AMPARO DIRECTO 520/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 520/2008. **********

Fecha: 30-Jul-2001

P Que El Absolvente Despidió A Las Hoy Actoras Con Fecha De Enero Del

"P18. Que el absolvente exigió a las hoy actoras firmar diversos documentos en blanco, tales como machotes o formatos preimpresos con leyendas de renuncia al trabajo." (foja 78).

La Junta responsable al pronunciar el laudo reclamado determinó que aun cuando las empresas ********** y ********** reconocieron el vínculo laboral y negaron el despido, manifestando que las actoras renunciaron voluntariamente a su trabajo el doce de enero de dos mil cuatro, y para acreditar sus afirmaciones ofrecieron las confesionales de las actoras, mismas que no les favorecieron; las cartas de renuncia de las demandantes, que al haber sido objetadas en cuanto a su autenticidad de contenido y firma fueron perfeccionadas con la pericial caligráfica, grafométrica, grafoscópica y de documentoscopía; sin embargo, la confesión ficta de ********** beneficiaba a las actoras, ya que con ella acreditaron que recibieron los servicios de las hoy actoras en las condiciones que precisaron en la demanda; que las despidió el doce de enero de dos mil cuatro, y que se les exigió firmar diversos documentos en blanco, tales como machotes o formatos preimpresos, con leyendas de renuncia al trabajo; presunción que les favoreció en virtud de que en el hecho uno refirieron que el treinta de julio de dos mil uno fueron contratadas por el codemandado físico ********** en lo personal y en representación de los demás demandados; afirmación que adquiría eficacia probatoria al no encontrarse desvirtuada con ninguna otra de las pruebas, sino robustecida al demostrarse que el codemandado físico ********** exigió a las actoras firmar varias hojas de "machotes" o "formatos" preimpresos con leyendas de renuncia al trabajo cuando fueron contratadas, como requisito para su ingreso, y que por eso resultaba procedente declarar la nulidad de las cartas renuncia.

Que respecto al codemandado físico ********** la confesional a su cargo era benéfica para las actoras, porque respondió en forma afirmativa la posición uno, reconociendo que recibió los servicios personales y subordinados de las demandantes (foja 80).

Que en relación al codemandado físico ********** con la confesión ficta a su cargo favoreció a las actoras, porque con ella se estableció la presunción de ser ciertos los hechos que pretendieron acreditar, entre los que se encuentran que recibió los servicios de las trabajadoras y que las despidió el doce de enero de dos mil cuatro.

Que a las personas morales ********** y ********** se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho para ofrecer pruebas; además de que a la primera de las empresas, con el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, surgió la presunción de que era patrón de los actores, pues las tenía registradas y las dio de baja el veintisiete de marzo de dos mil tres.

Que por las razones antes mencionadas se debía tener por cierto el despido injustificado de las actoras, y condenar solidariamente a los demandados **********, **********, **********, **********, ********** y **********.

De lo anterior se concluye que las actoras en su demanda no solamente demandaron a ********** en lo personal, sino también como representante de las empresas codemandadas ********** y ********** de modo que la confesión ficta del citado codemandado físico ********** ofrecida y admitida tanto en lo personal como en representación de las demandadas, sí podía perjudicar a éstas para tener por nulas las cartas renuncia exhibidas de las trabajadoras de doce de enero de dos mil cuatro.

Esto es así, en virtud de que si bien la regla general establece que la confesión ficta de uno de los demandados obtenida por dejar de presentarse a absolver posiciones sólo puede perjudicar a esa parte, y no a los demás que intervinieron con igual carácter en ese juicio laboral, ello no ocurre cuando los trabajadores en su demanda atribuyen al codemandado físico el hecho de que fueron contratadas en lo personal y en representación de las empresas codemandadas, ya que en ese supuesto se entiende que la persona física al ejercer funciones de dirección y administración, el desahogo de hechos propios vincula también a las empresas codemandadas; de ahí que en el presente asunto la confesión ficta del codemandado físico ********** en el sentido de que exigió a los actores firmar diversos documentos en blanco, tales como machotes o formatos preimpresos, con leyendas de renuncia al trabajo, y que los despidió el doce de enero de dos mil cuatro, sí perjudica a las empresas ********** y ********** ya que la mencionada confesión ficta, tal y como lo estimó la Junta, incidió en las cartas de renuncia perfeccionadas que exhibieron las mencionadas empresas para declarar correctamente su nulidad; y para determinar que el despido fue injustificado, ya que la aludida confesión ficta adquirió pleno valor probatorio al no encontrarse en contraposición con ninguna de las pruebas aportadas en los autos del juicio laboral; máxime que las aludidas empresas demandadas al dar contestación al hecho uno admitieron tácitamente que ********** por sí y en su representación, contrató a los demandantes, ya que no controvirtieron ese hecho.

Por otro lado, es inoperante parte del primer concepto de violación en razón de que las quejosas ********** y ********** no explican de manera concreta porqué estiman que la Junta al emitir el laudo reclamado no delimitó correctamente la litis, ni de qué forma conculcó sus garantías al condenarlas solidariamente a reinstalar a las terceras perjudicadas en su categoría de empleados de limpieza, a pagar salarios vencidos e incrementos salariales que se dieron en la referida categoría a partir del despido, y hasta que sean reinstalados; motivo por el cual este Tribunal Colegiado no se puede ocupar de su estudio, ya que de lo contrario se estaría supliendo la deficiencia de la queja a favor del patrón, lo cual no se encuentra permitido por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.

Tiene apoyo lo anterior en la jurisprudencia setenta y cuatro, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página sesenta y cinco, Tomo V, Volumen 1, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete-dos mil, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN. Los conceptos de violación en el amparo promovido por el patrón, que son simples afirmaciones y no se fundan en razonamientos jurídicos, traen como consecuencia la imposibilidad de estudiarlos, pues hacer dicho estudio, equivaldría a suplir la deficiencia de la queja en contravención a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo, que no autoriza la suplencia tratándose del amparo promovido por el patrón."

En el segundo concepto de violación el quejoso ********** aduce que la Junta al condenarlo no valoró en su integridad el desahogo de la prueba confesional a cargo de la coactora ********** ya que pasó por alto que dicha tercera perjudicada respondió en forma afirmativa a la posición 23, que dice: "P23. Que la absolvente se abstuvo de laborar para los demandados **********, ********** y **********."; y que por eso la responsable, en forma contradictoria, basada en la confesión ficta del hoy quejoso, estimó que se acreditó el vínculo laboral, siendo que lo debió absolver, dado que la confesión expresa de la actora ********** se encontraba adminiculada con la presuncional legal y humana, y la instrumental de actuaciones, de acuerdo con la tesis que lleva el rubro: "CONFESIÓN EXPRESA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. TIENE VALOR PROBATORIO PREPONDERANTE RESPECTO DE LA CONFESIÓN FICTA."

Que la Junta responsable omitió estudiar y valorar en su integridad la confesional que ofreció el impetrante a cargo de la tercero perjudicada **********.

Que la confesión ficta del impetrante ********** quedó desvirtuada con la confesión de la coactora ********** y que por eso le resultan aplicables al asunto las jurisprudencias que tienen las voces: "PRUEBAS, FALTA DE VALORACIÓN DE LAS. ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS.", "LAUDO INCONGRUENTE." y "LAUDO CONGRUENTE."; así como las tesis que llevan los rubros: "PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE." y "LITIS, SU DELIMITACIÓN PUEDE CAUSAR AGRAVIO CUANDO DA LUGAR A UN LAUDO O RESOLUCIÓN INCONGRUENTE."