AMPARO DIRECTO 551/2005. JORGE LUIS ALMARAL MENDÍVIL.
Fecha: 18-Jun-2002
Complementa Al Anterior Precepto El Diverso Artículo Bis Del Mismo Código
"Artículo 1916 Bis. No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República. En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta."
En la exposición de motivos del decreto de reforma de, entre otros, los mencionados preceptos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se hizo patente la intención de ampliar la regulación del daño moral y los supuestos de procedencia de la compensación a que da lugar la producción de aquél:
"La necesidad de una efectiva renovación moral de la sociedad exige, entre otras medidas, adecuar las normas relativas a la responsabilidad civil que produce el daño moral, por ser imprescindible la existencia de una vía accesible y expedita para resarcir los derechos cuando sean ilícitamente afectados. El respeto a los derechos de la personalidad, garantizado mediante la responsabilidad civil establecida a cargo de quien los conculque, contribuirá a completar el marco que nuestras leyes establecen para lograr una convivencia en la que el respeto a las libertades no signifique la posibilidad de abusos que atenten contra las legítimas afecciones y creencias de los individuos ni contra su honor o reputación. Bajo la denominación de derechos de la personalidad se viene designando en la doctrina civilista contemporánea y en algunas leyes modernas, una amplia gama de prerrogativas y poderes que garantizan a la persona el goce de sus facultades y el respeto al desenvolvimiento de su personalidad física y moral. La persona posee atributos inherentes a su condición que son cualidades o bienes de la personalidad y que el derecho positivo debe reconocer y tutela adecuadamente mediante la concesión de un ámbito de poder y el deber general de respeto que se impone a los terceros, el cual, dentro del derecho civil, deberá traducirse en la concesión de un derecho subjetivo para obtener la reparación en caso de transgresión. La reparación del daño moral se logra a base de una compensación pecuniaria, de libre apreciación por el Juez. Hoy este principio es unánimemente admitido por las legislaciones y por la jurisprudencia, desechando los escrúpulos pasados en valorar pecuniariamente un bien de índole espiritual. Nuestro Código Civil vigente, al señalar que la reparación del daño moral sólo puede intentarse en aquellos casos en los que coexiste con un daño patrimonial y al limitar el monto de la indemnización a la tercera parte del daño pecuniario, traza márgenes que en la actualidad resultan muy estrechos y que la más de las veces impiden una compensación equitativa para los daños extrapatrimoniales. El Ejecutivo a mi cargo considera que no hay responsabilidad efectiva cuando el afectado no puede exigir fácil, práctica y eficazmente su cumplimiento, que la responsabilidad no se da en la realidad cuando las obligaciones son meramente declarativas, cuando no son exigibles, cuando hay impunidad o inadecuación en las sanciones frente a su incumplimiento. Por congruencia con lo anterior, en materia de responsabilidad por daño moral es necesario ampliar las hipótesis para la procedencia de la reparación. Lo anterior es particularmente importante en los casos en que a través de cualquier medio, incluyendo los de difusión, se ataca a una persona atribuyéndole supuestos actos, conductas o preferencias, consideradas como ilegales o violatorias de los valores morales de la sociedad. ..."
