AMPARO DIRECTO 89/2005. EVANGELINA LÓPEZ RODRÍGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 89/2005. EVANGELINA LÓPEZ RODRÍGUEZ.

Fecha: 29-Nov-2001

Ahora Bien Si Lo Anterior Se Expresa Como Operación Aritmética Sería Así

Cabe señalar que el apuntado procedimiento, encuentra sustento, por analogía, en la jurisprudencia 2a./J. 47/2004, establecida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a abril de dos mil cuatro, página cuatrocientos cuarenta y seis, que dice: "SUBSIDIO ACREDITABLE. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 80 Y 80-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (VIGENTE EN EL AÑO 1999). De los artículos 80 y 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el ejercicio fiscal de 1999 (artículos 113 y 114, respectivamente, de la ley vigente en el ejercicio fiscal de 2004), se desprende que las personas que perciben ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado gozan del beneficio fiscal denominado subsidio acreditable en contra del impuesto a su cargo. Ahora bien, cuando el indicado artículo 80-A establece que para el cálculo de dicho subsidio debe considerarse el ingreso que se tomó en cuenta para determinar el impuesto a cargo, no hace otra cosa que precisar que la misma base gravable servirá para la determinación del monto de ese beneficio, lo que implica que su cálculo debe realizarse aplicando la tabla en él contenida, y que el referido subsidio, desde luego, está encaminado a disminuir el monto de la cantidad que como impuesto a cargo se obtuvo conforme a la tabla del artículo 80 de la ley citada. De manera similar el artículo 80-A, también ubica al contribuyente por sus ingresos, dentro de un rango; y señala como subsidio acreditable una cuota fija que se debe restar a la diversa cuota fija del impuesto, y un porciento adicional que se debe restar al impuesto marginal, obteniéndose así la cantidad líquida que debe pagar." (El subrayado proviene de este Tribunal Colegiado).

El cuarto párrafo del numeral que se analiza, al efecto establece: "Los contribuyentes podrán actualizar la tabla contenida en este artículo, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota de subsidio de cada renglón de la tabla, que en los términos del artículo 80-A de esta ley resulte para cada uno de los doce meses del año y que correspondan al mismo renglón. El resultado de las sumas será la tabla actualizada. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el mes de enero del año siguiente a aquél por el que se determine la tabla, hará la operaciones aritméticas previstas en este párrafo y la publicará en el Diario Oficial de la Federación."

Dicho párrafo no tiene importancia para el aspecto que aquí se analiza, pues únicamente establece que las cantidades señaladas en la tabla, deberán actualizarse por el transcurso del tiempo.

El quinto párrafo del numeral que se analiza, establece lo siguiente: "Tratándose de los ingresos a que se refiere el capítulo I de este título, el empleador deberá calcular y comunicar a las personas que le hubieran prestado servicios personales subordinados, a más tardar en el mes de febrero de cada año, el monto del subsidio acreditable y el no acreditable respecto a dichos ingresos, calculados conforme al procedimiento descrito en el artículo 80-A de esta ley."

En este párrafo, así como en el siguiente, está la solución al problema jurídico que plantea la quejosa, cuando aduce que los asalariados no están obligados a aplicar la reducción en la proporción de subsidio dado que, dice, únicamente perciben ingresos por sueldos y salarios, razón por la que los aludidos párrafos deben analizarse cuidadosamente. Empieza el numeral de la siguiente manera: "Tratándose de los ingresos a que se refiere el capítulo I de este título ...", lo cual debe interpretarse como una expresión que el legislador federal estableció para referirse a las personas físicas asalariadas que tributan para efectos del impuesto sobre la renta bajo el régimen de "sueldos y salarios"; posteriormente, dicho numeral señala que esos contribuyentes deberán recibir de su patrón (que para efectos fiscales es el retenedor del impuesto), una "constancia de percepciones y retenciones" en las que se indique el "monto" del "subsidio acreditable" y el "no acreditable" respecto a los ingresos que deriven de la relación laboral; por tanto, en este caso, el contribuyente no está obligado a hacer ninguna operación aritmética para determinar el subsidio acreditable que le corresponde, pues el patrón es el obligado a calcular y retener el impuesto del trabajador y enterarlo al fisco federal, para posteriormente entregarle al contribuyente (trabajador), la aludida constancia de percepciones y retenciones, aun cuando, como quedó precisado en párrafos anteriores, el asalariado pueda realizar (ya sea en forma opcional o bien, por encontrarse obligado a ello) su declaración anual de impuestos y obtener el "monto" del subsidio acreditable, a partir de la "proporción" de subsidio (que en porcentaje o coeficiente) determinó su patrón.

Ahora bien, el sexto párrafo del numeral que se analiza, señala lo siguiente: "Cuando los contribuyentes, además de los ingresos a que se refiere el capítulo I de este título, perciban ingresos de los señalados en cualquiera de los demás capítulos de este mismo título, deberán restar del monto del subsidio antes determinado una cantidad equivalente al subsidio no acreditable señalado en el párrafo anterior."

Nuevamente, el legislador federal estableció, en primer término, a la persona a la cual se dirige, para lo cual señaló que: "cuando los contribuyentes, además de los ingresos a que se refiere el capítulo I de este título, perciban ingresos de los señalados en cualquiera de los demás capítulos de este mismo título ..."; la expresión usada por el legislador federal permite concluir, sin género de duda, que se refirió a los contribuyentes que, además de tributar en el régimen de "sueldos y salarios", perciban ingresos de los señalados en cualquiera de los demás capítulos del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los que, como ya se dijo, son los siguientes: