AMPARO DIRECTO 551/2005. JORGE LUIS ALMARAL MENDÍVIL.
Fecha: 18-Jun-2002
Considerando
QUINTO. En el cuarto concepto de violación, que se analiza en primer lugar por referirse a una violación procesal, y que de ser fundada, afectar las defensas de la quejosa y trascender al resultado del fallo, motivaría la reposición del procedimiento; el quejoso se duele de que no se recibió en la forma en que fue ofrecida la pericial médica consistente en el dictamen de peritos médicos cirujanos ortopedistas y traumatólogos, lo que estima debió generar que la Sala responsable ordenara la reposición del procedimiento, en atención a que el actor ofreció la mencionada prueba, la cual fue admitida y desahogada en primera instancia, sin que los peritos hubieran acreditado tener las especialidades en ortopedia y traumatología, lo que reconoció la autoridad de apelación, quien declaró inoperante el agravio respectivo y consideró, de manera incongruente, que el apelante no se inconformó en su oportunidad con la aceptación del cargo de los peritos, ya que dicha autoridad debió examinar de forma correcta cada una de las constancias del juicio de origen, pero omitió hacerlo.
Son inoperantes los anteriores motivos de disenso, dado que el quejoso se abstuvo de preparar la violación procesal que ahora plantea mediante la interposición del recurso pertinente, lo que impedía que la hiciera valer en el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, e incluso, eximía a la Sala responsable de pronunciarse en cuanto al aspecto de referencia.
En efecto, el hecho de que no se reciban las pruebas de la parte quejosa, o como ocurrió en el caso, no se reciban conforme a la ley, constituye una violación procesal susceptible de hacerse valer en el amparo directo, en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo:
"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley."
Sin embargo, para que el Tribunal Colegiado pueda analizar esa clase de violaciones es menester que se satisfagan los extremos del artículo 161 de la Ley de Amparo, a saber:
"Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas: I. Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale. II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia."
Acorde con el texto legal anterior, para que puedan reclamarse válidamente las violaciones procesales tratándose de juicios civiles, resulta necesario que se hayan impugnado durante el curso de éstos a través del recurso ordinario correspondiente presentado oportunamente, y sólo en caso de que sea inexistente ese medio de impugnación o sea desechado o declarado improcedente, se deberá invocar la violación procesal en la segunda instancia, si se cometió en la primera, lo cual se hará precisamente al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia conclusiva de la primera instancia.
Las excepciones a esos imperativos están constituidas por los diversos supuestos previstos en el último párrafo del precepto transcrito.
De no acatarse esas reglas, el órgano de control constitucional estará impedido para hacer el análisis respectivo y deberá desestimar por inoperantes los motivos de disenso atinentes a una violación procesal no preparada en la forma legalmente prevista, mientras que, por su parte, la autoridad de segunda instancia tampoco tendrá obligación de hacer el estudio correspondiente si existiendo el recurso ordinario se omitió hacerlo valer.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que informa la tesis I.3o.C.422 C, de este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de dos mil tres, página 948, que es del tenor siguiente:
"CONFESIÓN. LA CALIFICACIÓN DE POSICIONES EFECTUADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, DEBE CUESTIONARSE EN EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA NATURAL, A EFECTO DE PREPARAR LA RELATIVA VIOLACIÓN PROCESAL EN EL AMPARO DIRECTO Y EL TRIBUNAL DE ALZADA TIENE LA OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República, 158, párrafo primero y 161 de la Ley de Amparo, al promoverse un juicio de garantías contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificados o revocados, es posible reclamar también las violaciones procesales que en opinión de las partes hubiesen sido cometidas en su perjuicio en esa clase de procedimientos que afecten sus defensas y trasciendan al resultado del fallo; pero, salvo los casos excepcionales previstos en el primero y párrafo último del tercero de los mencionados preceptos legales, para que puedan reclamarse en amparo directo violaciones procesales cometidas en juicios de naturaleza civil y el Tribunal Colegiado correspondiente esté en condiciones de estudiarlas, es menester que se preparen mediante su impugnación en el curso mismo del procedimiento a través de la interposición de los recursos ordinarios correspondientes y dentro del término que la ley que rija el acto establezca, y si no son resarcidas de esta forma deben, además, reiterarse ante el tribunal de alzada en el escrito de agravios expresados contra la sentencia de primera instancia, si se cometió en tal instancia y la ley no concede el recurso, o concediéndolo fuere desechado o declarado improcedente. En esas hipótesis o cuando la violación es reclamada durante la secuela del procedimiento en primera instancia, sin que el tribunal de alzada correspondiente se hubiere pronunciado al respecto, dichos preceptos legales deben aplicarse en el sentido de que el interesado debe replantear la violación adjetiva en el escrito de agravios que exprese en la apelación contra la sentencia de primer grado y de que el tribunal de alzada debe ocuparse de dicha infracción como una fase de la preparación de la acción constitucional en el amparo directo en materia civil. En ese entendido, dado que, por regla general, contra calificación de posiciones que efectúa el Juez en el desahogo de la prueba de confesión no cabe recurso alguno que pueda modificarla, como pudiera ser el de apelación o el de revocación, la parte que se considere agraviada con esa determinación debe combatirla al interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva que resuelva la contienda de primer grado, violación adjetiva que el tribunal de alzada debe analizar por no haber realizado pronunciamiento sobre el particular en otro recurso, de acuerdo con la obligación derivada de lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional y 161 de la Ley de Amparo. Por las mismas razones, cuando en los agravios esgrimidos contra la sentencia de primera instancia se hacen valer diversos argumentos tendientes a demostrar que no fue legal la calificación de posiciones efectuada por el Juez natural y el tribunal de alzada los examina y desestima, deben declararse inoperantes los conceptos de violación que en el juicio de amparo directo pretendan cuestionar directamente esa calificación de posiciones efectuada por el Juez durante la sustanciación del juicio, habida cuenta que en ese supuesto las consideraciones de éste cesan en sus efectos al ser sustituidas procesalmente por las expuestas por su superior al ocuparse del o los agravios tendientes a impugnar la decisión del inferior, y son las de aquél las que en todo caso pueden causar un perjuicio directo al quejoso, en tanto que cuando el tribunal de alzada examina, estando obligado a ello, los agravios hechos valer en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fondo de primera instancia, relacionados con una violación procesal, las consideraciones del tribunal superior tienen como consecuencia sustituir a las del Juez natural y son aquéllas las que rigen la situación jurídica relativa y, por tanto, las que precisan impugnación en el juicio de amparo directo."
En el mismo sentido, obra el diverso criterio de este Tribunal Colegiado, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, agosto de mil novecientos noventa y tres, página 601, que indica:
"VIOLACIÓN PROCESAL. CASO EN QUE DEBE ESTUDIARSE POR EL TRIBUNAL DE ALZADA EN LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA. Conforme al artículo 161 de la Ley de Amparo, sólo en los casos en que la ley no concede recurso ordinario contra la resolución en la que se comete la violación al procedimiento, o si concediéndolo el recurso fuere desechado o declarado improcedente, debe invocarse la violación como agravio en la segunda instancia si se cometió en la primera; lo que implica que sólo no existe recurso ordinario o éste se desecha o se declara improcedente cuando existe o se invoca la violación como agravio el tribunal de alzada tiene obligación de decidir sobre el particular; de suerte que si en un caso procede recurso ordinario contra el desechamiento de la prueba y no se agotó, la autoridad responsable ninguna obligación tiene de decidir si ese desechamiento fue o no correcto."