La intención expresada por el Ejecutivo Federal proponente de la reforma legislativa, no sólo fue acogida favorablemente en la Cámara de Origen, en el caso la de diputados, sino ampliada con la finalidad de mejorarla, según se expresó en el dictamen correspondiente:
"La convivencia social proporciona a los individuos el ambiente y medio idóneos para el cabal desarrollo de sus potencialidades humanas y para la satisfacción de sus necesidades económicas, vida social que debe transcurrir en forma ordenada, bajo el imperio de las normas jurídicas que la rigen. La renovación moral de la sociedad mexicana requiere una conciencia solidaria de cada uno de sus miembros, tendiente a evitar que la propia conducta lesione o afecte a los demás injustificadamente; cada individuo tiene el compromiso moral de desarrollarse en la sociedad sin causar daño a sus semejantes, y en caso de causarlo, su compromiso moral debe traducirse en la obligación legal de indemnizar a la víctima de su conducta. La renovación tiene como consecuencia ineludible, el establecimiento de una responsabilidad jurídica integral, ajustada a los requerimientos presentes de la vida en sociedad, que asegure a la persona que sufra daños -materiales o morales- originados por la conducta de otro, una reparación equitativa. A juicio de esta comisión, acorde con la intención de la iniciativa en estudio, actúa indebidamente quien causa un daño a otro y no le proporciona justa y cabal indemnización. La iniciativa en estudio constituye un paso más en el cumplimiento de la vocación de justicia del constituyente de 1917 y de nuestros legisladores de 1928, quienes reconocieron que el principio de responsabilidad civil ‘es altamente moralizador y coloca a la víctima en mejores condiciones que las que actualmente tiene’ como textualmente se dice en la revisión del proyecto del Código Civil vigente. La iniciativa del Ejecutivo Federal que se analiza, se encuadra dentro de las aspiraciones señaladas por los autores de nuestro Código Civil vigente, quienes en la exposición de motivos afirmaron: ‘La idea de solidaridad arraiga cada vez más en las conciencias y encauza por nuevos derroteros las ideas de libertad e igualdad’. Los artículos 1916 y 2116 del Código Civil vigente fueron innovaciones que incorporaron nuestros legisladores de 1928 al orden jurídico nacional, que se enmarcaban dentro de las ideas ya expresadas y que resultaban adecuadas para aquella época, pero que la dinámica de nuestra vida social ha convertido en textos obsoletos a la fecha. La Comisión de Justicia ha considerado conveniente mejorar la iniciativa en estudio, a efecto de evitar posibles interpretaciones incompatibles con su propósito moralizador, incorporando las menciones expresas de que la obligación de reparar el daño moral existe aunque no se cause daño material, que puede presentarse en responsabilidad contractual y extra contractual así como en las hipótesis de responsabilidad objetiva, y que pesa también sobre el Estado y sus funcionarios. ..."
Con igual propósito tutelar, la Cámara Revisora, que fue la de senadores, emitió un dictamen en el cual amplió la regulación de la figura en comento:
"A las Comisiones Unidas que suscriben fue turnado el expediente que contiene la iniciativa enviada a la Colegisladora por el ciudadano Presidente de la República, para reformar los artículos 1916 y 2116 del Código Civil para el Distrito Federal, y la minuta proyecto de decreto de la honorable Cámara de Diputados que aprueba dicha iniciativa. Del estudio del expediente se desprende que el ciudadano Presidente de la República formuló la iniciativa atendiendo a la necesidad de una efectiva renovación moral de la sociedad, la cual exige, entre otras medidas, adecuar las normas relativas a la responsabilidad civil que produce el daño moral por ser imprescindible la existencia de una vía accesible y expedita para resarcir los derechos cuando sean ilícitamente afectados. La iniciativa se fundamenta en la doctrina civilista contemporánea de los de hechos de la personalidad, la cual tiende a garantizar a la persona el goce de sus facultades y el respeto al desenvolvimiento de su personalidad física y moral. Estas Comisiones Unidas advierten que el derecho no ampara únicamente bienes económicos, ya que si se limitase al amparo exclusivo de bienes con cotización monetaria, la norma jurídica perdería su alto sentido social. Es necesario amparar al hombre en los derechos extrapatrimoniales, referidos a lo más íntimo de su personalidad. Es indiscutible que las conductas ilícitas pueden afectar a una persona en su honor, reputación o estima. Asimismo, resulta claro que las afectaciones a la persona, que se traducen en desfiguración o lesiones estéticas, infringen dolor moral. Nadie podrá dudar de que cuando se lastima a una persona en sus afectos y sentimientos morales o creencias, se le está infringiendo un dolor moral. Por tal razón, se estima plausible que en el primer párrafo del artículo 1916 se enumeren las hipótesis de daño moral, con el fin de darle al órgano jurisdiccional pautas objetivas para determinar la existencia del agravio a los derechos extrapatrimoniales de la personalidad. Tal enumeración no resulta arbitraria, sino recoge el pensamiento de las doctrinas más modernas del derecho civil contemporáneo. Algunas de las hipótesis enumeradas conllevan al propio tiempo un daño pecuniario y un daño moral. Así, el ataque al honor, reputación o estima de una persona, independientemente del dolor íntimo causado, produce normalmente un perjuicio económico que se traduce en la pérdida de una situación, con la disminución de beneficios monetarios. Sin embargo, existen hipótesis en las que la afectación no produce daños ni perjuicios materiales; y, no obstante, deben de ser compensadas, ya que de otro modo las conductas ilícitas resultarían impunes. La muerte de una persona amada constituye una clara afectación a los sentimientos y tal afectación normalmente no produce disminución pecuniaria. Sería notoriamente injusto dejar sin compensación tal daño moral. Se plantea en la minuta aprobada por la Colegisladora la necesidad de establecer la reparación del daño moral a base de una compensación, de libre apreciación por el Juez, aunque ceñido a la objetividad de los hechos valorados. Hoy, este principio es unánimemente admitido por las legislaciones y la jurisprudencia, desechando escrúpulos infundados del pasado que sostenían la imposibilidad de valorar pecuniariamente un bien de índole espiritual. En efecto, se ha pretendido que resultaba no sólo imposible valorar pecuniariamente un bien de índole espiritual, sino aun que tal pretendida valoración resultaba inmoral. Por el contrario, la inmoralidad, el escándalo, estarían más bien en no compensar los daños a los valores más caros al individuo. Es cierto que se ha mencionado que existe dificultad para demostrar la existencia, del dolor, del sentimiento herido por el ataque a las afecciones íntimas, al honor y a la reputación, así como el sentimiento de inferioridad que provoca una desfiguración o el detrimento del aspecto físico. Pero la dificultad de acreditar el menoscabo a los atributos de la personalidad de contenido moral y de proyección esencial en la convivencia y la dificultad de una determinación exacta del detrimento sufrido no puede significar que se dejen sin compensación tales afectaciones. Por ello, resultaba necesario establecer qué se entiende por daño moral, a fin de que la víctima únicamente deba acreditar la realidad del ataque; y así el Juez no tiene por qué confrontar la intensidad del dolor sufrido, en orden a que el propio dispositivo establece la categoría de los atributos de la personalidad, dignos de protección. En esos términos, el daño moral es susceptible de medición no sólo por la intensidad con la que ha sufrido por la víctima, sino también por su repercusión social, por la marca objetiva que dejan en opinión, actitud y conducta de los demás una vez provocado, por el cambio cualitativo notable y perceptible, en las interrelaciones sociales, en las que el sujeto que lo sufre es actor y porque la compensación por la vía civil no sólo restituye al individuo afectado y sanciona al culpable, sino que también fortalece el respeto al valor de la dignidad humana, fundamental para la vida colectiva. Es preciso destacar que el artículo 1916 se ubica en el capítulo V, título primero, primera parte, libro cuarto del Código Civil para el Distrito Federal y el rubro de tal capítulo es el ‘De las obligaciones que nacen de actos ilícitos’; y ello pone de relieve que la ilicitud del hecho o de la omisión es supuesto indispensable para que se genere la obligación de reparar el daño moral. Ahora bien, únicamente existirá ilicitud de la conducta cuando se atente contra el ordenamiento normativo y, por tanto, la determinación de ilicitud o antijuridicidad no puede quedar al libre juicio del órgano jurisdiccional. Tal ilicitud puede derivar de un incumplimiento contractual. Así, el cirujano plástico que ha celebrado convención con el cliente, pero omite el deber de cuidado exigido por la ley y por negligencia desfigura el rostro, incurre en clara ilicitud e independientemente del delito que hubiere cometido, es patente que desde reparar el daño moral causado y que éste se le puede exigir por la vía civil. En el caso precedente, la responsabilidad es contractual, pero debe acreditarse la ilicitud de la conducta para que el ofendido pueda ejercer la acción de responsabilidad civil por daño moral. Si no existe convención previa y se incurre en ilicitud querida o a título de dolo o bien, la conducta produce el daño por negligencia o imprudencia del autor, se estará ante ilicitud no querida, pero reprochable a título culposo o imprudencial. En los supuestos anteriores, la responsabilidad sería extracontractual, pero necesariamente habría de acreditarse la ilicitud de la conducta. Tanto en responsabilidad contractual o extracontractual, la nota