AMPARO DIRECTO 6473/2007. EDUARDO GUERRERO VEGA.
Fecha: 11-Jun-1999
La Posición Veintiséis Contiene Los Siguientes Hechos
1. Que el absolvente, el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, recibió de Giroc, S.A. de C.V., el pago de la cantidad de $46,459.30.
2. Que ese pago fue por su intervención única y aislada en la operación de la venta de las noventa y dos viviendas.
3. Que expidió a la empresa un recibo de honorarios con número 001 (cero cero uno) por la cantidad recibida en la operación en la cual intervino.
Tratándose de la prueba confesional en materia laboral, corresponde a las Juntas realizar la calificación de las posiciones conforme al artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, en el momento procesal correspondiente; no obstante lo anterior, con independencia de esa calificación, procede la valoración que de la prueba realice la responsable, en la que deberá observarse si las posiciones admitidas cumplen con lo dispuesto en el numeral citado, y si éstas, aun admitidas, contienen más de un hecho, las convierte en posiciones insidiosas, porque esa circunstancia tiende a ofuscar la inteligencia de quien ha de responder, ya que al contestar afirmativa o negativamente crearía incertidumbre en cuanto a cuál hecho en específico es sobre el que se encuentra declarando; en esa tesitura, aun cuando una posición haya sido admitida, cuando ésta contenga más de un hecho debe carecer de valor probatorio.
En consecuencia, aun cuando la posición en estudio fue admitida y desahogada en audiencia de veintitrés de octubre de dos mil tres, lo cierto es que la Junta no podía darle valor probatorio, porque la misma es insidiosa por contener diversos hechos, lo cual tiende a ofuscar al absolvente; de ahí que no podía ser sustento para tener por probado lo manifestado por Giroc, Sociedad Anónima de Capital Variable.
Por otro lado, del recibo de honorarios (foja ciento ochenta y tres del expediente laboral), el cual ampara el pago hecho al trabajador de $46,459.30 (cuarenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos 30/100 M.N.), no se desprende elemento de convicción que acredite que existía una relación diversa a la laboral con el quejoso, por lo que este documento no era la prueba idónea para acreditar que no había existido relación laboral con el actor, pues si bien el recibo comprueba que se le pagó la cantidad que la empresa refiere, también lo es que no acredita que en el mes de abril de mil novecientos noventa y nueve intervino en la venta de noventa y dos viviendas como impulsor de ventas independiente, operación por la que dijo se le pagó al actor, por única ocasión, la cantidad de $46,459.30 (cuarenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos 30/100 M.N.), mediante un recibo de honorarios, y que con posterioridad al once de junio de mil novecientos noventa y nueve, éste no volvió a intervenir en ninguna operación de venta realizada por dicha empresa, es decir, que no hubo relación laboral con el quejoso, por lo que al no probar la empresa sus excepciones debió tenerse por cierta la relación laboral con ella; de ahí lo fundado de lo esgrimido por el quejoso.
Sin embargo, lo fundado del concepto de violación debe circunscribirse a lo que ya quedó determinado en el juicio, esto es, que existe solidaridad entre los codemandados, porque la relación laboral fue una con todas ellas, toda vez que el actor mediante escrito de ampliación a la demanda que se encuentra glosado a fojas cincuenta y seis a cincuenta y ocho, manifestó que enderezaba tanto el escrito inicial de demanda como esa ampliación respecto a Giroc, Sociedad Anónima de Capital Variable.
Por otro lado, en suplencia de la deficiencia de la queja de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, este tribunal aprecia que la Junta no cumplió con el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.
Del escrito inicial de demanda, así como de las ampliaciones al mismo, se observa que el quejoso reclamó:
"... I) El pago de automóvil, consistente en el pago que por gastos de automóvil se pagaban a mi poderdante, a razón de $1,700.00 (mil setecientos pesos 00/100 M.N.), mensuales ..." (foja cincuenta y seis de autos).
"... diferencias de salarios, existentes a favor del actor, toda vez que hasta el día 31 de marzo, se dice, hasta el día 28 de febrero de 1998, el actor vino percibiendo quincenalmente la cantidad de $3,750.00 pesos, y sin embargo, a partir de la primer quincena de 1999, se pagó al actor un sueldo nominal de $2,067.00 pesos quincenales, lo que implicó una reducción en su salario nominal, independientemente de que al actor, aparte del salario nominal, se le pagaron comisiones en los términos expresados en los escritos de modificación de demanda de 8 de diciembre de 1999 y de 18 de febrero del año en curso ..." (foja ciento veintiséis vuelta del expediente laboral).
Como se aprecia de la lectura del laudo combatido, la Junta no hizo pronunciamiento sobre los reclamos que quedaron precisados párrafos arriba, por lo que se concluye que la responsable dictó un laudo incongruente, toda vez que de acuerdo con el numeral 842 de la ley laboral, los laudos deben ser congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente, de tal suerte que la litis se conforma con lo planteado en la demanda y su contestación, así como de las prestaciones hechas valer en su momento oportuno, esto es, en la aclaración de demanda, réplica, contrarréplica, reconvención y su contestación; por lo que si la Junta no atendió a las pretensiones hechas valer por el ahora quejoso, no dio cabal cumplimiento al artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, dictó un laudo incongruente.
Consecuentemente, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a Eduardo Guerrero Vega, para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar emita otro en el que considere como cierta la relación laboral con Giroc, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que resulta solidariamente responsable con las otras codemandadas, y resuelva los reclamos hechos por el quejoso consistentes en el pago de automóvil y diferencias de salarios; hecho lo anterior resuelva conforme a derecho corresponda, sin perjuicio de dejar intocados los aspectos que no fueron materia de la concesión, ni del amparo directo relacionado DT. 6453/2007, que se resolvió en sesión de esta fecha.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Eduardo Guerrero Vega, contra el acto de la Junta Especial Número Catorce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el laudo pronunciado el veintitrés de junio de dos mil seis, en el juicio laboral 1130/99, seguido por el quejoso contra: 1. Desarrolladora Country Lomas, Sociedad Anónima de Capital Variable; 2. Promoción y Desarrollo Inmobiliario, Sociedad Anónima de Capital Variable; 3. Promoción y Desarrollo de Empresas, Sociedad Anónima de Capital Variable; 4. Constructora e Inmobiliaria Ecatepec, Sociedad Anónima de Capital Variable; 5. Gerpa, Sociedad Anónima de Capital Variable; 6. Giroc, Sociedad Anónima de Capital Variable; 7. Emilio Ocejo Gutiérrez; y 8. Luis Cristóbal Rodríguez Cruz. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, con las adiciones y reformas propuestas en la sesión, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados Héctor Landa Razo, María del Rosario Mota Cienfuegos y José Manuel Hernández Saldaña. Fue relatora la segunda de los nombrados.
- Considerando
- El Quejoso Se Duele De
- Es Inatendible El Concepto De Violación Atento A Las Siguientes Consideraciones
- El Actor Manifestó En El Hecho Nueve De Su Demanda
- El Actor Señaló En El Hecho Diez Del Escrito Inicial De Demanda
- La Junta Consideró
- Es Fundado El Concepto De Violación
- La Determinación De La Junta Responsable Se Estima Incorrecta Atento A Lo Siguiente
- La Demandada Ofreció La Prueba Confesional Que Se Desahogó De La Siguiente Manera
- La Posición Veintiséis Contiene Los Siguientes Hechos