AMPARO DIRECTO 117/2002. MARCELINO GARCÍA PÉREZ.
Fecha: 07-Feb-2000
A Juicio De Este Tribunal Colegiado Dicho Concepto De Violación Deviene Infundado
Lo anterior es así, porque contrario a lo que afirma el impetrante de garantías, la Junta responsable estuvo en lo correcto en su determinación de absolver al Instituto Mexicano del Seguro Social de las prestaciones que le reclamó, con motivo de las enfermedades no profesionales que padece; ello se estima así, porque para que un asegurado sea beneficiado con el seguro de invalidez, es necesario que cumpla con los requisitos que para tal efecto establece el artículo 119 de la Ley del Seguro Social, mismo que dispone:
"Artículo 119. Para los efectos de esta ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. ..."
De donde se sigue, que son dos los supuestos que como condición indispensable debe cumplir el asegurado para ser beneficiado por una pensión por invalidez, a saber:
a) Que se encuentre imposibilitado para procurarse mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo; y,
- Considerando
- El Precitado Concepto De Violación Es Infundado Atento Las Siguientes Consideraciones
- Por Otra Parte El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Establece
- C Cuando El Trabajador O Sus Beneficiarios Hayan Ejercitado Acciones Contradictorias
- A Juicio De Este Tribunal Colegiado Dicho Concepto De Violación Deviene Infundado
- B Que Dicha Imposibilidad Derive De Una Enfermedad O Accidente No Profesionales
- Así La Responsable Consideró Que El Perito Del Actor Había Determinado Lo Siguiente