primordial y determinante es la ilicitud de la acción o de la omisión; y es por ello, que la Colegisladora al incorporar las nociones de responsabilidad contractual y extracontractual, de modo alguno desvirtúa el espíritu de la iniciativa, sino la adecua a las doctrinas más modernas de la responsabilidad civil. La Colegisladora estimó que si se acepta la teoría del riesgo o de la responsabilidad objetiva, resultaba necesario que la afectación a los derechos de la personalidad, por el uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas a que alude el artículo 1913 del propio Código Civil, no quedarán sin protección y con ello adecuó la iniciativa a las teorías más modernas del derecho civil. El texto vigente del artículo 1916 del Código Civil del Distrito Federal establece que el Juez puede acordar en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquélla muere, una indemnización equitativa a título de reparación moral, que pagará el responsable del hecho, la cual no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil; o sea que, si no hay responsabilidad civil, no puede haber reparación moral y, además, exime al Estado de la obligación de responder de los daños causados por sus funcionarios en el ejercicio de las facultades que les competen; responsabilidad que según el artículo 1928 del propio código vigente, es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva contra el Estado cuando el funcionario responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder del daño causado.-El artículo 2116 vigente establece que al fijar el valor y el deterioro de una cosa, no se atenderá al precio estimativo o de afección, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró la cosa con el objeto de lastimar la afección del dueño agregando que el monto que por estos casos se haga no podrá exceder de una tercera parte del valor común de la cosa.-Además, claramente señala la obligación de reparar el daño moral mediante un pago compensatorio en dinero que determina que la acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima si hay litispendencia.-Ordena que el monto de la indemnización la determine el Juez en forma prudente, tomando en cuenta los derechos lesionados, la intencionalidad o el grado de culpabilidad del agente, la situación económica del responsable y de la víctima y las demás circunstancias del caso.-Debemos observar con atención que no se deja al arbitrio del Juez fijar la indemnización sino que se establecen situaciones objetivas y cánones que deberá seguir para fijar con prudencia la indemnización.-El carácter compensatorio de la sanción por daño moral legítima y explica la iniciativa presidencial valorada por la Colegisladora en el sentido de dar satisfacción pública a través de los medios informativos que el Juez considere convenientes y con cargo al responsable a quien es víctima de aquellos daños, agravados seguramente por su difusión a través de cualquier procedimiento.-En el caso de que el daño derive precisamente de un acto difundido en medios de información la responsabilidad civil de ese daño, como lo establece el párrafo final del artículo 1916 propuesto, da derecho a la víctima, además de la compensación pecuniaria a la publicación del extracto de la sentencia, con igual relevancia a la difusión original de aquel acto. Para la sociedad es más importante conocer la verdad probada, que la imputación infundada y con frecuencia más difundida.-Consideramos de suma importancia que en la nueva redacción del artículo 1916, se suprima la parte final del texto vigente que textualmente establece: ‘Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al Estado en el caso previsto en el artículo 1928.’; puesto que el Ejecutivo Federal, al proponer en su iniciativa la supresión de esta parte del texto vigente, está obligando al Estado y a sus funcionarios a reparar el daño moral que pudieran causar con el ejercicio ilícito de sus funciones y con ello se atiende a uno de los fines supremos del derecho que consiste en someter a los ciudadanos investidos de poder, que ejercen autoridad, en un régimen democrático como el nuestro, por mandato del pueblo, a cumplir estrictamente con el orden jurídico; esto es, a someter la fuerza al augusto cumplimiento de las normas jurídicas y a responder, en caso de lesionar moralmente a los ciudadanos, de dicho daño, incluso con una indemnización pecuniaria; por lo que resulta plausible que la Colegisladora haya señalado expresamente la responsabilidad del Estado y sus funcionarios, conforme al artículo 1928.-En lo relativo al nuevo texto del artículo 2116, que la iniciativa propone y que fue acogido por la Colegisladora, lo que se hace en él es adecuarlo a la reforma del artículo 1916, suprimiendo la disposición de que el aumento del valor de una cosa que haya sido destruida o deteriorada con el propósito de lastimar la afección del dueño, no podrá exceder de una tercera parte del valor común de la cosa, dejando en consecuencia al Juez, la determinación correspondiente con base en los elementos objetivos ya considerados.