AMPARO DIRECTO 318/2002. DESPACHOS JESÚS NAVA OMAÑA Y ASOCIADOS, S.C.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 318/2002. DESPACHOS JESÚS NAVA OMAÑA Y ASOCIADOS, S.C.

Fecha: 13-Nov-1999

Es Igualmente Infundado El Primer Concepto De Violación En El Que Se Aduce Lo Que Sigue

a) Que la cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal exige que las facultades conferidas, si no son ejercidas por el gobernador de la entidad, serán ejercidas por la autoridad creada conforme a disposiciones legales locales, y por tales deben entenderse las que cobran vida jurídica al amparo de la ley, que no de un reglamento que es acto administrativo del Poder Ejecutivo;

b) La sentencia impugnada equipara en su perjuicio las disposiciones legales, con las disposiciones reglamentarias para conformar la violación que se alega, porque una y otra no son equiparables y, por ende, el reglamento no es una disposición legal local;

c) Que de conformidad con la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, es atribución exclusiva del Congreso del Estado la facultad de expedir, reformar y derogar leyes y decretos como lo previene su artículo 57, fracción I, esto es, las disposiciones legales locales exigidas por la cláusula cuarta tantas veces citada sólo pueden provenir del Congreso del Estado, y siendo que el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas no es ley porque no está expedido por el Congreso del Estado, es claro que no puede conferir facultades y atribuciones a un organismo o dependencia que no nace de la ley, sino de un reglamento como lo exige la tantas veces citada cláusula cuarta; y

d) Que la sentencia combatida deja de estimar que el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla no sólo permite, sin ser ley formal, el nacimiento de la dirección de fiscalización, sino que tal reglamento rebasa lo establecido en la ley orgánica del Estado, con lo que configura el concepto de violación que se viene exponiendo, porque no estudia la alegación que al respecto se formula en el juicio natural.

Efectivamente, en lo sustancial, resulta infundado el presente concepto de violación, en cuanto que se considera correcta la determinación de la Sala Fiscal, al concluir que la directora de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas y Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Puebla, sí tiene competencia en materia de impuestos federales, en virtud de que, sin duda alguna, tal prerrogativa se desprende del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Puebla; se considera lo anterior, en tanto que no por el hecho de que el reglamento interior en mención haya sido expedido por el gobernador de esa entidad federativa, no deba tener el carácter de "disposición legal local", ya que es incuestionable que no sólo las leyes que emanan de un Congreso Local o Legislatura del Estado de Puebla han de apreciarse como disposiciones legales locales, sino también tienen dicha particularidad los reglamentos que el gobernador del Estado de Puebla expide, acorde con la facultad reglamentaria que le confieren los artículos 79, fracción IV, de la Constitución Política de ese Estado, y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de Puebla, que señalan:

"Artículo 79. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado: ... IV. Expedir reglamentos autónomos, decretos, órdenes y circulares de carácter y aplicación general, en los diversos ramos de administración pública."

"Artículo 22. El gobernador del Estado, expedirá los reglamentos interiores, los acuerdos, circulares y demás disposiciones que regulen el funcionamiento de las dependencias y entidades del Ejecutivo."

Y se concluye en este sentido, en virtud de que tal facultad consiste en la expedición de disposiciones generales (reglamentos, entre otros) abstractas e impersonales que tienen por objeto la ejecución de una ley, desarrollando y completando en detalle sus normas, a efecto de hacer posible el cumplimiento de éstas, por lo que en estos términos no puede privarse del carácter de disposición legal local a los reglamentos decretados por el gobernador del Estado, debido a que ello constituiría un desconocimiento de la atribución constitucional a él conferida, lo que en modo alguno está autorizado por la ley; de ahí que se estime como infundado el presente concepto de violación y, consecuentemente, que la Sala Fiscal procedió de manera correcta al declarar que la directora de fiscalización, dependiente de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla, era competente para emitir la revisión de gabinete y determinar el crédito fiscal respectivo a cargo de la persona moral, entonces actora, Despachos Jesús Nava Omaña y Asociados, Sociedad Civil, con base en la interpretación de la cláusula cuarta del convenio de colaboración celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el Gobierno del Estado de Puebla, porque de acuerdo con la cláusula apuntada, aquellas autoridades facultadas por las disposiciones legales locales de la materia sí pueden emitir los actos de donde derivan los que se controvirtieron en el juicio natural.

Resulta de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis número 35 A, emitida por este Tribunal Colegiado, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, agosto de 2002, página 1292, que dice:

" La Dirección de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas y Desarrollo Social del Estado de Puebla, es competente para revisar, en materia de impuestos federales, las obligaciones de los contribuyentes que se encuentren dentro de su circunscripción territorial, de conformidad con la cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mismo que establece que las facultades conferidas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (en materia de revisión de impuestos), en el convenio citado, serán ejercidas por el gobernador del Estado o por las autoridades que conforme a las disposiciones legales locales estén autorizadas para administrar contribuciones federales; así las cosas, la competencia para revisar impuestos de índole federal, por parte de la Dirección de Fiscalización, deriva del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, el cual fue expedido por el gobernador del Estado, en ejercicio de las facultades señaladas en los artículos 79, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Puebla y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de Puebla, para la creación y organización de sus dependencias."

Dadas las anteriores consideraciones, resulta innecesario ocuparse del razonamiento identificado como inciso d) en cuanto alega que la Sala Fiscal omitió analizar que el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla no sólo permite, sin ser ley formal, el nacimiento de la dirección de fiscalización, sino que tal reglamento rebasa lo establecido en la ley orgánica del Estado, puesto que, con independencia de que fuera fundada tal pretensión, a nada práctico conduciría el ordenar a la responsable que examinara tal concepto de nulidad, puesto que ya en este fallo se consideró, en cuanto al fondo del asunto, que la directora de Fiscalización, dependiente de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla, en este caso sí es competente para emitir la revisión de gabinete y determinar el crédito fiscal respectivo, con base en la interpretación de la cláusula cuarta del convenio de colaboración celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el Gobierno del Estado de Puebla, lo cual no cambiaría si se analizara el mencionado concepto de nulidad del que se impugna su omisión de estudio.