AMPARO DIRECTO 520/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 520/2008. **********

Fecha: 30-Jul-2001

Al Dar Contestación Negó La Acción Ejercida Por Las Trabajadoras Y La Relación Laboral

Las actoras ofrecieron la confesional a cargo del quejoso ********** la cual fue desahogada en audiencia de seis de diciembre de dos mil cuatro, en la que se le tuvo fictamente confeso en el sentido de que contrató los servicios de las demandantes (foja 78).

El codemandado persona física realizó el ofrecimiento de la confesional a cargo de ********** (foja 54); y en audiencia de dos de diciembre de dos mil cuatro, al desahogarse dicha probanza, la absolvente respondió afirmativamente a la posición 23, la cual fue formulada en los siguientes términos: "Pliego de posiciones que deberá absolver personalmente ********** actora en el presente juicio y que le formula la parte demandada ... dirá si es cierto como lo es: ... 23. Que la absolvente se abstuvo de laborar para los demandados **********, ********** y **********."

La Junta responsable al pronunciar el laudo condenó a ********** al estimar que con la confesión a su cargo se tuvieron por ciertos los hechos en el sentido de que recibió los servicios de las actoras.

Conforme a lo anterior, se concluye que la Junta en forma correcta determinó que debía condenarse al codemandado persona física ********** en virtud de que la confesión ficta a su cargo adquirió plena eficacia probatoria al no encontrarse desvirtuada por ninguna otra probanza.

Esto es así, porque aun cuando de los autos del juicio laboral se aprecia que la coactora ********** al desahogar la confesional a su cargo contestó en sentido afirmativo a la posición 23, que se formuló en el sentido de: "Que la absolvente se abstuvo de laborar para los demandados **********, ********** y **********.", lo cierto es que dicha posición fue insidiosa y ofuscó la inteligencia de la absolvente al contener dos afirmaciones en sentido opuesto, esto es, una inició positivamente: "dirá si es cierto como lo es", y la otra en sentido negativo "que se abstuvo de", lo que confundió a quien respondió; de ahí que a pesar de que la aludida posición fue admitida y desahogada carece de valor probatorio.

Tiene apoyo lo anterior en la jurisprudencia 2a./J. 165/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página mil veintidós, Tomo XXIII, enero de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS POSICIONES QUE CONTIENEN EL PLANTEAMIENTO ‘DIGA SI ES CIERTO COMO LO ES’, SEGUIDO DE LA ASEVERACIÓN ‘QUE USTED NO’ U OTRA EQUIVALENTE, DEBEN DESECHARSE POR INSIDIOSAS.-El artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo prevé que en el desahogo de la prueba confesional las posiciones se formularán libremente, pero que no deberán ser insidiosas, entre otros impedimentos, entendiéndose por aquéllas las que tiendan a ofuscar la inteligencia de quien ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad. Por otra parte, de la Ley citada no se advierte prohibición alguna para articular posiciones en sentido negativo. En tal virtud, las posiciones que contengan el planteamiento ‘diga si es cierto como lo es que usted no’ u otro equivalente, deben considerarse insidiosas, ya que en una misma posición se incluyen dos afirmaciones en sentido opuesto, una inicia en sentido positivo, ‘diga si es cierto como lo es’, y otra en sentido negativo ‘que usted no’, lo que tiende a confundir a quien responde, ya que cualquiera que sea su respuesta, afirmando o negando, quedaría confusa u oscura, esto es, la respuesta de un sí puede ser emitida con la intención de negar lo que se afirma en la posición y no con la idea de admitir su contenido, y viceversa, al responder con un no pudiera confirmar lo que dice, y no desmentirlo, lo que implica que las posiciones formuladas en los términos apuntados turban la mente de quien ha de responder, beneficiando los intereses del oferente, porque con ellas podría obtener una confesión contraria a la verdad; de ahí que dichas posiciones se deben desechar o en el supuesto de que se hayan admitido, no tomarlas como fundamentales para crear convicción."