-Ahora bien, estas Comisiones Unidas, si bien estimaron pertinente acoger en sus términos la minuta de la Colegisladora por lo que toca a las reformas de los artículos 1916 y 2116, también consideran necesario aceptar la sugerencia surgida de su propio seno y compartida por todos sus integrantes, senadores Adolfo Lugo Verduzco, Renato Sales Gasque, Gonzalo Martínez Corbalá, Mariano Palacios Alcocer, Raúl Castellano Jiménez, Guadalupe Gómez Maganda de Anaya y Salvador Neme Castillo, y proponer la adición de un nuevo artículo, el 1916 Bis, que deje plenamente aclaradas dudas de orden teórico que pueden dar lugar a que se piense impropiamente que la reforma del artículo 1916 podría demeritar las libertades de opinión, crítica, expresión e información que tan celosamente ha tutelado el Estado mexicano, el que siempre ha considerado que constituye la base y la condición de todas las demás formas de libertad, sugerencias que integran el texto de dicho artículo 1916 Bis.-Es por tal razón que en el primer párrafo del artículo 1916 Bis, cuya adición se propone, se afirma categóricamente que: ‘No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República.’.-Por otra parte, se estimó conveniente que, con toda claridad, se precise que quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual, deberá acreditar la ilicitud de la conducta del demandado, a fin de disipar toda duda, respecto al supuesto indispensable de ilicitud; y, acorde con el criterio doctrinal acogido mayoritariamente se exige al demandante que demuestre el daño que directamente le hubiere causado la conducta ilícita.-Por tal razón, en el párrafo segundo del artículo 1916 Bis, cuya adición se propone, se afirma que: ‘En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual, deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.’.-Con la adición del artículo 1916 Bis, estas Comisiones Unidas consideran que se disipan todas las dudas que en una forma u otra hubieren podido menoscabar la limpia intención de la reforma, apoyada en el propósito renovador de la moral social que sí exige responsabilidades a los servidores públicos, al propio tiempo exige de todos los gobernados una coexistencia responsable, tutelando los derechos de la personalidad que constituyen los valores más preciados del individuo, reafirmando con las reformas y adiciones propuestas la voluntad de nuestro pueblo de ajustarse a la legalidad que reconoce como principio la tutela de la dignidad libertaria del hombre, y que al propio tiempo le exige una conducta solidaria y responsable, para acceder por el derecho a la sociedad justa a la que aspiramos.-Por todo lo anteriormente expuesto y considerando válidas las razones expuestas tanto en la iniciativa presidencial como en el dictamen aprobado por la honorable Cámara de Diputados y estimando necesario la adición del artículo 1916 Bis, las comisiones que suscriben se permiten someter a consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de ..."
Destacan tanto en el dictamen precedente como en el emitido por la Cámara de Origen, la distinción del legislador en cuanto al daño moral derivado de la responsabilidad contractual y extracontractual que son causados por un hecho o conducta ilícitos, y el mismo tipo de lesión como resultado de la responsabilidad objetiva, que si bien no es un tercer tipo de responsabilidad sino una especie de la extracontractual, como ha quedado precisado anteriormente, tiene características peculiares porque prescinde de la culpa y del hecho ilícito, siendo susceptible de causarse con independencia de aquélla y mediante un obrar lícito.
En esa tesitura, aunque en el último de los dictámenes y en el texto legal, resultado del proceso legislativo, se estableció que se requiere la acreditación del hecho o conducta ilícitos para que proceda la compensación propia del daño moral, ello fue referido únicamente a la responsabilidad contractual y extracontractual diferenciadas por el propio cuerpo legislativo de la responsabilidad objetiva.
Tan es así, que en el segundo párrafo del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal se distinguió entre el hecho ilícito generador de responsabilidad contractual y extracontractual, y la responsabilidad objetiva.
Luego, la interpretación teleológica, literal y sistemática del citado precepto y del diverso artículo 1916 Bis del mismo ordenamiento sustantivo civil, lleva a colegir que tratándose de la acción de reparación de daño moral en contra de quien haya incurrido en responsabilidad objetiva, basta acreditar la existencia de esta última, prescindiendo de la ilicitud del hecho u omisión generadoras del daño, aunada a la demostración de que esa responsabilidad objetiva se tradujo en la afectación de cualquiera de los bienes y derechos de la persona tutelados y señalados de manera ejemplificativa, enunciativa, ergo, no limitada, en el primero de los dispositivos legales invocados.
