AMPARO DIRECTO 318/2002. DESPACHOS JESÚS NAVA OMAÑA Y ASOCIADOS, S.C.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 318/2002. DESPACHOS JESÚS NAVA OMAÑA Y ASOCIADOS, S.C.

Fecha: 13-Nov-1999

Como Último Argumento Se Alega Que

e) Independientemente de que se estudie como cuestión de legalidad, la sentencia concluye que suponiendo que sea cierto que existan menos artículos incluidos en el artículo 20-Bis del Código Fiscal por parte del Banco de México, ello no redunda en su beneficio, con lo que configura el agravio que se expresa, porque su representada nunca precisó en "qué ocasiones" se ha utilizado menor número de bienes o servicios, por lo que consideró que no había elementos de convicción y, en consecuencia, declara infundado el agravio respectivo. Y ello significa que la sentencia combatida, aun aceptando que el número de bienes o servicios es inferior, determinó que ello no le causa agravio; pero contrario de lo que la sentencia exige, ello se demostró con la documental consistente en la exposición de motivos de las reformas para el año dos mil, de trece de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, sección tercera.

Resulta infundado, en esta parte, el concepto de violación de que se trata, puesto que si bien es cierto que en su tercer concepto de nulidad, que es en el que se refiere al Índice Nacional de Precios al Consumidor, menciona una parte de lo que se dijo en la exposición de motivos aludida, y además refiere una disminución del número de productos y servicios que se cotizaron en el procedimiento para determinar el Índice Nacional de Precios al Consumidor, ello no desvirtúa de ninguna manera lo razonado por la Sala Fiscal, en cuanto que no precisó en aquella instancia en qué ocasiones se había utilizado menor número de bienes o servicios para el cálculo del Índice Nacional de Precios al Consumidor, tal como se verifica con la reproducción del mencionado concepto de nulidad:

"Tercero. La multicitada liquidación combatida, en cuanto que actualiza los ilegales créditos fiscales determinados, deviene en nulidad por indebida aplicación del artículo 17-A, 20-Bis y 21 del Código Fiscal de la Federación aplicable en su momento. Los créditos fiscales que ilegalmente determina la liquidación impugnada, tanto en materia de impuestos supuestamente omitidos, como en multas y recargos, la propia resolución determina que deben actualizarse tales créditos conforme al artículo 17-A, 20-Bis y 21 del Código Fiscal de la Federación, el cual remite al Índice Nacional de Precios al Consumidor determinado por el Banco de México, lo que deviene en la ilegalidad de la resolución combatida por aplicación del citado artículo del Código Fiscal, porque si bien es cierto que el artículo 20-Bis aludido establece el procedimiento para la obtención de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, no se justifica la aplicación de los parámetros del referido artículo 20-Bis, puesto que no se cotizan los precios correspondientes a cuando menos dos mil productos y servicios en las ciudades de las entidades federativas, tal como lo exigen las fracciones I, II, III, IV y V del señalado artículo 20-Bis. En efecto, no se cumplen los rubros exigidos por el artículo 20-Bis del Código Fiscal de la Federación en la forma y términos señalados como se justifica con la exposición de motivos de las reformas para el año 2000, del 13 de noviembre de 1999, sección tercera, donde la iniciativa plantea que se proponen adecuaciones en cuatro aspectos y, en lo conducente, establece la señalada iniciativa: '... para cumplir con el principio de legalidad en el ajuste por inflación, se incorporó en el Código Fiscal de la Federación el procedimiento que sigue el Banco de México para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Entre otras reglas, el artículo 20-Bis establece que se deberán cotizar los precios correspondientes a cuando menos dos mil productos y servicios. No obstante lo anterior, debido a que el rango de cotizaciones que exige el citado precepto es demasiado amplio, la mencionada institución ha enfrentado dificultades para cumplir apropiadamente y oportunamente con dicha disposición y, ante tal imposibilidad, en algunas ocasiones ha utilizado un número inferior de bienes y servicios, lo que ha ocasionado controversias en los tribunales.'. La iniciativa de mérito, que constituye un hecho notorio que desde ahora se invoca a favor de mi representada, es derecho que no necesito probar, pues no es derecho extranjero y constituye prueba plena como documental y como confesión de autoridad de que el Índice Nacional de Precios al Consumidor no se ajusta al artículo 20-Bis por parte del Banco de México con frecuencia, y tal confesión que se contiene en la iniciativa de ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales de fecha 13 de noviembre de 1999, para aplicarse al año 2000, corrobora la ilegalidad de la actualización de los créditos fiscales impugnados, porque se conculcan la legalidad y seguridad jurídica de mi representada y, por lo mismo, hacen procedente el concepto de impugnación que se viene expresando." (fojas 8 y 9).

Además, aunque alegó en aquella instancia que la iniciativa de mérito constituía un hecho notorio que invocaba a su favor y por ser derecho no necesitaba probarse, pues no era derecho extranjero y constituía prueba plena como documental y como confesión de autoridad de que el Índice Nacional de Precios al Consumidor no se ajustó al artículo 20-Bis por parte del Banco de México, de todas maneras ello no era aplicable a su favor, en el entendido de que, por una parte, tal exposición de motivos no puede equipararse a una ley, pues es solamente un documento en el que se justifica determinado cuerpo normativo; y, por otro lado, no constituye un hecho notorio como se alega, porque la circunstancia de que un sector reducido de la población adquiera conocimiento de alguna circunstancia consignada en una exposición de motivos, no convierte por ese solo motivo en "hecho público y notorio" el suceso consiguiente, que en este caso son los periodos en que no se cotizaron los dos mil productos y servicios en el procedimiento ya mencionado, toda vez que es notorio lo que es público y sabido de todos. A tal efecto, la doctrina procesal define al hecho notorio como aquel acontecimiento público cuyo saber forma parte de la cultura normal de determinado sector de la sociedad y, como tal, crea opinión entre sus miembros, y de acuerdo con tal perspectiva, la falta de cumplimiento a la cotización que ordenaba el artículo 20-Bis del Código Fiscal de la Federación en ciertos periodos (si es que se mencionó en la exposición de motivos referida), en este caso no constituye un hecho notorio, porque aun cuando sus sentencias están vinculadas a la legalidad de los actos relacionados con el cálculo del Índice Nacional de Precios al Consumidor, ello no significa que deban saber en qué ocasiones no se cotizaron los dos mil productos y servicios a que se hace referencia, y menos aún forma parte de su cultura normal, toda vez que no tienen una actividad relacionada con el cómputo del citado índice.

Y, finalmente, es inexacto que se diga que no necesitaba probar la existencia de la mencionada exposición de motivos (y, por ende, las ocasiones en que no se cotizaron los dos mil productos y servicios referidos), pues si bien es verdad que de conformidad con lo establecido por el texto del artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sólo los hechos estarán sujetos a prueba, es decir, el derecho no lo está, también lo es que el artículo 133 de la Constitución General de la República dice:

"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. ..."

De donde se advierte que serán ley en la República mexicana solamente la Constitución Política, las propias leyes federales y los tratados que no contravengan a la primera; y es por ello que una exposición de motivos como en la que se apoya la quejosa, no comparte el carácter de ley y, por ende, no puede estar excluida de ser sujeta a prueba, de acuerdo a la interpretación a contrario sensu del precepto 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que sólo es una introducción en donde exponen los motivos de justificación de una norma diversa.