AMPARO DIRECTO 92/2000. NACIONAL DE FOCOS, S.A. DE C.V.
Fecha: 17-May-1999
En Los Conceptos De Impugnación Décimo Y Onceavo La Ahora Quejosa Expuso Lo Siguiente
"10. Violación al artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la resolución impugnada no se encuentra fundada ni motivada, ya que para la imposición de la multa en cantidad de $188,068.00, las demandadas se están apoyando en preceptos que son inconstitucionales, por ser contrarios a lo establecido por el artículo 22 constitucional.-Es importante destacar que lo único que se pide a ese H. Tribunal, es que aplique la jurisprudencia que ha sustentado el Poder Judicial Federal; que los preceptos legales que imponen multas en cantidades fijas, sin tomar en cuenta la gravedad de la infracción, las condiciones económicas, etc., son violatorias del artículo 22 constitucional, aplicación que se pide en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, el que impone la obligación de aplicar la jurisprudencia del Poder Judicial Federal.-Al respecto, es aplicable el precedente sustentado por la Sala Superior de ese H. Tribunal, al resolver el recurso de apelación No. 100(A)-I-380/96/1096/95, resuelto por la primera sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación y que aparece publicada en su revista del mes de febrero de 1998, pág. 19.-‘MULTAS. SU NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD.-Cuando se invoque una jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en apoyo de uno de los conceptos de impugnación hechos valer en la demanda de nulidad, y ésta sea efectivamente aplicable al punto cuestionado, el Tribunal Fiscal de la Federación está obligado a su acatamiento en los términos previstos por el artículo 192 de la Ley de Amparo, sin que ello implique pronunciarse sobre la constitucionalidad del acto administrativo, sino sólo sobre su legalidad, tomando en cuenta para ello, los preceptos normativos que lo sustentan; luego entonces, cuando como en el caso se alega que los montos fijos en multas ya han sido declarados inconstitucionales por jurisprudencia firme del Poder Judicial y se advierte que en la resolución impugnada se establecieron precisamente multas fijas, siendo esto alegado por el actor en el juicio, procede declarar su nulidad, por tener ésta su sustento en preceptos legales estimados como inconstitucionales por órgano competente, y en observancia a lo previsto en la Ley de Amparo como norma adjetiva superior (4).’.-Ahora bien, se da la violación aludida en virtud de que las demandadas imponen a mi representada una multa equivalente al 70% de las contribuciones omitidas actualizadas, de conformidad con lo establecido por el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente en el ejercicio revisado.-Se viola el numeral invocado toda vez que precisamente el artículo 76, fracción II, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que sirvió de fundamento legal a las demandadas, contempla la posibilidad de la imposición de multas en cantidades excesivas, pues directamente a la contribución supuestamente omitida le aplica el porcentaje, siendo evidente que con ese sistema impositivo de multas fijas, de ninguna manera se tome en cuenta la capacidad económica del infractor, la conducta de éste, la gravedad de la infracción, etc.-En consecuencia, una multa debe considerarse excesiva y, por lo tanto inconstitucional, cuando en su imposición no se pueda tomar en consideración la gravedad de la infracción, los perjuicios ocasionados a la colectividad, la conveniencia de destruir prácticas establecidas, la reincidencia o no reincidencia del posible infractor y, lo más importante, la capacidad económica de éste; al no tomarse en cuenta dichos elementos se deja en estado de indefensión al contribuyente, pues no se dan las razones ni motivos que justifiquen la imposición de una multa equivalente al 70%, de la supuesta contribución omitida.-Por lo que es incuestionable que debe declararse la nulidad de la multa impuesta, con apoyo en la fracción II del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación vigente en el ejercicio revisado, por contravenir en la parte anotada al artículo 22 constitucional.-Es aplicable al caso la siguiente tesis jurisprudencial: ‘MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.-De la acepción gramatical del vocablo «excesivo», así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.’ (1).-SJF, IX Época, T. II, Pleno, julio de 1995, pág. 5; octubre de 1995, pág. 65.-11. Violación al artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la resolución impugnada no se encuentra fundada ni motivada, ya que para la imposición de la multa en cantidad de $79,087.00 y $30,613.00, las demandadas se están apoyando en preceptos que son inconstitucionales, por ser contrarios a lo establecido por el artículo 22 constitucional.-Por economía procesal y en obvio de repeticiones innecesarias, se da por reproducido como si a la letra se insertara el agravio anterior, mismo que se hace valer en contra de las multas referidas."
En los conceptos de impugnación reproducidos, se argumenta que la multa impuesta a la contribuyente quejosa en la resolución impugnada, contraviene criterios jurídicos establecidos en jurisprudencia obligatoria, por tratarse de una multa fija que no permite ser individualizada en cada caso concreto y por lo tanto debe considerarse excesiva; aun cuando el anterior argumento es de fondo y puede dar pauta a una declaratoria de nulidad lisa y llana, provocando la invalidez de la multa impuesta, en el presente asunto su estudio es innecesario por las razones que a continuación se precisan.
Como quedó precisado en los antecedentes mencionados, en la sentencia reclamada se declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto que de considerarlo conveniente se reponga el procedimiento a partir de la violación formal cometida, consistente en la falta de notificación del oficio de observaciones que sirvió de sustento a la resolución impugnada. No obstante que en la sentencia no se precisa correctamente el fundamento de la nulidad declarada, de lo expuesto se advierte que se trata de una nulidad declarada en términos de la parte final de la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, ya que la nulidad obedece al examen de un vicio formal cometido en el procedimiento de fiscalización que dio origen a la resolución impugnada, actualizándose la excepción a la regla general de declarar la nulidad para efectos, porque la violación formal analizada está dentro del campo de facultades discrecionales de las autoridades fiscalizadoras; por lo tanto, en este supuesto, como lo hizo la Sala, la nulidad debe declararse para que se deje sin efecto la resolución impugnada y el procedimiento de fiscalización a partir del vicio formal analizado, sin perjuicio de que si así lo estima conveniente y se encuentra en posibilidad de hacerlo, la autoridad exactora emita un nuevo acto administrativo o continúe el procedimiento de fiscalización, según sea el caso.
