AMPARO DIRECTO 776/2007. RECUPERFÍN COMERCIAL, S. DE R.L. DE C.V., HOY SU CESIONARIA FAREZCO II, S. DE R.L. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 776/2007. RECUPERFÍN COMERCIAL, S. DE R.L. DE C.V., HOY SU CESIONARIA FAREZCO II, S. DE R.L. DE C.V.

Fecha: 18-Dic-1998

En La Página De Dicho Anexo Se Señala

"Cedente: Inverlat. Contrato de cesión de derechos de cobro: Norte. número de escritura 87,522. Upb real en pesos." Se inserta en esta página una lista de nombres de los acreditados, entre los que no se localiza el nombre del quejoso Jiménez Calzada Abraham.

4. Copia certificada de la escritura pública número 11,162, levantada por el notario público número 212 del Distrito Federal, licenciado Francisco I. Hugues Vélez, en la que se hace constar la modificación del contrato de cesión onerosa de créditos y la aclaración y especificación del anexo que contiene la relación de los créditos, celebrado por Ce Calpulli, Resolución de Cartera, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por una parte y, por la otra, Recuperfín Comercial, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en cuyo antecedente primero, se señala:

"Primero. Por instrumento número ochenta y siete mil quinientos veintidós, pasado en esta ciudad con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, ante el licenciado Iñigo Xavier Reynoso de Teresa, titular de la Notaría Número Cincuenta y Ocho del Distrito Federal, se hizo constar el contrato de cesión de derechos de documentos de cobro que celebraron ‘Banco Inverlat’, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat (‘Banco Inverlat’, antes Multibanco Comermex, Sociedad Anónima; Multibanco Comermex, Sociedad Nacional de Crédito; Multibanco Comermex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat, cambios de denominación que se acreditan con el instrumento número veintitrés mil trescientos noventa y cinco, pasado en esta ciudad con fecha doce de enero del dos mil uno, ante la licenciada Ana Patricia Bandala Tolentino, titular de la Notaría Número Ciento Noventa y Cinco del Distrito Federal, de la cual una copia se agrega al apéndice de este instrumento marcada con la letra ‘A)’, como cedente y ‘Ce Calpulli’, como cesionario, respecto de diversos créditos derivados de algunos contratos de mutuo con interés y garantía hipotecaria precisados en dicho instrumento."

La parte actora (Recuperfín Comercial, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, hoy su cesionaria Farezco II, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable), mediante escrito presentado el dos de mayo del año dos mil siete, ofreció como pruebas de su parte, entre otras:

1. Copia certificada de la escritura pública número 54,822, otorgada por el notario público número uno del Distrito Federal, en el que se hace constar el contrato de cesión onerosa de créditos, derechos litigiosos y derechos fideicomisarios celebrado por Recuperfín Comercial, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en su carácter de cedente y Farezco II, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, como cesionaria, en cuyo capítulo de antecedentes se señala:

"A. El cedente es propietario de los diferentes créditos (según dicho término se define en el documento que en este acto me exhiben y agrego al apéndice de este protocolo con el número de este instrumento y letra ‘A’ «en adelante anexo A») documentados, principalmente, mediante contratos de crédito, pagarés, contratos de cesión y demás documentación relacionada, los cuales se describen en el documento que en este acto me exhiben y agrego al apéndice de este protocolo con el número de este instrumento y letra ‘B’ (en adelante anexo ‘C’). B. El cedente tiene la intención de ceder al cesionario todos los derechos que le derivan de los créditos, de conformidad con los términos del presente contrato. C. Con el objeto de llevar a cabo la cesión mencionada anteriormente, el cedente estableció un proceso de licitación, por virtud del cual se licitó el derecho de adquirir los créditos, vía una cesión de los mismos. D. El cedente adquirió los créditos objeto de la cesión de diversas instituciones de banca múltiple, algunas de ellas, intervenidas por el Instituto de Protección al Ahorro Bancario, quien a su vez, y de conformidad con los oficios expedidos por el Banco de México, el catorce de agosto, veintidós de octubre y cinco de diciembre, los tres de dos mil, y por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el treinta de noviembre de dos mil, obtuvo todas las autorizaciones y emitió todos los avisos requeridos, los cuales en este acto me exhiben y agrego al apéndice de este protocolo con el número de este instrumento y letra ‘C’ (en adelante anexo ‘J’)." (fojas 146 a 146 vuelta).