De las constancias del juicio de origen se advierte que, en la especie, el quejoso se abstuvo de interponer algún recurso en contra de los autos de treinta de marzo de dos mil cuatro, y diecisiete de junio del mismo año (fojas 253 y 401 del juicio de origen), en los que se tuvo a los peritos de la demandada y tercero en discordia, respectivamente, aceptando el cargo conferido, pese a que la consecuencia de esos discernimientos era que se desahogara la probanza con los dictámenes de tales peritos, lo que generaba un agravio al ahora quejoso, dado que al recibir el medio de convicción de manera diversa a la ofrecida por aquél, tácitamente se estaba denegando la admisión de la prueba, en un caso en que la sentencia definitiva es apelable, de tal suerte que procedía el recurso de apelación, en términos de los artículos 298, 688 y 689 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:
"Artículo 298. Al día siguiente en que termine el periodo del ofrecimiento de pruebas, el Juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso el Juez admitirá pruebas o diligencias ofrecidas extemporáneamente, que sean contrarias al derecho o la moral, sobre hechos que no hayan sido controvertidos por las partes, o hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o bien que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 291 de este código. Contra el auto que admita pruebas que se encuentren en algunas de las prohibiciones anteriores, procede la apelación en el efecto devolutivo, y en el mismo efecto se admitirá la apelación contra el auto que deseche cualquier prueba, siempre y cuando fuere apelable la sentencia en lo principal. En los demás casos no hay más recurso que el de responsabilidad."
"Artículo 688. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior."
"Artículo 689. Pueden apelar: el litigante si creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial. No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; pero el vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, podrá apelar también."
Por consiguiente, la preparación necesaria para que se analizara la violación procesal que ahora aduce el quejoso en el amparo directo, no se satisfizo, por lo que, incluso, el órgano de apelación estaba exento de pronunciarse sobre ese aspecto hecho valer hasta el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fondo dictada en el juicio de origen; de ahí, la inoperancia de los conceptos de violación.
A mayor abundamiento, esa inoperancia también se desprende de la circunstancia de que el peticionario de amparo omite combatir las consideraciones que efectuó la autoridad de apelación para desestimar, a su vez, por infundados, los agravios vertidos en la apelación.
En efecto, es atribución del órgano de apelación que se encuentra implícita en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, específicamente en el capítulo de las sentencias y en la regulación de las facultades para resolver el recurso de apelación, en relación con las garantías de legalidad, debida fundamentación y motivación, y de administración de justicia, que derivan de los artículos 79 a 94 de ese ordenamiento adjetivo civil y 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, declarar como fundados, infundados, inoperantes, deficientes o ineficaces, e incluso, mediante una mixtura de esos adjetivos calificativos, como fundados pero inoperantes, los agravios expresados en la alzada.
Así, refiriéndose a los agravios inoperantes con un razonamiento que es analógicamente aplicable a las restantes calificaciones de esos motivos de inconformidad, lo ha sostenido este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis I.3o.C.452 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de dos mil cuatro, página 974, que ahora se reitera y que establece:
"AGRAVIOS INOPERANTES. EL FUNDAMENTO LEGAL PARA DECLARARLOS ASÍ, ESTÁ EN EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. Del artículo 83 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se advierte que los Jueces y tribunales tienen la obligación de resolver todas las cuestiones que sean planteadas en juicio, sin embargo, ello no implica que deban pronunciarse sobre el fondo del tema materia de la impugnación, porque la realidad jurídica revela que existen ocasiones en que los tribunales encuentran dificultades para poder decidir sobre la legalidad o ilegalidad de la sentencia objeto de la apelación, al no proporcionarse los elementos o bases suficientes para encauzarse hacia lo fundado o infundado de sus planteamientos, y si no se trata de un caso en que estén obligados a suplir la deficiencia de los agravios tienen que declararlos inoperantes, ineficaces o deficientes, sin que analicen el fondo del tema genérico que pudiera contemplarse, lo que implica una causa justificada para no decidir el fondo de tal aspecto, y no violenta los principios de congruencia y eficacia que rigen a las resoluciones pues, en este supuesto, el acceso a la justicia no es vedado ni restringido, sino que hay una deficiencia en la causa de pedir que es la materia del recurso intentado. Por tanto, queda