Resulta aplicable, por igualdad de razón, lo dispuesto en la jurisprudencia 17/93, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 18, tomo 72, diciembre de 1993, Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que establece:
"NULIDAD. EFECTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EXISTA INDEBIDA IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR.-La nulidad de la resolución por vicios de carácter formal, que se configura al actualizarse una omisión dentro del procedimiento fiscalizador, como lo es la indebida identificación de los visitadores o que no se haga constar en el acta respectiva de manera circunstanciada todos los datos relativos al documento de su identificación, encuadra dentro de la fracción III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, pues constituye un vicio del procedimiento que afecta las defensas del particular y trasciende al sentido de la resolución impugnada, por lo que en términos del último párrafo del artículo 239 del mencionado código, el Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que la autoridad demandada deje insubsistente la resolución reclamada y emita una nueva en la que declare nulo el procedimiento de la visita desde el momento en que se cometió la violación formal, sin que con ello se obligue ni se impida a la autoridad iniciar un nuevo procedimiento a partir de ese momento y de acuerdo con lo establecido por la ley, porque el ejercicio de esta última atribución queda dentro del campo de las facultades discrecionales de la autoridad. La garantía de seguridad jurídica queda resguardada desde el momento en que se deja insubsistente el procedimiento viciado, pero el alcance de esa garantía no se extiende al grado de que no pueda ser objeto de una nueva visita domiciliaria, porque el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que son propias de la autoridad derivan de la ley y no de lo señalado en una sentencia de nulidad."
Una vez precisado el tipo de nulidad declarada, debe también precisarse la naturaleza del acto impugnado, que es una resolución determinante de un crédito fiscal por concepto en la omisión en el pago del impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, impuesto al activo, actualización de impuestos omitidos, recargos y multas; así como también que los conceptos de nulidad que se analizan sólo tienen por objeto que se declare la nulidad lisa y llana de una parte de la resolución impugnada, pues sólo se relacionan con la multa de fondo impuesta, dejando subsistentes los restantes conceptos por los que se determinó el crédito fiscal, lo que permite incluso que aun en el supuesto de que se decretara la nulidad lisa y llana por lo que respecta únicamente a dicha multa, la autoridad demandada puede ejercer nuevamente sus facultades fiscalizadoras; por ello, en el presente asunto la nulidad declarada en los términos de la parte final de la fracción III del artículo 239 del código tributario federal, genera la invalidez del procedimiento de fiscalización a partir de la notificación del oficio de observaciones elaborado por los auditores fiscales, precisándose que la sentencia reclamada origina también la nulidad de la resolución impugnada y con ello la invalidez de la multa de fondo impuesta, traduciéndose lo anterior en hacer innecesario el estudio de los conceptos de impugnación de fondo relacionados con la citada multa, pues en la especie a diferencia de una declaratoria de nulidad para efectos en el que la Sala Fiscal actúa como tribunal de plena jurisdicción, indicando a la autoridad hacendaria la forma en que debe actuar nuevamente respetando las garantías del gobernado, no es posible determinar si la multa de fondo se va a volver a aplicar a la quejosa, por tratarse de facultades discrecionales y haber actuado la Sala Fiscal como un tribunal de mera anulación, dejando al arbitrio de las autoridades demandadas decidir si ejercen o no sus facultades discrecionales, continuando con el procedimiento de fiscalización iniciado en contra de la quejosa, además de que conforme a la nulidad declarada en la sentencia reclamada, la quejosa estará en aptitud de ejercer plenamente su derecho de defensa impidiendo la aplicación de la multicitada multa de fondo y de los demás conceptos determinantes del crédito fiscal, ya que el procedimiento de fiscalización se invalidó a partir de la notificación del oficio que contiene las observaciones detectadas por los auditores y que pueden constituir el incumplimiento de obligaciones fiscales a su cargo, oficio que de notificarse nuevamente, provocaría que la quejosa pueda desvirtuar por los medios de convicción legales las observaciones realizadas, obteniendo una resolución definitiva favorable, lo que en su caso impediría que se determinara un crédito fiscal a su cargo y que ya no se vuelva a aplicar la aludida multa de fondo; de ahí que en el caso concreto exista excepción a lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación y sea innecesario realizar el estudio de los conceptos de impugnación de fondo relacionados sólo con una parte de la resolución impugnada, por haberse invalidado totalmente la resolución impugnada y declarada la nulidad del procedimiento de fiscalización a partir del vicio formal analizado en la sentencia, en términos de la parte final de la fracción III del citado artículo 239.
- Sextoson Infundados Los Conceptos De Violación Que Se Hacen Valer
- Previo Al Estudio De La Litis Planteada Conviene Precisar Los Antecedentes Siguientes
- El Artículo Del Código Fiscal De La Federación En Sus Dos Primeros Párrafos Establece
- En El Octavo Concepto De Impugnación Se Expuso Lo Siguiente
- En Los Conceptos De Impugnación Décimo Y Onceavo La Ahora Quejosa Expuso Lo Siguiente
- En El Doceavo Concepto De Anulación De La Demanda Del Juicio De Origen Se Sostiene Lo Siguiente