Por otro lado, también es fundado pero inoperante el tercer concepto de violación en el que el quejoso ********** argumenta que la responsable al dictar el laudo indebidamente lo condenó, en razón de que no valoró en su integridad el desahogo de la prueba confesional a cargo de la demandante ********** pues omitió tomar en consideración que dicha persona respondió en forma afirmativa a la posición 23, que señala: "P23. Que la absolvente se abstuvo de laborar para los demandados **********, ********** y **********."

Que la Junta ante la confesión expresa de la actora ********** en el sentido de que se abstuvo de laborar para ********** y la confesión del quejoso que reconoció haber recibido los servicios personales de dicha trabajadora, se encontraba obligada a determinar cuál de esas pruebas debía prevalecer atendiendo a las constancias de autos, y que ********** al no haber aportado probanza que la robusteciera debió absolver al quejoso de acuerdo con las tesis que tienen los rubros: "CONFESIONES EXPRESAS CONTRADICTORIAS EN MATERIA DE TRABAJO. TIENE VALOR PROBATORIO LA MÁS ACORDE CON LAS CONSTANCIAS DEL PROCESO, APLICANDO EL PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA.", "PRUEBAS, FALTA DE VALORACIÓN DE LAS. ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS.", "PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.", "LAUDO INCONGRUENTE.", "LITIS, SU DELIMITACIÓN PUEDE CAUSAR AGRAVIO CUANDO DA LUGAR A UN LAUDO O RESOLUCIÓN INCONGRUENTE." y "LAUDO CONGRUENTE."

Lo fundado acontece en virtud de que es cierto que la Junta responsable dejó de valorar la confesión expresa de la trabajadora ********** al contestar la posición 23, que como se dijo se formuló en el sentido de: "Que la absolvente se abstuvo de laborar para los demandados **********, ********** y **********.", pero es inoperante el aludido concepto de violación en razón de que a nada práctico conduciría la concesión del amparo, ya que la Junta estuvo en lo correcto al considerar que debía condenarse al codemandado persona física ********** puesto que al desahogar la confesional a su cargo, éste respondió de modo afirmativo a la posición uno reconociendo que recibió los servicios de las actoras (fojas 78, 80 y 81).

Ello es así, porque de los autos del sumario laboral no se aprecia ninguna prueba que hubiese desvirtuado la mencionada confesión expresa del impetrante, toda vez que, como se dijo con antelación, la confesión expresa a cargo de la coactora ********** en el sentido de que se abstuvo de laborar para ********** careció de valor, puesto que la posición 23 que contestó carece de eficacia probatoria por ser insidiosa, ya que ofuscó la inteligencia de la absolvente al contener dicha posición dos afirmaciones opuestas, es decir, una positiva al indicar "dirá si es cierto como lo es" y la otra negativa "que se abstuvo de", pues confundió a quien respondió.

Al resultar infundados e inoperantes los conceptos de violación analizados, lo procedente es negar el amparo a los quejosos.

La negativa de amparo se hace extensiva a los actos de ejecución, toda vez que no se reclamaron por vicios propios. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia publicada con el número noventa y uno del Apéndice al Semanario Judicial de las Federación mil novecientos diecisiete-dos mil, Tomo VI, Materia Común, página setenta y dos, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 79, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.-Se sobresee en el juicio de garantías promovido por ********** contra los actos de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y su presidente, consistente en el laudo de siete de noviembre de dos mil siete, dictado en el juicio laboral ********** seguido por ********** y ********** contra el quejoso y **********, **********, **********, ********** y ********** así como su ejecución atribuida al actuario adscrito a la Junta.

SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra los actos de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y su presidente, consistentes en el laudo de siete de noviembre de dos mil siete, dictado en el juicio laboral ********** seguido por ********** contra los quejosos y ********** así como su ejecución atribuida al actuario adscrito a la Junta.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así con las adiciones y reformas propuestas en sesión, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña y María del Rosario Mota Cienfuegos, en contra del voto del Magistrado Héctor Landa Razo, quien sostuvo su ponencia. Se encargó del engrose la segunda de los nombrados.

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