AMPARO DIRECTO 92/2000. NACIONAL DE FOCOS, S.A. DE C.V.
Fecha: 17-May-1999
Sextoson Infundados Los Conceptos De Violación Que Se Hacen Valer
En el primero de sus argumentos, la quejosa sostiene que la Sala responsable violó lo dispuesto en el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que en la sentencia reclamada no se tomaron en consideración los alegatos presentados oportunamente.
En el juicio de nulidad la ahora quejosa, mediante escrito recibido el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, presentó los alegatos siguientes: "1. Por principio, como se desprende de autos del expediente en el que se actúa, la resolución impugnada se emitió con motivo de una revisión de dictamen, la cual no fue realizada conforme a derecho, por lo siguiente: Como se desprende del escrito inicial de demanda, en el concepto de impugnación marcado con el No. 8, medularmente se alegó una violación al artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos 55 y 56 del Reglamento del Código Fiscal referido y último párrafo del artículo 42 del citado ordenamiento legal.-Lo anterior, en virtud de que estos numerales establecen el procedimiento que se debe de respetar cuando se realice una revisión de dictamen, y que definitivamente no fue respetado por las demandadas, es decir, no se dio cumplimiento a lo dispuesto por los numerales invocados para la revisión de un dictamen.-Por su parte las demandadas, al contestar la demanda, no hacen pronunciamiento alguno a lo alegado por la actora, pues no refutan lo manifestado en el concepto de impugnación referido, esto es, en ningún momento controvierten estos hechos que se les imputaron de manera directa a las demandadas, ya que éstas lo único que hacen es dar una serie de argumentos carentes de sustento legal, pero ninguno va encaminado a controvertir los hechos que se les imputaron de manera directa.-Al no darse contestación a lo manifestado en el escrito inicial de demanda, y a los hechos que les fueron imputados a las demandadas de manera directa, pues no se respetó el procedimiento para la realización de una revisión de dictamen, es evidente que las liquidadoras se allanaron tácitamente a los hechos que les fueron imputados y, por lo tanto, se deben tener por ciertos, conforme a lo dispuesto por el artículo 212 del Código Fiscal de la Federación y, como consecuencia, es procedente declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.-Al respecto, es aplicable el criterio sustentado por la Primera Sala Regional del Golfo Centro de ese H. Tribunal, al resolver con fecha 17 de mayo de 1999, el juicio de nulidad 3527/98, promovido por ‘Francisco Martínez Zamora’ que en la parte que nos interesa señala: ‘... En efecto, el dispositivo legal antes citado señala, expresamente, que si no se produce la contestación a tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán por ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por los hechos notorios resulten desvirtuados, circunstancia que en el presente caso no ocurre, en virtud de que la autoridad es omisa en cuanto a combatir los hechos expresados por el actor, además de que no exhibe prueba alguna que apoye su dicho o del que esta Sala pueda apreciar algún hecho notorio que desvirtúe la información del actor, por lo que se deben de considerar como ciertos los hechos que manifiesta el demandante en su instancia ...’.-2. Como se desprende del concepto de impugnación marcado con el No. 9 del escrito inicial de demanda, de manera medular se sostuvo que el oficio No. 59865 de 16 de noviembre de 1997, a través del cual supuestamente se dieron a conocer las observaciones determinadas como resultado de la revisión practicada al dictamen que nos ocupa, no fue notificado a la actora negándose, en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, que dicho oficio se haya notificado.-Por su parte, las demandadas al formular su contestación de demanda se limitan a señalar que ese oficio no fue el impugnado y que los conceptos de impugnación carecen de materia; es lo único que manifiestan, pero respecto a nuestros argumentos, no hacen ningún pronunciamiento.-Conforme a lo anterior, es procedente declarar la nulidad lisa y llana de la resolución recurrida, pues como se desprende de autos, se señala que la resolución que nos ocupa se emitió teniendo como motivo y antecedente el referido oficio No. 59865; por lo tanto, los hechos que la motivaron no se han dado, pues las demandadas en ningún momento prueban que ésta se haya notificado y emitido, pues se limitan a afirmar que éste fue notificado, pero no prueban su existencia, no debiendo olvidar que el que afirma está obligado a probar, por lo que se da la violación alegada.-Aunado a lo anterior, y como consecuencia de lo manifestado, la resolución impugnada se dictó en contravención a las disposiciones legales aplicables, siendo procedente declarar su nulidad lisa y llana, ya que conforme a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, cuando no se notifique el oficio de observaciones dentro de los plazos mencionados en el numeral referido, se entenderá por concluida la revisión, quedando sin efectos todo lo actuado, lo que en el caso acontece." (fojas 162 a 164).
