AMPARO DIRECTO 318/2002. DESPACHOS JESÚS NAVA OMAÑA Y ASOCIADOS, S.C.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 318/2002. DESPACHOS JESÚS NAVA OMAÑA Y ASOCIADOS, S.C.

Fecha: 13-Nov-1999

Continúa Alegando

b) Que el Índice Nacional de Precios al Consumidor es inconstitucional y no puede fundar la actualización de sus contribuciones y sus accesorios, porque no cumple con los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, para el financiamiento del gasto público (artículo 31, fracción IV, de la Constitución General) y, estimar lo contrario, implica una denegación de justicia prohibida por el artículo 17 de la Carta Magna, ya que si bien es cierto que el Banco de México no es autónomo para determinar el mencionado Índice Nacional de Precios al Consumidor, sino que debe basarse en los parámetros de cotización prevenidos en el artículo 20-Bis del Código Fiscal de la Federación, también es cierto que tales extremos no se han cumplimentado;

c) Que la inconstitucionalidad de dicho índice deviene por el incumplimiento al artículo 20-Bis del Código Fiscal de la Federación por parte del Banco de México, en cuanto que con frecuencia no se han estudiado o cotizado los dos mil productos y servicios, tal como lo confiesa con validez de prueba plena la iniciativa de ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, para aplicarse al año dos mil, que evidencia la violación constitucional a la legalidad y seguridad jurídica que en materia de contribuciones previenen los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales; y

d) Que la sentencia combatida constituye el primer acto de aplicación en contra del Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Con respecto a los anteriores argumentos que la quejosa califica "de constitucionalidad", este Tribunal Colegiado considera inoperante el concepto de violación en estudio.

Lo anterior es así, ya que la inconstitucionalidad del Índice Nacional de Precios al Consumidor no puede derivarse de que se contraríe o no el espíritu de leyes de carácter secundario, como lo es el artículo 20-Bis del Código Fiscal de la Federación, pues para que pueda analizarse como tal, debe realmente encontrarse en contradicción con algún precepto de la Carta Magna y, en este caso, aunque se señalaron violados los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales, en realidad sus argumentos se encaminaron a combatir un incumplimiento al artículo 20-Bis del Código Fiscal de la Federación, al no haberse estudiado o cotizado los dos mil productos y servicios que indica para tal efecto el numeral 20-Bis del Código Fiscal de la Federación vigente en mil novecientos noventa y nueve, lo cual más bien se traduce en un agravio de legalidad en materia fiscal, que en términos del artículo 11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, al causarse a los particulares, tal como en la especie ocurre, al determinarse ilegalmente los Índices Nacionales de Precios al Consumidor y al haberlos aplicado para actualizar las cantidades adeudadas por el contribuyente, procede impugnarlo a través del juicio de nulidad, según se ve:

"Artículo 11. El Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación: I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación. II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales. III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales. IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores."

Así, lo que se resuelva por el Tribunal Fiscal de la Federación puede combatirse en esta instancia jurisdiccional, mediante la vía de amparo directo alegando, en su caso, violación a las garantías de legalidad y seguridad tributaria, si se considera infringido y no reconocido por la Sala Fiscal el artículo 20-Bis del Código Fiscal de la Federación.

Resulta aplicable al caso, en lo conducente, la siguiente jurisprudencia número 1/92, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, enero de mil novecientos noventa y dos, página 59, que establece lo siguiente:

"CONTRIBUCIONES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE LAS ESTABLECE NO DEPENDE DE SU CONTRADICCIÓN CON ORDENAMIENTOS SECUNDARIOS O PACTOS ECONÓMICOS. La inconstitucionalidad de la ley que establece un gravamen no puede fundarse en el hecho de que éste contraríe el espíritu de leyes de carácter secundario o pactos económicos, sino en la demostración de que resulta violatorio de algún precepto de la Constitución Federal."

Finalmente, cabe agregar que no puede alegarse que la inconstitucionalidad del Índice Nacional de Precios al Consumidor se deriva de la transgresión a los principios tributarios de legalidad y seguridad jurídica en materia tributaria a que se hace referencia, pues ello se daría cuando se estuvieran estableciendo obligaciones para los contribuyentes que no estuvieran contempladas en las leyes respectivas, pero no cuando se lleve a cabo el procedimiento de cálculo del índice referido, en forma contraria a lo que dispone el artículo 20-Bis del Código Fiscal de la Federación para mil novecientos noventa y nueve.

Dadas las consideraciones anteriores, debe declararse la inoperancia del tercer concepto de violación, en relación con los razonamientos identificados en el presente fallo con los incisos b, c) y d).