AMPARO DIRECTO 318/2002. DESPACHOS JESÚS NAVA OMAÑA Y ASOCIADOS, S.C.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 318/2002. DESPACHOS JESÚS NAVA OMAÑA Y ASOCIADOS, S.C.

Fecha: 13-Nov-1999

Es Infundado El Segundo Concepto De Violación En El Que Se Hace Valer Lo Siguiente

a) Que en el segundo concepto de nulidad impugnó la diferencia en el pago de la tasa del impuesto, es decir, que en todo caso la liquidación se debió traducir en una diferencia por tasa aplicable entre el impuesto efectivamente pagado y el determinado en la liquidación, pero sobre esto último la sentencia es omisa, ya que concluye que se debieron efectuar retenciones, lo que no se realizó y, por ende, procede el cobro, sin que la erogación realizada se hubiese justificado como estrictamente indispensable para el fin de la actividad del contribuyente, porque el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta contiene diversas fracciones que no son excluyentes entre sí, sino complementarias y, por lo mismo, aunque se hubiere cumplido con un requisito de cada una de las fracciones y dejar de cumplir con las restantes, por tal motivo no se cumplió con las demás fracciones del artículo 24, esto es, aunque hubiese cumplido con la fracción I no cumplió con la fracción V, y con todo lo anterior la sentencia combatida es ilegal, pues pretende que para la deducibilidad permitida por el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el contribuyente debe satisfacer todas las diversas fracciones que son complementarias, lo cual resulta inaplicable, es decir, no se exige como pretende la ilegal sentencia que se impugna, que su representada además satisfaga los requisitos de todas las demás fracciones del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y

b) Que la sentencia está variando los puntos de la litis, porque la complementariedad de las fracciones que integran el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que tales no son excluyentes entre sí, no se alegó en el juicio natural.

Resulta infundado el segundo concepto de violación en estudio, puesto que, contrario a lo que alega la quejosa, si bien señaló la Sala Regional que el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta contiene diversas fracciones que no son excluyentes entre sí, ello fue porque consideró que aparte del requisito establecido en la fracción I, la entonces actora debió cumplir con el diverso mencionado en la fracción V de dicho numeral, lo que no significa que estuviera concluyendo que se debían cumplir los requisitos mencionados en todas las fracciones que ahí se contienen, tal como enseguida se verifica:

"No resulta óbice para lo anterior, el que la demandante argumente que el importe de los pagos efectuados al administrador general es deducible porque lo permite el artículo 24, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues se trata de una erogación estrictamente indispensable para los fines del objeto social, esto en virtud de que, en primer lugar, la accionante no acredita que el pago realizado al administrador de la contribuyente sea estrictamente indispensable para los fines de la actividad del contribuyente; y por otro lado, el numeral 24 antes invocado contiene diversas fracciones que no son excluyentes entre sí, sino complementarias, lo que indica que no por el hecho de que el contribuyente cumpliera con un requisito establecido en una de las fracciones podría dejar de cumplir con los restantes; por lo que si en el caso concreto no se observó lo dispuesto en la fracción V del precepto en comento, es completamente legal que la autoridad demandada haya rechazado la deducción pretendida por el anulante, evidenciándose con ello lo infundado e improcedente de su pretensión." (foja 122 reverso).

Ahora, es cierto que la complementariedad de las diversas fracciones que se contienen en el artículo 24 en comento no se alegó de manera directa en el juicio de nulidad, específicamente en su segundo concepto de nulidad (fojas 7 y 8), también lo es que de manera indirecta sí se implicaba tal cuestión, pues ahí se argumentó que: "... el importe de los pagos efectuados al administrador general es deducible porque lo permite el artículo 24, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta ...", esto es, se pretendía que por el solo hecho de que se cumpliera con lo dispuesto por la fracción I del mencionado precepto, fuera procedente la deducción que la autoridad entonces demandada le rechazó, lo cual significaba que según la entonces actora las demás fracciones aplicables no tenían que cumplirse, en específico, la fracción V que analizó la Sala Fiscal, pero es lógico que al estudiar ésta la fracción I invocada por la quejosa, la Sala tuviera que relacionarla con las demás del artículo 24 citado, considerándolas complementarias y no excluyentes, como lo pretendió la actora; así se tiene que aun cuando esta última no lo planteó directamente de esa manera, es correcto que la Sala resolviera en el sentido en que lo hizo, sin que sea válido decir que tal complementariedad no fue la litis en el juicio natural; de esta forma se evidencia lo infundado del presente concepto de violación.