AMPARO DIRECTO 89/2005. EVANGELINA LÓPEZ RODRÍGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 89/2005. EVANGELINA LÓPEZ RODRÍGUEZ.

Fecha: 29-Nov-2001

De Los Demás Ingresos De Las Personas Físicas

En este caso, esto es, en tratándose de acumulación de ingresos, el contribuyente sí debe efectuar operaciones aritméticas para determinar el subsidio acreditable, para la cual deberá: "... restar del monto del subsidio antes determinado, una cantidad equivalente al subsidio no acreditable señalado en el párrafo anterior.", lo que significa que, aun en los casos de acumulación de ingresos, que es lo que prevé éste párrafo, el contribuyente debe determinar el "subsidio acreditable" en la proporción a que tenga derecho por los ingresos que perciba por concepto de sueldos y salarios.

Por último, el séptimo párrafo del numeral que se analiza, al efecto establece: "Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los contribuyentes a que se refieren los artículos 141-C y 143 de esta ley."

Este párrafo excluye del beneficio del "subsidio acreditable" a los contribuyentes que reciban ingresos por derechos de autor y a aquéllos que, por las actividades que realizan, tengan derecho a una reducción del cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre la renta determinado.

Así pues, una interpretación sistemática y armónica del artículo 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, permite evidenciar lo infundado del motivo de violación que formula el quejoso, cuando afirma que tiene derecho a la totalidad del subsidio, esto es, al cien por ciento (100%), pues es evidente que el peticionario de garantías parte de la falsa premisa de que al sólo recibir ingresos por concepto de salarios, tiene derecho a la totalidad del apuntado beneficio fiscal, además de que hace una interpretación aislada y fuera de contexto del sexto párrafo del artículo 141-A de la abrogada Ley del Impuesto sobre la Renta.

En efecto, como quedó demostrado en párrafos precedentes, el quinto y sexto párrafos del artículo 141-A que se examinó, no establece que los asalariados que sólo trabajen para un patrón tengan derecho al cien por ciento (100%) del subsidio, como erróneamente sostiene el quejoso, pues, como se vio, la interpretación sistemática de dicho numeral, permite concluir que lo que en realidad previó el legislador federal, es que los asalariados que además perciban ingresos por otros conceptos, les corresponde efectuar las operaciones aritméticas necesarias para determinar el "subsidio acreditable", y puntualiza que para ello, deben restar: "... una cantidad equivalente al subsidio no "acreditable señalado en el párrafo anterior."; por tanto, no puede concluirse que el contribuyente que solamente recibió ingresos de un único patrón, tenga derecho al cien por ciento (100%) del "subsidio acreditable", como incorrectamente lo afirma la quejosa, en virtud de que el artículo 141-A de la abrogada Ley del Impuesto sobre la Renta, por una parte, no establece que dicho beneficio fiscal deba concederse de esa manera y, por la otra, la interpretación aislada que el quejoso hace del mencionado sexto párrafo, de aplicarse como lo propone, le concedería un beneficio indebido que no encuentra sustento en la ley de la materia, lo que generaría la devolución de cantidades a las que no tiene derecho, con el evidente perjuicio para el fisco federal.

Cabe señalar, que los anteriores razonamientos, también resultan aplicables para el artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente desde el ejercicio fiscal de dos mil dos, en virtud que dicho ordenamiento está redactado en similares términos al numeral que se examinó.

No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que al resolver en sesión de catorce de agosto de dos mil uno, el toca de amparo directo número 296/2001; ejecutoria que, inclusive, integró la jurisprudencia sustentada por este tribunal bajo el rubro: "SUBSIDIO ACREDITABLE. LA APLICACIÓN, DETERMINACIÓN Y EXCEPCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 80-A Y 141-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO CONSTITUYEN UNA REGLA GENÉRICA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 1o. DE ENERO DE 2002).", se determinó que la aplicación de la determinación de la proporción del subsidio no acreditable, no se actualiza en el caso de contribuyentes que únicamente hubiesen percibido ingresos por concepto se sueldos y salarios, pues una nueva reflexión sobre el tema, llevó a considerar que en ese caso, esto es, los contribuyentes que perciban ingresos por sueldos y salarios, sí están obligados a considerar en la declaración que al efecto presenten la proporción del subsidio no acreditable que le sea aplicable.

En consecuencia, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita una nueva en la que, por una parte, reitere el estudio por el que resolvió que la parte actora, aquí quejosa, al haber percibido ingresos únicamente por concepto de sueldos y salarios, sí tiene obligación de aplicar la proporción del subsidio no acreditable y, en consecuencia, reconozca la validez de la resolución impugnada en la parte que negó la confirmación de criterio respecto al ejercicio fiscal de dos mil dos y, por otra, en relación a los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y ocho a dos mil uno, con motivo de la inconstitucionalidad del quinto párrafo del artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, declare la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad administrativa al resolver sobre la solicitud de confirmación de criterio, omita obligar al contribuyente, aquí quejoso, a observar la proporción del subsidio no acreditable informada por su patrón en la constancia de retenciones respectiva, en tanto, en ésta, se consideren las aportaciones patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, es decir, para que no se obligue al trabajador a incluir dichas aportaciones al momento de aplicar el mecanismo establecido en el artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para calcular el supradicho subsidio no acreditable.