Primeramente, debe precisarse que los alegatos en el juicio de nulidad no forman parte de la litis, en virtud de que no tienen por objeto aportar argumentos o pruebas novedosas al juicio, sino tan sólo tienen como objetivo hacer patente al juzgador la legalidad de la pretensión demandada, como se desprende de una recta interpretación a lo dispuesto por el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación. Sirve de apoyo a la anterior consideración, lo dispuesto en la jurisprudencia que se comparte, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 253, Tomo III, abril de 1996, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece lo siguiente:
"NULIDAD, JUICIO DE. ALEGATO. NO DEBEN INTRODUCIRSE ELEMENTOS NUEVOS A LA CONTROVERSIA.-El artículo 235 del Código Fiscal de la Federación (en su texto vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho), dispone que el Magistrado instructor, diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos por escrito. Asimismo, dispone que los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia; y, que al vencimiento del término señalado, con alegatos o sin ellos, quedará cerrada la instrucción sin necesidad de declaratoria expresa. El precepto en cita no define lo que debe entenderse por el término alegato pero, dentro de la doctrina jurídica se le delimita y estudia incluso con un sentido amplio y uno estricto. Así, se aprecia que los alegatos son los razonamientos por los cuales se pretende convencer al Juez de que se tiene la razón, por un lado; y, por otro, tratándose de los ‘alegatos de bien probado’, se dice que son aquellos razonamientos hechos después de que se han rendido las probanzas y antes de citación para sentencia, en los que esencialmente, quien los formula manifiesta las razones por las que las pruebas aportadas al juicio deben dar convicción al juzgador para decidir en su favor, arguyéndose también las incongruencias de la contraparte. En cualquiera de los dos casos los alegatos se agotan en el hecho de ser una especie de reiteración de lo manifestado dentro del juicio y de que las pruebas que obran en autos abonan a la pretensión propia. Precisamente, por estos motivos es por lo que los alegatos no forman parte de la litis, en virtud de que no tienen por objeto el aportar argumentos ni pruebas nuevas al juicio, sino tan sólo el de reiterar que se tiene la razón y hacerle patente al juzgador que con las pruebas aportadas sí se acredita la propia pretensión. En el caso específico, el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación se refiere a los ‘alegatos de bien probado’, es decir a aquellos razonamientos que tienden a ponderar el valor de las pruebas propias ofrecidas y a impugnar las de la contraparte. Tal aserto deriva del hecho de que dichos alegatos se presentarán con posterioridad ‘a la sustanciación del juicio’ y siempre y cuando ‘no exista cuestión pendiente que impida su resolución’, es decir, después que se hayan rendido las pruebas y antes de citación para sentencia. Por lo que en este sentido, debe concluirse que los alegatos a que se refiere dicho dispositivo deben contener los razonamientos por los cuales cada una de las partes estima que con sus pruebas se abona a la propia pretensión, mientras que las de la contraparte se impugnan en su valor probatorio. En esta tesitura, si el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación citado establece que ‘los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia’, se refiere únicamente a que los mismos, se considerarán en cuanto a los razonamientos que contengan respecto al valor de las probanzas propias presentadas, así como en cuanto impugnen el valor de las presentadas por la contraparte. Cuestión que excluye la consideración de los alegatos en cuanto que señalen nuevos actos impugnados, nuevos argumentos no hechos valer al presentar la demanda, o al contestarla, toda vez que, en primer lugar, el objeto de los alegatos no es el introducir nuevas cuestiones a la controversia, sino ponderar al valor de las probanzas presentadas. Así, la Sala Fiscal sólo estaría obligada a considerar los alegatos siempre y cuando lo en ellos contenido fuese propio de los mismos. Es decir, la Sala sólo considerará los alegatos en cuanto se refieran al valor de las probanzas presentadas y los razonamientos en ellos contenidos vayan dirigidos a determinar el alcance de cada una de ellas, mas en modo alguno deberán considerarlos en cuanto en ellos se introduzcan nuevos argumentos, ya que tal cuestión no es propia de los alegatos. Por otra parte, si la Sala resolviere el juicio en base a un nuevo argumento, o prueba, contenida en los alegatos de una de las partes, automáticamente estaría alterando la litis, pues se violaría el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación el cual establece que las Salas no podrán cambiar los hechos expuestos en la demanda y la contestación. A mayor abundancia, es pertinente señalar que en la exposición de motivos para la reforma del artículo en cuestión, no se encuentra ningún razonamiento relativo a los alegatos en particular, por lo que no puede asumirse que la intención del legislador haya sido la de permitir que mediante ellos se incorporen nuevos extremos a la litis. Y no puede ser de esa manera porque entonces, atendiendo al principio de equidad, sería necesario dar vista a una de las partes con los argumentos de su contraria y ello retrasaría notablemente la solución del conflicto, es decir, se instrumentaría un sistema de réplica y dúplica (desaparecido del ordenamiento adjetivo civil local desde la década de los sesentas) no previsto por el Código Fiscal de la Federación."
Ahora bien, en el caso concreto, la falta de estudio de lo argumentado por la otrora actora en los alegatos presentados en el juicio de nulidad, no le causa ningún agravio ni viola sus garantías de legalidad, toda vez que lo ahí sostenido tiende a robustecer lo argumentado en los conceptos de impugnación identificados con los números 8 y 9 de la demanda de nulidad, y a ese respecto, en la sentencia reclamada se consideró fundado el noveno concepto de impugnación y, consecuentemente, se declaró la nulidad para efectos de la resolución impugnada; por ello, en nada agravia a la quejosa el hecho de que no se hayan tomado en cuenta los alegatos relacionados con dicho concepto de impugnación si de cualquier modo el mismo se declaró fundado. Por otra parte, por lo que respecta a los alegatos relacionados con el concepto de anulación número 8 de la demanda, debe advertirse que no fue materia de estudio de la sentencia reclamada el mencionado concepto de anulación número 8, ya que en dicha resolución se declararon infundados los conceptos de nulidad 1, 2, 3, 5, 6 y 7, y se declaró fundado el noveno concepto de nulidad; por consiguiente, lo que en todo caso afecta a la quejosa es la falta de estudio del mencionado concepto de nulidad en relación al cual se expresaron alegatos (argumento que también expresa la quejosa como concepto de violación y que más adelante será estudiado), toda vez que si no se estudió dicho concepto de impugnación, por la misma razón menos pudieron haberse estudiado los argumentos que para robustecerlo se expresaron en vía de alegatos, de ahí que devenga infundado el concepto de violación en estudio.
En el segundo y último concepto de violación, esencialmente se argumenta que la autoridad responsable incumplió con lo establecido por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, violando la garantía establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, toda vez que no estudió los conceptos de impugnación identificados con los números 8, 10, 11 y 12 que pudieron llevar a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.
- Sextoson Infundados Los Conceptos De Violación Que Se Hacen Valer
- Previo Al Estudio De La Litis Planteada Conviene Precisar Los Antecedentes Siguientes
- El Artículo Del Código Fiscal De La Federación En Sus Dos Primeros Párrafos Establece
- En El Octavo Concepto De Impugnación Se Expuso Lo Siguiente
- En Los Conceptos De Impugnación Décimo Y Onceavo La Ahora Quejosa Expuso Lo Siguiente
- En El Doceavo Concepto De Anulación De La Demanda Del Juicio De Origen Se Sostiene Lo Siguiente