cargo. Denuncia, es causa que extingue las obligaciones (citado por Mario Bauche García Diego en su obra Operaciones Bancarias. Segunda edición, Editorial Porrúa, México, 1974, página 41).

Igualmente para Carlos Felipe Dávalos Mejía, la denuncia del contrato es la facultad que asiste a cualquiera de las partes para darlo por terminado unilateralmente, sin que esto signifique denunciar el incumplimiento de la otra parte, o incurrir en incumplimiento al darlo por terminado (Títulos y Contratos de Crédito, Quiebras. Tomo II, Derecho Bancario y Contratos de Crédito. Segunda edición, Editorial Oxford University Press, México, 1999, página 718).

De esta forma, la denuncia no está supeditada a realización de alguna condición, como el incumplimiento en que incurra la otra parte, o incluso un evento futuro ajeno a su voluntad, como la disminución del valor de la finca dada en garantía, si no que puede hacerse en cualquier tiempo o cuando llegue la fecha acordada, según fuera el caso, pues la ausencia de restricciones es la nota característica de tal denuncia.

Al respecto, resulta aplicable la tesis con clave número TC034010.9CI1, elaborada por este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo 2019/2000, en sesión de veintisiete de octubre del año dos mil, cuyo rubro y texto es el siguiente:

"-En el artículo 294, relacionado con la apertura de crédito, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se precisan tres supuestos: a) La facultad de restringir el plazo o el importe del crédito que tiene alguna de las partes o ambas; b) La facultad de denunciar el contrato, que es el derecho que tiene cualquiera de las partes para dar por terminado el contrato en forma unilateral, aun cuando la otra cumpla con las obligaciones a su cargo, lo cual podría hacerse en una fecha determinada o en cualquier tiempo, aun si no se hubiere restringido el plazo o el importe del crédito; c) La facultad de las partes para dar por concluido el contrato en todo tiempo cuando no se estipuló término. Tanto la restricción como la denuncia del contrato precisadas en los incisos a) y b), requieren que esa facultad se estipule expresamente en el contrato respectivo, no así la facultad para dar por concluido el contrato a que se refiere el inciso c), cuando no se estipule término, ya que no requiere de pacto expreso. La potestad referida tiene como característica que se realiza de manera unilateral, sin responsabilidad y sin que requiera de incumplimiento de la otra parte, ni de la realización de un evento futuro ajeno a los contratantes, sino sólo que se llegue a la fecha fijada para denunciar el contrato, o en su caso, que se cumpla el plazo del contrato, o que se haya dispuesto de parte del crédito. En los tres supuestos para ejercer la facultad, es necesario que se dé el aviso correspondiente en la forma pactada en el contrato o por medio de notario, corredor, o por conducto de la primera autoridad política, según lo prevé el precepto legal citado, a fin de que la otra parte tenga conocimiento de la decisión adoptada y esté en posibilidad de adoptar la eventualidad de la restricción o de la terminación del contrato ejercida, ya que al no existir incumplimiento de su parte es evidente que no está en posibilidad de conocer la decisión de quien da por concluido el contrato por los supuestos referidos. En cambio, si se pactan en el contrato diversas causas de vencimiento anticipado, por incumplimiento de una o varias obligaciones a cargo del acreditado, para ejercer esa facultad por parte del acreditante, no es condición necesaria dar el aviso a que se refiere el artículo 294 del ordenamiento legal citado, ya que el acreditado conoce o está en posibilidad de saber el motivo del vencimiento anticipado del contrato, pues su conducta omisa es la causa de ello."

De esta forma, si en el caso se dio por concluido de manera anticipada el contrato por el incumplimiento de la acreditada, es evidente entonces que tal facultad no se refiere a la denuncia del contrato, sino a la diversa de concluir de manera anticipada el mismo, sobre todo cuando se advierte, en la parte que interesa de la cláusula vigésima cuarta, lo siguiente:

"Vigésima cuarta. Vencimiento anticipado. ‘La parte acreditante’, se reserva la facultad de dar por vencido anticipadamente el plazo para el reembolso del importe del crédito y sus intereses, sin necesidad de requisito o trámite previo alguno, si ‘la parte acreditada’ faltare al cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contraídas en este contrato o además de en los casos en que la ley así lo previene, en cualesquiera de los siguientes supuestos ..."

En síntesis, la facultad de dar por vencido de manera anticipada el contrato por incumplimiento, es independiente de la facultad de denunciar el contrato en cualquier tiempo.

En virtud de lo anterior, ante lo infundado de los motivos de queja, lo procedente es negar el amparo solicitado.