AMPARO DIRECTO 92/2000. NACIONAL DE FOCOS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 92/2000. NACIONAL DE FOCOS, S.A. DE C.V.

Fecha: 17-May-1999

En El Doceavo Concepto De Anulación De La Demanda Del Juicio De Origen Se Sostiene Lo Siguiente

"12. Violación al artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la resolución impugnada no se encuentra debidamente fundada ni motivada.-Como se desprende de dicha resolución, advertimos que para la determinación del impuesto al activo, la demandada se apoyó en documentos proporcionados por un tercero (auditor); sin embargo, éstos nunca se nos dieron a conocer, tal como se desprende de dicha resolución; y como sabemos es criterio definido de los tribunales, que cuando la motivación de una resolución se apoya en documentos provenientes de un tercero, éstos se deben hacer del conocimiento del contribuyente para cumplir con la garantía de legalidad; pues los documentos que alude en su resolución la demandada nunca han sido de nuestro conocimiento.-La violación a este precepto sigue subsistiendo, ya que como se desprende a fojas 20 de la resolución impugnada, en su último párrafo, la demandada concluye que la omisión del impuesto por los antecedentes que señaló a dicho párrafo, el que tiene el adeudo es la empresa: ‘Mármoles y Terrazos, S.A. de C.V.’, que no es mi representada, por lo que en todo caso, el adeudo es para dicha persona moral, conforme a los antecedentes que tuvo en cuenta la demandada, mas no para mi representada.-Suponiendo sin conceder que se desestimara lo anterior, la resolución impugnada sigue siendo ilegal, ya que no se señalan los fundamentos legales que sustenten el procedimiento, la base y la tarifa, para determinar a cargo de mi representada dicho tributo, siendo necesario conforme al artículo 38 invocado que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado. Pues los únicos fundamentos que señala la demandada son los artículos 1o. y 8o. de la citada Ley del Impuesto al Activo, que no pueden servir de fundamento para la determinación del multicitado tributo, ya que el primero de ellos se refiere al sujeto y el segundo a la presentación de declaraciones, pero definitivamente la demandada no señala los fundamentos legales que sustenten el procedimiento, la base y la tarifa.-Sólo resta agregar que, además, la resolución impugnada sigue siendo ilegal, ya que la demandada se está apoyando en un precepto que resulta inconstitucional.-En efecto, suponiendo sin conceder que sólo le fuera permisible a las demandadas citar el artículo 1o. referido, éste resulta ser inconstitucional con el diverso 6o., fracción II, que establece que las empresas que establecen el sistema financiero están exentas del pago de este tributo, lo que es contrario a lo establecido por el artículo 31, fracción IV, de nuestro ordenamiento legal, ya que el citado artículo 1o. establece al sujeto del tributo, sin embargo el diverso 6o. invocado, al exentar a las empresas que componen el sistema financiero, quebranta el principio de equidad tributaria que exige el artículo 31, fracción IV, de nuestra Constitución, ya que dicho tributo no es equitativo para todos los contribuyentes, ya que da un trato desigual a los desiguales lo que precisamente no permite el citado artículo 31."

En la parte inicial del concepto de impugnación transcrito, se alega violación al artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que los fundamentos legales citados en la resolución impugnada para la determinación del impuesto al activo y relacionados con el procedimiento, la base y la tarifa para la determinación de dicho impuesto, resultan insuficientes; estas argumentaciones tampoco implican el estudio de fondo de la resolución impugnada, sino que como se advierte, se alega un vicio de forma del acto impugnado relativo a la insuficiente fundamentación del acto de autoridad, vicio formal previsto en la fracción II del artículo 238 del código tributario federal, el cual no conduce a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, en términos de la fracción II del artículo 239 de la citada ley, sino que, según sea el caso, a alguna de las nulidades previstas en la fracción III de ese mismo numeral.

En la parte final del mencionado concepto de impugnación, se alega la inconstitucionalidad de los artículos 1o. y 6o. de la Ley del Impuesto al Activo que se aplicaron a la quejosa en la resolución impugnada; sin embargo, con base en dichos argumentos la Sala no podía haber declarado la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, toda vez que el estudio de estos argumentos se refiere al examen de la constitucionalidad de leyes fiscales, lo cual no compete a las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, sino a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo dispuesto en los artículos 103 y 107 constitucionales; a diferencia de los argumentos de inconstitucionalidad expuestos en relación a la multa aplicada en la resolución impugnada, en el presente concepto de anulación no se solicita la aplicación de alguna jurisprudencia obligatoria, por ello, como se dijo, su estudio implica el examen comparativo entre una norma constitucional y una ordinaria a fin de determinar la inconstitucionalidad de la ley fiscal impugnada, careciendo de competencia la Sala para realizar dicho estudio.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, al haberse desestimando los conceptos de violación hechos valer, procede negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 77, 78, 79 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Nacional de Focos, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia dictada el quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por la Segunda Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, en el juicio de nulidad número 1443/99-07-02-6.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Jorge Higuera Corona, Francisco Javier Cárdenas Ramírez y José de Jesús Quesada Sánchez, siendo ponente el segundo de los nombrados.