2. Copia certificada del testimonio notarial número 55,471, otorgado por el notario público número uno del Distrito Federal, en el que se hace constar el convenio aclaratorio celebrado por Recuperfín Comercial, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y Farezco II, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable.

De la relación anterior se colige que, contrariamente a lo alegado por la parte quejosa, es inexacto que la parte actora haya demostrado en los autos del juicio natural que cuenta con la legitimación activa en la causa porque en la especie haya quedado acreditado, entre otras cuestiones, la existencia del contrato de cesión de los derechos crediticios, base de la acción, entre el banco acreedor primigenio y Ce Calpulli Resolución de Cartera, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable.

En efecto, primeramente cabe establecer, que la legitimación a que alude la parte recurrente en el concepto de violación que se examina, es la conocida como la legitimación en la causa, que consiste en tener la titularidad del derecho cuestionado en el juicio, mientras que la legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se resolverá, bien porque se ostente como titular de ese derecho, o bien, porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam es una condición necesaria para que se pronuncie sentencia favorable.

Al efecto se invoca la tesis publicada en la página 1391, Tomo XVI, septiembre de 2002, Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

" La legitimación activa en la causa no es un presupuesto procesal sino una condición para obtener sentencia favorable, esto es, se trata de una condición necesaria para la procedencia de la acción, y consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, por lo que el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde, de tal manera que la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por ende, es evidente que sólo puede analizarse de oficio por el juzgador en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva y no antes."

En tales circunstancias se estima que para que en el caso la parte actora, ahora quejosa Recuperfín Comercial, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, hoy su cesionaria Farezco II, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, obtuviera sentencia favorable a sus pretensiones, debió acreditar que tenía la titularidad del derecho cuestionado en el juicio, lo que no se advierte haya hecho.

Se estima lo anterior porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 483 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las partes deben ofrecer sus pruebas para acreditar los hechos constitutivos de su acción o los de sus excepciones y defensas; disposición que lleva a la estimación de que a la parte actora le correspondía demostrar en los autos del juicio natural, no sólo la existencia del derecho cuestionado, sino también que tiene la titularidad del mismo, como ya se mencionó, sin que la misma haya desahogado dicha carga probatoria.

En efecto, de los testimonios notariales números 92,981; 32,701; 8,241 y 11,162, cuyas copias certificadas fueron aportadas en autos por la parte actora, anexas al escrito inicial de demanda, se advierte lo siguiente:

a. Que el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, Multibanco Comermex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat, en su carácter de acreditante, celebró contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria con el demandado Abraham Jiménez Calzada.

b. Que el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, Banco Inverlat, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat (Banco Inverlat, antes Multibanco Comermex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat) y Ce Calpulli Resolución de Cartera, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, celebraron contrato de cesión de derechos de diversos documentos de cobro, entre los que señala la parte actora se encuentran los precisados como base de la acción (sin que obre el instrumento notarial en el que conste dicho contrato de cesión).

c. Que Ce Calpulli Resolución de Cartera, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, como cedente, y Recuperfín Comercial, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, celebraron contrato de cesión onerosa de créditos, entre los que se señala en la demanda se encuentran los precisados como base de la acción.

d. Que Recuperfín Comercial, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, celebró contrato de cesión onerosa de créditos, derechos litigiosos y derechos fideicomisarios con Farezco II, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, entre los que se afirma en autos se encuentran los precisados como base de la acción.

Ahora bien, del antecedente primero del testimonio notarial número 11,162 se advierte que es inexacto que a través de lo señalado en el mismo, en la especie hubiera quedado demostrada la existencia del contrato de cesión de los derechos crediticios en mención, entre Banco Inverlat, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat (Banco Inverlat, antes Multibanco Comermex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat), como cedente, y Ce Calpulli, Resolución de Cartera, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, como cesionario.

