AMPARO DIRECTO 318/2002. DESPACHOS JESÚS NAVA OMAÑA Y ASOCIADOS, S.C.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 318/2002. DESPACHOS JESÚS NAVA OMAÑA Y ASOCIADOS, S.C.

Fecha: 13-Nov-1999

Así En Dicho Concepto De Violación Se Alega Lo Siguiente

a) Que atento que se cuestionaba por inconstitucional el artículo 17-A en relación con el 20-Bis del Código Fiscal, la Sala responsable debió abstenerse de entrar al estudio del concepto de impugnación, toda vez que es incompetente para estudiar cuestiones de constitucionalidad, y así es claro que la sentencia viola la tesis jurisprudencial que se invoca, en relación con los diversos dispositivos señalados en el capítulo respectivo, atento que pronuncia sentencia y declara infundado un concepto de anulación que no le es dable por tratarse de cuestión de inconstitucionalidad propia del Poder Judicial Federal.

En esta parte resulta infundado el tercer concepto de violación, debido a que, contrario a lo que aquí se alega, la Sala Fiscal no se encontraba impedida de estudiar el tercer concepto de nulidad (relativo a este punto), ya que ahí no se aducía ninguna cuestión de inconstitucionalidad del artículo 17-A en relación con el 20-Bis del Código Fiscal; en efecto, en el tercer concepto de anulación de la demanda respectiva no se aducen argumentos que combatan la inconstitucionalidad de los numerales antes señalados, por lo que, en ese orden de ideas, es inconcuso que no existía ningún motivo de incompetencia de la Sala responsable para abordar el análisis del concepto de nulidad de mérito.

Ciertamente, la entonces parte actora no alegó cuestiones de inconstitucionalidad en ese concepto de anulación, sino de legalidad según se corrobora:

"Tercero. La multicitada liquidación combatida, en cuanto que actualiza los ilegales créditos fiscales determinados, deviene en nulidad por indebida aplicación del artículo 17-A, 20-Bis y 21 del Código Fiscal de la Federación aplicable en su momento. Los créditos fiscales que ilegalmente determina la liquidación impugnada, tanto en materia de impuestos supuestamente omitidos, como en multas y recargos, la propia resolución determina que deben actualizarse tales créditos conforme al artículo 17-A, 20-Bis y 21 del Código Fiscal de la Federación, el cual remite al Índice Nacional de Precios al Consumidor determinado por el Banco de México, lo que deviene en la ilegalidad de la resolución combatida por aplicación del citado artículo del Código Fiscal, porque si bien es cierto que el artículo 20-Bis aludido establece el procedimiento para la obtención de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, no se justifica la aplicación de los parámetros del referido artículo 20-Bis, puesto que no se cotizan los precios correspondientes a cuando menos dos mil productos y servicios en las ciudades de las entidades federativas, tal como lo exigen las fracciones I, II, III, IV y V del señalado artículo 20-Bis. En efecto, no se cumplen los rubros exigidos por el artículo 20-Bis del Código Fiscal de la Federación, en la forma y términos señalados como se justifica con la exposición de motivos de las reformas para el año 2000, de 13 de noviembre de 1999, sección tercera, donde la iniciativa plantea que se proponen adecuaciones en cuatro aspectos y, en lo conducente, establece la señalada iniciativa: '... para cumplir con el principio de legalidad en el ajuste por inflación, se incorporó en el Código Fiscal de la Federación el procedimiento que sigue el Banco de México para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Entre otras reglas, el artículo 20-Bis establece que se deberán cotizar los precios correspondientes a cuando menos dos mil productos y servicios. No obstante lo anterior, debido a que el rango de cotizaciones que exige el citado precepto es demasiado amplio, la mencionada institución ha enfrentado dificultades para cumplir apropiadamente y oportunamente con dicha disposición, y ante tal imposibilidad, en algunas ocasiones ha utilizado un número inferior de bienes y servicios, lo que ha ocasionado controversias en los tribunales.'. La iniciativa de mérito, que constituye un hecho notorio que desde ahora se invoca a favor de mi representada, es derecho que no necesito probar, pues no es derecho extranjero y constituye prueba plena como documental y como confesión de autoridad de que el Índice Nacional de Precios al Consumidor no se ajusta al artículo 20-Bis por parte del Banco de México con frecuencia, y tal confesión que se contiene en la iniciativa de ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales de fecha 13 de noviembre de 1999, para aplicarse al año 2000, corrobora la ilegalidad de la actualización de los créditos fiscales impugnados, porque se conculcan la legalidad y seguridad jurídica de mi representada y, por lo mismo, hacen procedente el concepto de impugnación que se viene expresando." (fojas 8 y 9).

De esta forma se evidencia lo infundado del presente concepto de violación, pues si no alegó ningún argumento de inconstitucionalidad, entonces es claro que la Sala Fiscal podía entrar al estudio de su planteamiento, pues no se actualizó ninguna causal de incompetencia al respecto, por no tratarse de razonamientos de inconstitucionalidad que deban analizar estos tribunales jurisdiccionales.