AMPARO DIRECTO 551/2005. JORGE LUIS ALMARAL MENDÍVIL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 551/2005. JORGE LUIS ALMARAL MENDÍVIL.

Fecha: 18-Jun-2002

La Aseguradora Codemandada También Opuso Las Siguientes Excepciones Y Defensas

"1. La excepción de pago, que se hace consistir en el pago de todas y cada una de las notas facturas, gastos médicos, intervenciones, traslado, hospitalización, medicamentos etc., cubiertos por mi representada, conforme a lo pactado en el contrato de seguro contratado con mi mandante. Ofrezco como prueba de la presente excepción, las documentales consistentes en todas y cada una de las facturas exhibidas. Con esta prueba se acredita que mi representada no tiene obligación alguna con el hoy actor, en virtud de que ya efectúo el pago por concepto de los daños sufridos. ... 3. La excepción de actori incumbit probatio y que significa que el actor debe probar su acción, de donde resulta que es al actor a quien corresponde la carga de la prueba de todas y cada una de las afirmaciones que expresa en su inicial (sic). 4. La excepción de falsedad de los hechos atribuibles a la actora, quien crea un escenario distinto a la verdad de los hechos para disimular el dolo con el que se conduce en el presente juicio, pretendiendo obtener de mi representada una cantidad de dinero que no se le debe, en razón de que mi representada ya hizo el pago correspondiente que el hoy actor reclama en el presente juicio. 5. La excepción de falta de acción y derecho, que se hace consistir en que el actor carece de derecho para demandar de mi representada el pago por concepto de suerte principal, demanda en el presente juicio, en virtud de que el pago por el accidente que sufriera ya fue cubierto por mi representada, en la forma y términos establecidos por ambas partes. Además el actor acrece (sic) de acción y derecho para demandar de mi mandante las prestaciones que señala en su escrito inicial en atención a que otorgó el más amplio perdón al conductor de la unidad asegurada con mi poderdante." (sic) (fojas 34 y 35 del juicio principal).

En similares términos, mutatis mutandi, produjo su contestación y opuso excepciones y defensas la codemandada Caribbean Publicity, Sociedad de Responsabilidad Limitada (fojas 59 a 65 del juicio de origen).

La reseña anterior permite observar que las causas eficientes de daño moral fueron precisadas por el actor, y si bien no expresó de manera específica cuáles bienes jurídicos de los comprendidos en esa figura habían sido afectados, se puede desprender, atendiendo a la causa petendi que los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia están obligados a apreciar, sin que al hacerlo este Tribunal Colegiado se sustituya en las facultades de aquéllos, pues actúa dentro de los límites que le permiten un estudio íntegro del asunto en aras de un mejor ejercicio del control constitucional a su cargo, que tales bienes eran los sentimientos y aspectos físicos.

Además, también se puede ver que la parte demandada basó su defensa en el pago de los gastos médicos y hospitalarios, pero se abstuvo de negar que hubieran existido el peligro de amputación, el estrés, la inhabilitación física, la angustia y la desesperación que como hechos generadores de la afectación a los mencionados bienes tutelados por la institución del daño moral.

Precisados los aspectos de facto, es necesario ocuparse de las cuestiones de iure, y al respecto, debe señalarse que el Código Civil para el Distrito Federal contempla un sistema de responsabilidad civil que abarca la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual.

La primera de ellas supone la transgresión de un deber de conducta impuesto en un contrato; la segunda, también llamada aquiliana, responde a la idea de la producción de un daño a otra persona por haber transgredido el genérico deber neminem laedere, es decir, el de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás.

Esta última, a su vez, puede ser subjetiva, si se funda exclusivamente en la culpa, y objetiva, cuando se produce con independencia de toda culpa, de manera que, en el primer caso, el sujeto activo realiza un hecho ilícito que causa un daño al sujeto pasivo, y en el segundo, obra lícitamente pero el daño se produce por el ejercicio de una actividad peligrosa o por el empleo de cosas peligrosas, razón por la cual también se conoce a la responsabilidad objetiva como responsabilidad por el riesgo creado, misma que legalmente está prevista en el antes citado artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal.