Se llega a esa conclusión porque del antecedente primero en mención, se desprende que si bien es cierto que en el mismo se hace referencia a que en el instrumento notarial número 87,522 se hizo constar el contrato de cesión de derechos de documentos de cobro que celebró Banco Inverlat, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat (Banco Inverlat, antes Multibanco Comermex, Sociedad Anónima; Multibanco Comermex, Sociedad Nacional de Crédito; Multibanco Comermex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat), de la cual se señala se agrega al apéndice del propio instrumento notarial como anexo "A", también lo es que el notario público que expidió la escritura número 11,162 no dio fe de que en el instrumento notarial número 87,522, que cita en el primer antecedente de su escritura, lo haya tenido a la vista y que además en ella conste la cesión de los derechos de crédito del ahora quejoso, derivados del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria que celebró con Multibanco Comermex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat (escritura número 32,701), pues sólo señaló en tal antecedente, que en la escritura número 87,522, pasada ante la fe del notario público número 58 del Distrito Federal "se hizo constar el contrato de cesión de derechos de documentos de cobro que celebraron Banco Inverlat, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat (Banco Inverlat antes Multibanco Comermex, Sociedad Anónima; Multibanco Comermex, Sociedad Nacional de Crédito; Multibanco Comermex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat), como cedente, y Ce Calpulli, como cesionario."

En tales circunstancias se acredita que con el señalamiento hecho en tal sentido en la escritura número 11,162, en el caso, no puede tenerse por acreditada la cesión del crédito del quejoso a Ce Calpulli Resolución de Cartera, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable.

Se llega a esa estimación, porque si bien es cierto que basta el hecho de que el notario público certifique en su escritura algún hecho o que tuvo a la vista determinado documento, para tenerlo por acreditado; también lo es, que esa fe pública no llega al extremo de acreditar hechos que no se desprendan de la certificación o de los hechos que se hicieron constar en la escritura por el notario público que la expidió.

En tales circunstancias se estima, que si del contenido del instrumento notarial en cita no se evidencia que el notario público que lo expidió haya hecho constar que tuvo a la vista la escritura número 87,522 y que en ésta se contiene la cesión del crédito del quejoso por parte del acreedor primigenio a "Ce Calpulli", con la certificación contenida en el antecedente primero de dicho documento no se acredita dicha cesión pues, para ello, como ya se mencionó, era necesario que el notario público certificara que tuvo a la vista dicho documento público y que en él constaba la cesión en cita, según se desprende de lo dispuesto por la fracción III del artículo 102 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, lo que no se advierte haya hecho respecto del instrumento público número 87,522 en cita, y ni del crédito mencionado.

Además de lo anterior, cabe señalar que no pasa inadvertido que en el testimonio notarial en mención (11,162), antecedente primero, se señala que en el instrumento notarial 87,522 se hizo constar el contrato de cesión de derechos entre el acreedor original, como cedente, y Ce Calpulli Resolución de Cartera, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, como cesionario, respecto de "diversos créditos derivados de algunos contratos de mutuo con interés y garantía hipotecaria precisados en dicho instrumento", cuando el contrato que celebró Multibanco Comermex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat con Abraham Jiménez Calzada, fue de "apertura de crédito con garantía hipotecaria", según se desprende del testimonio notarial 32,701.

No omite señalarse que con lo asentado en el testimonio notarial número 8,241, tampoco se acredita la cesión de los derechos del crédito en mención a favor de Ce Calpulli, Resolución de Cartera, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable.

Se llega a esa conclusión, porque del contenido integral de la escritura en mención se desprende que en ella, el notario público que la expidió no dio fe de tener a la vista la escritura número 87,522, ni de que en ésta constara la cesión de los derechos de crédito del quejoso por parte del banco acreedor a Ce Calpulli Resolución de Cartera, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, pues se advierte que en ella se asentaron como antecedentes de la misma, sólo las declaraciones de las partes que intervinieron en la celebración del contrato de cesión de los derechos de crédito que refiere, es decir, de Ce Calpulli Resolución de Cartera, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, y de Recuperfín Comercial, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en el sentido de que por instrumento notarial número 87,522, levantado por el notario público número 58 del Distrito Federal "se hizo constar el contrato de cesión de derechos de documentos de cobro que celebraron Banco Inverlat, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat (‘Banco Inverlat’), como cedente y ‘Ce Calpulli’ como cesionario.", únicamente.

Ahora bien, tomando en cuenta que lo asentado en dicho apartado de la escritura número 8,241, son sólo declaraciones de las partes, no certificaciones del notario público que la levantó, se estima que aquéllas no pueden tener el valor probatorio que corresponde a estas últimas, porque la fe pública de la que gozan los notarios públicos no pueden tener el alcance de tener por acreditados los hechos o declaraciones vertidas por las partes en los actos jurídicos que protocolizan.

En el caso concreto, tampoco pasa inadvertido el hecho de que no se anexó a dicho instrumento notarial copia de la escritura número 87,522, en la que se afirma consta la cesión de los derechos de crédito del quejoso por parte del banco acreedor original a Ce Calpulli Resolución de Cartera, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, pues se advierte que sólo se anexan a dicho instrumento una lista de escrituras que se precisa documentan la cesión del paquete de créditos, entre los que se cita a la escritura número 87,522, así como una lista de créditos (anexo A), en cuya página número 5 hace referencia al quejoso "Jiménez Calzada Abraham", la que en su parte superior dice que el crédito cedido de dicho acreditado consta en la escritura número "87,523", que es distinta a la referida en la declaración primera del instrumento notarial en mención, ya que en ésta se cita la número 87,522.

Por otra parte, se advierte que en la foja 18 de ese anexo "A", se hace referencia a créditos cedidos en la escritura número 87,522, pero en esta lista no se contempla el nombre del quejoso; todo ello, con independencia de que estas listas se encuentran anexas como hojas sueltas, es decir, sin el documento al que corresponden o sea, al que se encuentren vinculadas; razón por la que se estima que no son susceptibles de acreditar lo pretendido con su aportación al juicio natural, pues constituyen sólo una parte del documento al que corresponden.

Con sustento en lo anterior y tomando en consideración además que en autos no obra constancia que acredite que la parte actora exhibió la documental pública correspondiente a la escritura número 87,522, se estima que, en el caso, no se demostró la existencia del contrato de cesión de derechos crediticios celebrado entre la acreedora primigenia y Ce Calpulli Resolución de Cartera, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, respecto de los derechos crediticios derivados del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre el acreedor primigenio y Ce Calpulli Resolución de Cartera, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y, por ende, su legitimación activa en el juicio de origen, como lo estimó la Sala responsable en su fallo.

No es obstáculo para lo aquí considerado, lo argumentado en el sentido de que en el inciso d) de la foja 34 del testimonio notarial 54,822, el notario público que lo emitió, haya señalado "d) que lo relacionado e inserto concuerda con sus originales a que me remito y tuve a la vista".

Se considera lo anterior, porque la manifestación hecha en tal sentido, sólo evidencia que lo relacionado e inserto en el testimonio notarial mencionado concuerda con los originales que tuvo a la vista el notario público que expidió tal instrumento notarial, sin que de los antecedentes notariales insertos en la misma se desprenda manifestación alguna que acredite que tuvo a la vista el instrumento notarial número 87,522.

Conviene incluso agregar en este apartado, que la necesidad de tener a la vista la escritura pública número 87,522, deviene de que según lo redactado por los fedatarios públicos respectivos, el acreedor primigenio hizo la cesión de derechos de diversos créditos a Ce Calpulli Resolución de Cartera, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, de ahí que al efecto de tener por acreditada la legitimación en la causa de la ahora quejosa, es necesario constatar que efectivamente los derechos del crédito otorgado al hoy tercero perjudicado fueron cedidos.

En consecuencia, al resultar infundados los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa y al no advertirse una violación manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa a la parte quejosa, se estima procedente negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.