Esto último, es necesario porque el hecho de que se establezca la obligación de reparar el daño moral supone que éste se ha causado, y ello requiere ser acreditado puntualmente, lo cual tocará apreciar en cada caso al juzgador con vista a la causa eficiente del daño y al bien jurídico involucrado.
Así, en el caso en que resulta lesionado el sujeto pasivo u ofendido por el sujeto activo, tratándose de las actividades o mecanismos a que se refiere el artículo 1913 del Código Civil, o sea, de la responsabilidad objetiva, y esa lesión consiste en una fractura de una pierna, como ocurrió en la especie, resulta evidente que el individuo que la sufre resiente un dolor físico o pretium doloris que es un indudable daño moral en tanto implica una afectación a los aspectos físicos o a la integridad física de la persona, máxime cuando se requiere de una o varias intervenciones quirúrgicas que, per se, son susceptibles de infringir nuevas molestias corporales o de incrementar el dolor, o cuando siendo necesaria una primera operación de esa naturaleza no se practica inmediatamente con la consiguiente prolongación del sufrimiento orgánico, por lo que, en tal supuesto, será suficiente comprobar la existencia de la lesión como resultado de la conducta del agente.
Ese dolor orgánico producido por la lesión referida también puede implicar un daño psicológico, así sea temporal, toda vez que quien lo resiente experimenta un sufrimiento íntimo susceptible de provocar angustia, temor, ansiedad, de manera que también es factible la observación de otra vertiente del daño moral, al conculcarse los sentimientos del individuo.
Conforme a lo anterior, fue desacertada la consideración de la Sala responsable al estimar que la responsabilidad objetiva no podía dar lugar a la reclamación por daño moral, ya que la regulación legal analizada prevé lo contrario.
También fue incorrecto que estimara que no fue acreditada, como apunta el quejoso, ya que para ello se requería solamente de la prueba de la existencia de la responsabilidad objetiva y de la lesión que, según se ha visto, origina los estados de angustia y sufrimiento relatados por el actor en la demanda con la que inició el juicio ordinario civil, es decir, la afectación a los bienes y derechos de la personalidad protegidos legalmente, sin que hubiera controversia sobre la causa de la responsabilidad, o sea, el accidente provocado por el asegurado de la empresa de seguros codemandada, y tampoco sobre el retraso en la realización de la primera operación quirúrgica efectuada tomando como punto de partida la fecha del siniestro (once de junio de dos mil dos) y la data en que fue trasladado para tal propósito el actor a esta ciudad (diecinueve de junio de dos mil dos).
De igual manera, es verdad que la autoridad de apelación cambió la litis al determinar que no cabía la responsabilidad solidaria de la compañía aseguradora, ya que ni ésta ni la diversa sociedad mercantil codemandada opusieron excepción o defensa alguna relacionadas con ese aspecto, además de que, como observa el peticionario de amparo, la Ley sobre el Contrato de Seguro contempla el seguro de responsabilidad, por virtud del cual la empresa de seguros se obliga hasta el límite de la cantidad asegurada y el derecho a la indemnización corresponde al tercero dañado, como se puede advertir del contenido de los artículos 145 y 146 de esa legislación:
"Artículo 145. En el seguro contra la responsabilidad, la empresa se obliga hasta el límite de la suma asegurada a pagar la indemnización que el asegurado deba a un tercero a consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato de seguro.-Tratándose de los seguros obligatorios a que hace referencia el artículo 150 Bis de esta ley, la empresa estará obligada a cubrir hasta la suma asegurada que se establezca en las disposiciones legales respectivas o en las que deriven de las mismas, vigentes al celebrarse el contrato."
"Artículo 147. El seguro contra la responsabilidad atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario del seguro desde el momento del siniestro.-En caso de muerte de éste, su derecho al monto del seguro se transmitirá por la vía sucesoria, salvo cuando la ley o el contrato que establezcan para el asegurado la obligación de indemnizar, señale los familiares del extinto a quienes deba pagarse directamente la indemnización sin necesidad de juicio sucesorio."
