AMPARO DIRECTO 776/2007. RECUPERFÍN COMERCIAL, S. DE R.L. DE C.V., HOY SU CESIONARIA FAREZCO II, S. DE R.L. DE C.V.
Fecha: 18-Dic-1998
Considerando
QUINTO. En el primer concepto de violación, la parte quejosa, sustancialmente, alega que demostró su legitimación procesal porque todas las cesiones derivadas del contrato fueron exhibidas ante los notarios encargados de formularlas, los cuales dieron fe de tenerlas a la vista; que por esa razón no es necesaria la exhibición de los originales de todas ellas.
Que los notarios están investidos de fe pública, misma que puede desvirtuarse con prueba en contrario, sin que el demandado lo hubiera hecho.
Que con la escritura pública número 87,522 acreditó que Banco Inverlat antes Multibanco Comermex, Sociedad Anónima, cedió los derechos de documentos de cobro a Ce Calpulli Resolución de Cartera, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, según obra en el testimonio notarial número 11,162, antecedente primero.
Que por lo que hace al permiso de cesión de derechos realizada entre Banco Inverlat, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat (Banco Inverlat antes Multibanco Comermex, Sociedad Anónima, Multibanco Comermex, Sociedad Nacional de Crédito; Multibanco Comermex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat), fue otorgado por Banco de México, según se desprende del oficio de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho y del escrito de seis de octubre de ese mismo año; que ese permiso se encuentra agregado en los documentos que fueron exhibidos como base de la acción, en copia certificada por el notario público número 198 del Distrito Federal.
Que correspondió a la demandada desvirtuar la fe pública con la que los notarios dieron fe de todos y cada uno de los documentos base de la acción, así como del testimonio notarial número 54,822 y convenio aclaratorio del contrato de cesión onerosa de créditos, derechos litigiosos y derechos fideicomisarios contenido en la escritura número 55,471.
Que anexo al testimonio notarial 8,241, se encuentra la autorización de Banco de México para ceder a través de subasta pública los derechos de cartera original por parte de Banco Inverlat, Sociedad Anónima, antes Multibanco Comermex, Sociedad Anónima (hoy Banco Inverlat, antes Multibanco Comermex, Sociedad Anónima, Multibanco Comermex, Sociedad Nacional de Crédito; Multibanco Comermex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat), a Ce Calpulli, Resolución de Cartera, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, como se desprende del instrumento notarial número 23,395 agregado en copia certificada como anexo al convenio aclaratorio contenido en escritura número 55,471.
Que en el inciso D) del capítulo de antecedentes de la escritura pública número 54,822, el notario robustece la fe pública vertida en relación con el contenido de dicho inciso, pues da fe de que las partes que celebraron el contrato de cesión onerosa de créditos, derechos litigiosos y derechos fideicomisarios cuentan con todas las autorizaciones y todos los avisos requeridos, certificando en la parte última de la foja 34, inciso D), que "yo el notario, doy fe y certifico ... que lo relacionado e inserto concuerda con sus originales a que me remito y tuve a la vista", como la Ley del Notariado lo dispone.
Que además de lo anterior, en la notificación practicada el trece de octubre del año dos mil cuatro por el notario 198 del Distrito Federal, respecto de la cesión de derechos celebrada entre Ce Calpulli Resolución de Cartera, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y Recuperfín Comercial, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, se le hizo saber de las demás cesiones de derechos sobre el contrato de apertura de crédito base de la acción.
Que las cesiones no pueden llevarse a cabo en subasta de los créditos sin los permisos y autorizaciones correspondientes, lo que es del conocimiento de los fedatarios públicos.
Que por lo que hace al cálculo de los intereses ordinarios y moratorios pactados en el contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, escritura pública número 32,701 deben ser calculados de acuerdo con lo estipulado en sus cláusulas cuarta, quinta, sexta y séptima.
Que la parte demandada y apelante no demostró que se haya revocado o modificado lo pactado en el contrato base de la acción, por lo que se actualiza lo pactado en la cláusula séptima del contrato.
Que del estado de cuenta exhibido con la demanda, se desprende que se desglosa de acuerdo con lo pactado; que el cálculo de las prestaciones y las tasas aplicadas se ajustaron a las estipulaciones, sin que la apelante exhiba documento con el cual desvirtúe los cálculos realizados por el contador facultado para tales efectos por la quejosa.
Que en términos del artículo 68 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, corresponde la carga de la prueba a quien objeta su validez, en este caso, al apelante; que al no haberlo hecho, se le tiene por conforme porque no desvirtuó por medio convincente alguno, tales manifestaciones, mismas a que se refiere en su segundo agravio.
Que carece de todo sentido jurídico su agravio tercero, ya que lo que pretende es retrasar el normal desarrollo del juicio porque no toma en cuenta la tesis de jurisprudencia de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA. EL PLAZO PARA QUE OPERE DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE INCUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DEL CONTRATO PRINCIPAL Y NO DESDE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO ORIGINALMENTE PACTADO EN EL MISMO (LEGISLACIONES FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO).", así como la tesis aislada de rubro: "ACCIÓN HIPOTECARIA. EL PLAZO PARA SU PRESCRIPCIÓN NEGATIVA TRANSCURRE A PARTIR DE QUE SE INCUMPLA LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL Y NO LA ACCESORIA AUNQUE EL PLAZO DE AQUÉLLA NO SE DÉ POR VENCIDO ANTICIPADAMENTE A PESAR DEL INCUMPLIMIENTO DE ÉSTA."
En el segundo concepto de violación, agrega que la Sala responsable pasó inadvertido el antecedente primero del testimonio notarial número 11,162.
Que el demandado incumplió con sus obligaciones a partir del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete, por lo que no encuadra la prescripción del crédito materia del juicio.
- Considerando
- Estos Argumentos Son Infundados
- En La Parte Conducente De La Sentencia Reclamada La Sala Responsable Consideró
- El Artículo Fracción Iii De La Ley Del Notariado Para El Distrito Federal Establece
- En El Capítulo Denominado Declaraciones De Dicho Documento Se Asienta
- En La Página De Dicho Anexo Se Señala
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve