AMPARO DIRECTO 89/2005. EVANGELINA LÓPEZ RODRÍGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 89/2005. EVANGELINA LÓPEZ RODRÍGUEZ.

Fecha: 29-Nov-2001

Considerando

QUINTO. Para mayor claridad del asunto, resulta pertinente hacer una relación de los antecedentes del caso, de los que se advierte lo siguiente:

1. El veintiocho de enero de dos mil cuatro, la contribuyente, aquí quejosa, presentó consulta ante la autoridad administrativa en términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación a fin de que se confirmara el siguiente criterio: "a efecto de realizar el cálculo del impuesto sobre la renta, la suscrita, que únicamente percibo ingresos por concepto de salarios y laboro para un sólo patrón, tengo derecho a la aplicación del subsidio a que aluden los artículos 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para 1998 a 2001 y 114 de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta al 100% y no únicamente en la proporción que indican los artículos 80-A, 177 y 178 de las leyes señaladas con antelación y, por ende, la procedencia de la devolución del impuesto sobre la renta retenido en exceso por mi empleadora a la suscrita en los ejercicios fiscales de 1998 a 2002, así como sus accesorios legales, como lo es la actualización." (foja 27 del expediente de nulidad).

2. La autoridad hacendaria mediante oficio número 325-SAT-14-II-SC-1911 de cinco de abril de dos mil cuatro, negó la confirmación del criterio antes apuntado (fojas 22 a 25 íd.).

3. En contra de lo anterior la parte actora, ahora impetrante de garantías, interpuso demanda de nulidad.

4. Mediante la sentencia aquí reclamada, la Primera Sala Regional reconoció la validez de la resolución impugnada.

Pues bien, los conceptos de violación que han quedado transcritos, en una parte son fundados, en otra inoperantes y, en el resto jurídicamente ineficaces, los cuales, por razón de método y técnica jurídica se analizarán en orden diverso al propuesto, en primer término los tendentes a combatir la constitucionalidad de los artículos aplicados en el fallo reclamado y, posteriormente, los relativos a la legalidad del mismo. Cobra aplicación al respecto la tesis número 2a. CXIX/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página trescientos noventa y cinco del Tomo XVI, octubre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto literalmente dicen: "AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que cuando en amparo indirecto se reclaman leyes con motivo de su primer acto de aplicación, el Juez de Distrito, al pronunciarse respecto al fondo, debe analizar primero la constitucionalidad de la norma impugnada y, posteriormente, si es necesario, la legalidad del acto de aplicación, bajo la premisa de preferir los argumentos que conduzcan a mayores beneficios y reservar para un análisis ulterior los planteamientos de menores logros, en aras de tutelar la garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el criterio aludido no es de aplicación exclusiva al juicio de amparo indirecto, sino que, por identidad de razón, debe hacerse extensivo al juicio de garantías en la vía directa, a fin de que los Tribunales Colegiados de Circuito ajusten sus sentencias a este orden de análisis de los conceptos de violación propuestos, en términos del artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal."

Así, en el segundo concepto de violación, la solicitante del amparo aduce que los artículos 80-A y 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigentes hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno), así como los artículos 114 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigentes a partir del uno de enero de dos mil dos), violan los principios de proporcionalidad y equidad tributarios previstos por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues, esencialmente, refiere:

A) Que todas las personas físicas, independientemente del capítulo de la Ley del Impuesto sobre la Renta en que tributen, gozan de un "subsidio" que será calculado en términos de los preceptos reclamados, los cuales violan el principio de "equidad tributaria", dado que: "... dan un trato desigual a los que son iguales, desde el momento en que prevén una disminución en el subsidio al que las personas físicas tienen derecho, en tratándose de los contribuyentes que tributen en el capítulo I ‘De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado’, lo que propicia un aumento en el monto a pagarse por concepto de dicho impuesto, en relación con las demás personas físicas que tributan en los diversos capítulos del título IV ‘De las personas físicas’ ...". Sigue diciendo el quejoso que la apuntada inequidad, se pone de manifiesto cuando en los artículos 80-A y 114 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establece la mecánica para determinar el "subsidio acreditable", en la que se indica que dicho subsidio debe reducirse en la proporción que ahí se menciona, por lo que, sostiene, los asalariados no reciben igual subsidio que las demás personas físicas que se encuentran afectas al pago del impuesto sobre la renta, sino que de una manera injustificada, dicho subsidio se disminuye, lo que proporciona un entero mayor de la contribución.

B) Que los preceptos reclamados violan el principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que: "... la reducción del subsidio acreditable del impuesto sobre la renta a cargo de los trabajadores, así como el mecanismo para determinar la reducción del subsidio acreditable, contravienen el principio de proporcionalidad, al incrementar la obligación tributaria a cargo de los trabajadores con base en conceptos que no son reveladores de capacidad contributiva alguna ..."; añade que para determinar el subsidio acreditable, el empleador debe calcular, en primer término, una proporción de subsidio; que dicha proporción se obtiene: "... de realizar una división, en la que el dividendo son pagos efectuados por el empleador y el divisor lo constituye la resta de una serie de erogaciones efectuadas por el mismo empleador ..."; que lo anterior resulta violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, dado que las erogaciones que realiza el empleador no son reveladoras de la capacidad contributiva del empleado; que por esa razón, debe concederse la protección constitucional que solicita, para el efecto de que: "... se ordene a la responsable emitir una nueva sentencia en la que se considere que el empleado puede acreditarse el 100% del subsidio y por ende, no sea obligatorio considerar el subsidio determinado por el patrón en la constancia de percepciones y retenciones, de tal suerte que ordene a su vez a la demandada en el juicio de nulidad a devolver las cantidades solicitadas, de conformidad con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. ..."