AMPARO DIRECTO 117/2002. MARCELINO GARCÍA PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 117/2002. MARCELINO GARCÍA PÉREZ.

Fecha: 07-Feb-2000

C Cuando El Trabajador O Sus Beneficiarios Hayan Ejercitado Acciones Contradictorias

Sentado lo anterior, debe dejarse precisado que si bien es cierto que el quejoso manifestó en su escrito inicial de demanda que padecía de bronquitis crónica industrial por inhalación de residuos de gases tóxicos y residuos metálicos, verídico es también que no había motivo para que la Junta responsable previniera al actor a fin de que aclarara su demanda en relación con dicha enfermedad, cuenta habida que no se estaba en presencia de alguna de las hipótesis fácticas previstas en los incisos aludidos, sino por el contrario, el mismo quejoso precisó que padecía la aludida enfermedad como consecuencia de haber estado expuesto a la inhalación de residuos de gases derivada de la combustión de gas butano y oxígeno, padecimiento que, como se verá más adelante, no se acreditó con ninguno de los dictámenes periciales que obran en autos.

En esa virtud, es inconcuso que la violación procesal en comentario no se evidencia en los autos laborales, sin que se advierta de qué manera la Junta responsable haya violado en perjuicio del inconforme los invocados artículos 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, de ahí que el concepto de violación propuesto sea infundado.

Una vez analizada la violación procesal alegada, se procederá al estudio de las violaciones de fondo.

El quejoso se duele, en esencia, en el segundo concepto de violación, que la Junta responsable al momento de laudar, indebidamente absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social de reconocerle el estado de invalidez en el que se encuentra, no obstante que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social pues, en opinión del impetrante, con la pericial médica de su intención, demostró que las enfermedades de tipo general que padece le provocan la imposibilidad de procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de sus percepciones recibidas durante el último año de servicios.

En este sentido, continúa señalando el quejoso, que con el dictamen rendido por su perito acreditó que las enfermedades del orden general que padece no son consecuencia de una enfermedad de tipo profesional o accidente de trabajo, amén de que también demostró haber cotizado ciento cincuenta semanas exigidas por el artículo 131 de la Ley del Seguro Social; que no obstante lo anterior, la Junta responsable determinó que no operaba en su favor la presunción de que las enfermedades que padece le producen un estado de invalidez; conclusión a la que llegó la responsable sin haber realizado una valoración lógica y congruente con el dictamen rendido por su perito.