Los anteriores preceptos se encuentran inscritos en el sistema actual del seguro de responsabilidad civil que genera la obligación de pagar, desde luego, hasta el límite contratado, la indemnización -compensación, en el caso del daño moral- que resulte a cargo de su asegurado por la comisión de un hecho generador de un daño, sin que se advierta exclusión del daño moral, ya que éste se encuentra inmerso en la regulación vigente de la responsabilidad civil que prevé no sólo el daño patrimonial sino también el inmaterial o moral.
Aún más, en el caso, la compañía de seguros codemandada no sólo se abstuvo de oponer excepción alguna sobre la ausencia de responsabilidad solidaria a su cargo, o sobre la exclusión del daño moral de la responsabilidad civil cubierta por el seguro, sino que su conducta extraprocesal y procesal en el sentido de haber cubierto algunos de los gastos a partir del traslado del actor de la ciudad de Cancún, Quintana Roo, a esta localidad sede de los Poderes Federales, así como al aseverar que había efectuado esa satisfacción pecuniaria, revela que aceptó estar obligada a pagar, sin más cortapisas que la de haber realizado, en su estimación, esa cobertura total.
De manera que no era dable a la autoridad de apelación basarse en aspectos que la propia aseguradora o la codemandada, se abstuvieron de introducir al debate, para estimar la improcedencia de la reclamación de reparación del daño moral, sino que su análisis debió partir de la previsión legal de que existe obligación de reparar ese tipo de daño cuando hay responsabilidad objetiva; continuar con la apreciación de que el actor sufrió una lesión física que es, en sí misma, generadora de una afectación a los bienes jurídicos tutelados por la figura del daño moral; seguir con la fijación de la controversia sobre este último, acorde con lo manifestado por las partes en la primera instancia; y terminar con la valoración de la acreditación o falta de demostración de la afectación planteada en la demanda; todo ello, naturalmente, a la luz de los agravios y con los límites marcados por éstos, cuenta habida que constituyen la medida del recurso de apelación.
En las narradas circunstancias, ante lo fundado de los argumentos objeto de estudio, quedó demostrado que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías individuales de legalidad y debida fundamentación y motivación, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que motiva a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el acto reclamado, consistente en la sentencia de veintiuno de junio de dos mil cinco, dictada en los autos del toca número 1308/2003/3; y, en su lugar, dicte otra, en la que deje firme las consideraciones que no han sido objeto de concesión de amparo, y de acuerdo con los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva la litis de segunda instancia, de manera fundada y motivada, analizando todas las pruebas desahogadas legalmente y tomando en cuenta la litis de primera instancia, con plenitud de jurisdicción.
Al haber resultado esencialmente fundados algunos de los conceptos de violación, lo que tiene por consecuencia conceder el amparo, es innecesario el análisis de los restantes.
Es aplicable la jurisprudencia 3, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Informe de mil novecientos ochenta y dos, Séptima Época, parte II, página ocho, que señala:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
La concesión del amparo, se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman del Juez Trigésimo de lo Civil del Distrito Federal, porque no se les atribuyen vicios propios.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 102, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco, Quinta Época, Tomo VI, parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 66, que indica:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos 76 a 80, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Jorge Luis Almaral Mendívil contra los actos que reclamó de la Novena Sala Civil y del Juez Trigésimo de lo Civil, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistentes en la sentencia dictada el veintiuno de junio de dos mil cinco, en el toca de apelación número 1308/2003/3, y en su ejecución. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
SEGUNDO.-Con fundamento en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, se requiere a las autoridades responsables para que dentro del plazo de veinticuatro horas informen sobre el cumplimiento que den a esta ejecutoria de amparo.
Notifíquese; y con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos originales de primera y segunda instancia al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos los señores Magistrados presidente Anastacio Martínez García, Neófito López Ramos y Benito Alva Zenteno, quienes integran el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo relator el segundo de los nombrados.
- Considerando
- Materias Común
- Son Infundados Esos Conceptos De Violación
- Tesis Ioc C
- El Estrés Ocasionado Por La Falta De Atención Médica Inmediata
- Así Se Desprende De La Contestación A Las Prestaciones Y Hechos De La Demanda Correlativos
- La Aseguradora Codemandada También Opuso Las Siguientes Excepciones Y Defensas
- Complementa Al Anterior Precepto El Diverso Artículo Bis Del Mismo Código