AMPARO DIRECTO 92/2000. NACIONAL DE FOCOS, S.A. DE C.V.
Fecha: 17-May-1999
En El Octavo Concepto De Impugnación Se Expuso Lo Siguiente
"8. Violación al artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los artículos 55 y 56 del reglamento de este código, y último párrafo del artículo 42 de dicho código, ya que las demandadas dictaron la resolución controvertida, en contravención a estos numerales.-En efecto, se da la violación aludida en virtud de que las demandadas no ejercieron sus facultades conforme a los preceptos invocados, por lo que la resolución impugnada es fruto de un acto viciado.-Así, tenemos que el artículo 56 invocado es muy claro en señalar que sólo se considerará que se inició el ejercicio de las facultades de comprobación para aquellos contribuyentes que hayan dictaminado sus estados financieros, cuando se lleven las actuaciones previstas por las fracciones II y III del artículo 55 del reglamento del código en comento.-Ahora bien, conforme a la garantía de legalidad y del debido procedimiento, las demandadas estaban obligadas, por ser una revisión de dictamen, a observar lo previsto por los artículos 55, fracciones II y III y 56 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, lo que en la especie no aconteció.-Sin embargo, como consta de autos, advertimos que las demandadas dejaron de aplicar estos preceptos legales, ya que en ningún momento realizaron los actos que prevén las fracciones II y III del citado artículo 55, que establece el procedimiento que debe seguirse para la revisión de un dictamen financiero.-Sin que exista precepto legal que le permita a las demandadas revisar un dictamen y dejar de observar lo previsto por esos numerales, pues como ya se mencionó existe un procedimiento contenido en ley para la revisión de dictámenes financieros, y que debió observar la demandada, conforme a la garantía de legalidad.-De todo lo anterior, se concluye que las demandadas dictaron su resolución en contravención a los preceptos invocados como violados y, por lo tanto, no se puede obtener que válidamente hayan iniciado sus facultades de comprobación conforme a derecho.-Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia siguiente que a la letra señala: ‘DICTÁMENES FINANCIEROS. SU COMPROBACIÓN POR LA AUTORIDAD FISCAL DEBE CEÑIRSE A LA LEY.-De la correcta interpretación de los artículos 52 del Código Fiscal de la Federación y 50 de su reglamento, es de concluirse que la autoridad fiscal sólo inicia sus facultades de comprobación respecto de los dictámenes financieros de los contribuyentes en caso de que su actuación encuadre en cualquiera de las hipótesis a que se refieren las fracciones II y III del artículo 55 del reglamento referido, que señala los procedimientos a seguir tratándose de la revisión de dictámenes sobre estados financieros de los contribuyentes elaborados por contador público autorizado ... resulta incontrovertible que tal acto no dio inicio a las facultades de comprobación del fisco federal, toda vez que las autoridades administrativas deben encauzar sus actos a los términos y formas que la ley establece; dicho en otras palabras sólo pueden hacer lo que éstas les permita, y por consiguiente cualquier acto distinto, al no seguirse el procedimiento previamente establecido, es insuficiente para considerar que la autoridad hace uso de sus facultades de comprobación, circunstancia que le impide efectuar la determinación de crédito alguno.’.-Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Octava Época. Instancia: TCC. Fuente: SJF. Tomo XIV-Julio, p. 553."
En el concepto de impugnación transcrito se alega, sustancialmente, violación al artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos 55 y 56 del reglamento de dicho código, en virtud de que las autoridades demandadas iniciaron sus facultades de comprobación en contravención a lo dispuesto por los numerales invocados, sin respetar el procedimiento legalmente establecido para la revisión de un dictamen; argumentaciones en las que no se alega una violación de fondo de la resolución impugnada que pudieran llevar a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, en términos de lo dispuesto por el artículo 238, fracciones I y IV, del Código Fiscal de la Federación, sino que se trata de una violación de carácter formal relacionada con un vicio del procedimiento de fiscalización, causa de nulidad prevista en la fracción III del citado artículo 238, que de actualizarse no conduce a una declaración de nulidad lisa y llana de acuerdo con el artículo 239, fracción II, del ordenamiento legal citado, sino a una de las declaratorias de nulidad previstas en la fracción III del artículo 239 del citado ordenamiento legal, según sea el caso.
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