AMPARO DIRECTO 318/2002. DESPACHOS JESÚS NAVA OMAÑA Y ASOCIADOS, S.C.
Fecha: 13-Nov-1999
Es Infundado El Cuarto Concepto De Violación En El Que Se Argumenta Lo Que Enseguida Se Resume
a) Que la sentencia combatida omite estudiar el agravio consistente en que las multas son accesorias de lo principal, y al desaparecer la liquidación se quedaban sin efectos; y
b) Que en la especie no se individualiza la sanción, y ello la dejó en estado de indefensión, pues no existe un solo artículo en la ley fiscal que permita o releve de tal obligación a las autoridades, en orden precisamente a la garantía de legalidad y seguridad de los artículos 14 y 16 constitucionales, en razón de lo cual no son aplicables los precedentes sustentados que cita la sentencia combatida.
No cuenta con razón la peticionaria de amparo, en virtud de que en los casos de que la autoridad fiscal imponga la multa menor de entre la fijada en un margen mínimo y otro máximo, no requiere necesariamente de razonar su monto, pues es evidente que no puede imponer una menor.
En efecto, este cuerpo colegiado considera infundado tal concepto de violación, tomando en cuenta que, como ya se mencionó, a la persona moral quejosa se le impusieron las multas mínimas previstas en la fracción II del artículo 76 y fracción IV del diverso 82, ambos del Código Fiscal de la Federación vigente en mil novecientos noventa y nueve, que señalan:
"Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicarán las siguientes multas: ... II. Del 70% al 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas, en los demás casos."
"Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81, se impondrán las siguientes multas: ... IV. De $5,000.00 a $10,000.00 ... salvo tratándose de contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, estén obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales o cuatrimestrales, supuestos en los que la multa será de $500.00 a $3,000.00."
Y se corrobora que fue la sanción mínima, con la reproducción de la resolución impugnada, en la parte que interesa:
"... se hace acreedora a la imposición de una multa en cantidad de $5,309.16, cantidad equivalente al 70% de la contribución omitida actualizada a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2000 ... se hace acreedora a la imposición de una multa en cantidad de $2,986.00 integrada de la siguiente manera: del trimestre de enero a marzo en cantidad de $691.00, de los trimestres de abril a junio y de julio a septiembre $754.00 por cada pago provisional, y del trimestre de octubre a diciembre de 1999, en cantidad de $787.00; lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 82, fracción IV, en relación con el artículo 81, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación vigente en 1999 ... se hace acreedora a la imposición de una multa en cantidad de $13,510.23, cantidad equivalente al 70% de la contribución omitida actualizada a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2000 ..." (fojas 20 y 21 del expediente fiscal).
Por lo que es evidente que no le irroga agravio alguno a la impetrante de garantías, al considerar la responsable que la autoridad hacendaria se apegó a derecho al no señalar las circunstancias que atendió para la imposición de la multa en cuestión, lo que revela lo infundado del argumento en análisis, pues en los casos en que se impone la multa mínima, como en la especie, no es necesario razonar las consideraciones relativas a la fijación de su importe, acorde con la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 127/99, visible en la página 219, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y que dice lo siguiente:
"MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 16 constitucional todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica de un particular debe fundarse y motivarse, también lo es que resulta irrelevante y no causa violación de garantías que amerite la concesión del amparo, que la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, imponga al particular la multa mínima prevista en la ley sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho monto, como lo pueden ser, entre otras, la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia, ya que tales elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, pero no cuando se aplica esta última, pues es inconcuso que legalmente no podría imponerse una sanción menor. Ello no atenta contra el principio de fundamentación y motivación, pues es claro que la autoridad se encuentra obligada a fundar con todo detalle, en la ley aplicable, el acto de que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que la llevaron a considerar que, efectivamente, el particular incurrió en una infracción; es decir, la obligación de motivar el acto en cuestión se cumple plenamente al expresarse todas las circunstancias del caso y detallar todos los elementos de los cuales desprenda la autoridad que el particular llevó a cabo una conducta contraria a derecho, sin que, además, sea menester señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa mínima."
Finalmente, cabe destacar que respecto a lo que argumenta la parte quejosa, en el sentido de que la sentencia combatida omite estudiar el agravio consistente en que las multas son accesorias de lo principal, y al desaparecer la liquidación, aquéllas se quedaban sin efectos, ello es inoperante, en atención a que la Sala Fiscal en ningún momento declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas, sino al contrario les reconoció su validez, de aquí que no haya tenido lugar su argumentación anterior, puesto que la liquidación combatida no "desapareció".
Por lo antes mencionado, se declara infundado por una parte e inoperante por otra, el concepto de violación señalado como cuarto de la demanda de amparo en cuestión.
A la luz de lo antes concluido, y precisamente por ser inoperantes e infundados los conceptos de violación aducidos y, consecuentemente, no acreditarse en esta instancia que el fallo impugnado sea violatorio de garantías, se impone negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto y con apoyo, además, en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución Federal; 46, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; y 35 y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Despachos Jesús Nava y Asociados, Sociedad Civil, contra el acto que reclama de la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia de doce de septiembre de dos mil dos, dictada dentro del expediente 1113/02-12-02-6.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Amanda Roberta García González, Omar Losson Ovando y Antonio Meza Alarcón, siendo ponente el tercero de los nombrados.
- Considerando
- Así En Dicho Concepto De Violación Se Alega Lo Siguiente
- Continúa Alegando
- Como Último Argumento Se Alega Que
- Es Igualmente Infundado El Primer Concepto De Violación En El Que Se Aduce Lo Que Sigue
- Es Infundado El Segundo Concepto De Violación En El Que Se Hace Valer Lo Siguiente
- Es Infundado El Cuarto Concepto De Violación En El Que Se Argumenta Lo Que Enseguida Se Resume