Un común denominador de ambos tipos de responsabilidad, según se deriva de las ideas y del texto legal anteriores, es el daño, entendido éste como toda lesión de un interés legítimo, y puede ser de carácter patrimonial, cuando implica el menoscabo sufrido en el patrimonio por virtud de un hecho ilícito, así como la privación de cualquier ganancia que legítimamente la víctima debió haber obtenido y no obtuvo como consecuencia de ese hecho, o moral, en el supuesto de que se afecten los bienes y derechos de la persona de carácter inmaterial, es decir, cuando se trate de una lesión sufrida por la víctima en sus valores espirituales, como el honor, los sentimientos y afecciones diversas.

Este Tribunal Colegiado, se ha referido al daño moral precisando su composición, acorde con los artículos 1916 y 1916 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, en las tesis I.3o.C.243 C y I.3o.C.368 C, cuyos rubros, textos y datos de localización se indican a continuación:

"DAÑO MORAL. ES LA ALTERACIÓN PROFUNDA QUE SUFRE UNA PERSONA EN SUS SENTIMIENTOS, AFECTOS, CREENCIAS, DECORO, HONOR, REPUTACIÓN, VIDA PRIVADA, CONFIGURACIÓN Y ASPECTOS FÍSICOS, O BIEN, EN LA CONSIDERACIÓN QUE DE SÍ MISMA TIENEN LOS DEMÁS, PRODUCIDA POR HECHO ILÍCITO. El derecho romano, durante sus últimas etapas, admitió la necesidad de resarcir los daños morales, inspirado en un principio de buena fe, y en la actitud que debe observar todo hombre de respeto a la integridad moral de los demás; consagró este derecho el principio de que junto a los bienes materiales de la vida, objeto de protección jurídica, existen otros inherentes al individuo mismo, que deben también ser tutelados y protegidos, aun cuando no sean bienes materiales. En México, la finalidad del legislador, al reformar los artículos 1916 y adicionar el 1916 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y posteriormente modificar los párrafos primero y segundo del artículo 1916, consistió en hacer responsable civilmente a todo aquel que, incluso a quien ejerce su derecho de expresión a través de un medio de información masivo, afecte a sus semejantes, atacando la moral, la paz pública, el derecho de terceros, o bien, provoque algún delito o perturbe el orden público, que son precisamente los límites que claramente previenen los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República. Así, de acuerdo al texto positivo, por daño moral debe entenderse la alteración profunda que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás, producida por un hecho ilícito. Por tanto, para que se produzca el daño moral se requiere: a) que exista afectación en la persona, de cualesquiera de los bienes que tutela el artículo 1916 del Código Civil; b) que esa afectación sea consecuencia de un hecho ilícito; y, c) que haya una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos." (Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, septiembre de 2001. Página 1305).

"DAÑO MORAL. PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se estableció por primera vez el concepto de daño moral en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, como la alteración profunda que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás, producida por un hecho, actividad, conducta o comportamiento ilícitos. Los tratadistas conciben el daño moral como la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor notable en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor, entre otros. Sobre esa base, para que sea procedente la acción de daño moral, es menester que el actor demuestre los siguientes elementos: a) la existencia de un hecho o conducta ilícita provocada por una persona denominada autora; b) que ese hecho o conducta ilícita produzca afectación a una determinada persona, en cualquiera de los bienes que a título ejemplificativo tutela el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal; y, c) que haya una relación de causalidad adecuada entre el hecho antijurídico y el daño." (Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, noviembre de 2002. Página 1131).

Durante mucho tiempo, el Código Civil para el Distrito Federal estableció que la reparación del daño moral tendría lugar únicamente por la realización de un hecho ilícito, lo cual sigue estando vigente para el caso de la llamada responsabilidad subjetiva, al cual son aplicables las tesis anteriores, como también son aptas para ilustrar sobre la naturaleza del daño moral. Sin embargo, la reforma legislativa a que aluden los propios criterios de interpretación judicial extendió la procedencia del daño moral para comprender el supuesto de reparación proveniente de quien incurra en responsabilidad objetiva, según se desprende del artículo 1916 del invocado ordenamiento sustantivo civil:

"Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente código. La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el Juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original."