claro que no basta la mención genérica de un tema en vía de agravio, para que el tribunal de alzada tenga que realizar el pronunciamiento de fondo, sino que es preciso que indique el hecho, la omisión y el motivo de la infracción legal, lo cual supone que de no reunir esa condición mínima, pueden calificarse como agravios inoperantes, deficientes o ineficaces, lo que implica soslayar el fondo y desestimar por la forma, siendo aquellos que en el recurso no tienden a poner de manifiesto la legalidad o ilegalidad de la resolución impugnada, o que no destruyen una cuestión toral que es suficiente para mantener el sentido de la resolución impugnada. En este mismo orden de ideas, debe destacarse que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no establece un precepto expreso que faculte para declarar los agravios infundados, fundados, ineficaces, deficientes y otros calificativos que les han otorgado los órganos jurisdiccionales de amparo y tribunales locales y federales. Tal circunstancia es fácil de comprender, pues no es tarea propia del legislador detallar la forma y matices en que pueda desenvolverse una resolución judicial y menos para calificar un argumento, sino que hace la definición de ciertos conceptos que faciliten la aplicación; pero la regla general es que no pueda llegarse a un casuismo extremo, donde el Juez o el Poder Ejecutivo únicamente sean la voz de la ley, puesto que la realidad es demasiado compleja y la variedad de sus manifestaciones impediría, necesariamente, que la norma creada pueda prever todos los supuestos que puedan desarrollarse durante la etapa de su vigencia, dado que si no se redactan como supuestos genéricos y dejan facultades de raciocinio implícitos para quien la aplique, se volverían imprácticas; por tal motivo, en la materia procesal cuando se regulan las sentencias sólo se establecen las reglas generales para que el órgano encargado de administrar justicia aplique la norma sustantiva y procesalmente encuadre al caso concreto. Así, se debe concluir que el concepto de inoperante encuentra fundamento implícito en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en cuanto al capítulo de las sentencias y a las facultades para resolver la apelación, en relación con las garantías de legalidad, debida fundamentación y motivación, y de administración de justicia que derivan de los artículos 79 a 94 de aquél y 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República."
En la especie, y en ejercicio de esa facultad, el órgano de alzada estimó infundados los agravios séptimo y octavo, esto último parcialmente, atinentes a la carencia de las especialidades en ortopedia y traumatología por los peritos médicos de la parte demandada y tercero en discordia, bajo el razonamiento de que en el momento en que esos profesionistas se apersonaron a aceptar el cargo conferido ninguno de ellos acreditó tener las mencionadas especialidades, por lo cual la falta de objeción a la aceptación del cargo por parte de los médicos en los términos conferidos dejó en claro la aceptación de tales profesionistas para que rindieran su dictamen a su leal y saber entender, de modo que no podían dejar de tomarse en cuenta los dictámenes que rindieron, como pretendía el apelante, dado que se actuó en términos del artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles.
Por consiguiente, el quejoso debió encaminar sus conceptos de violación a combatir esas consideraciones de la Sala responsable, demostrando que sí realizó la objeción o la impugnación de la aceptación del cargo por parte de los peritos controvertidos, o bien, que era innecesaria esa oposición, ya sea por falta de exigencia legal o por no poderse dar crédito a los peritajes aunque se hubiera omitido objetarlos.
A pesar de ello, el demandante de amparo centra sus argumentos en la omisión que atribuye al órgano de apelación de haber dejado de ordenar la reposición del procedimiento y en la insistencia de que los peritos carecían de las especialidades en ortopedia y traumatología, es decir, en cuestiones diversas a la que debió argüir y demostrar para refutar eficazmente la desestimación de su agravio realizada por la Sala responsable; y de ahí que resulten inoperantes sus conceptos de violación.
Es aplicable, la jurisprudencia 166, de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 112, Tomo VI, parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco, Séptima Época, cuyos rubro y texto indican:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Si el quejoso, substancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes porque, por una parte en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino si los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama."
En el quinto concepto de violación, que por referirse a un aspecto de estudio preferente, a saber, la falta de fundamentación y motivación, se analiza con antelación a otros motivos de violación relacionados con cuestiones de legalidad, el quejoso asevera que la Sala responsable omitió fundar y motivar la resolución reclamada, dado que no se apoyó en ningún artículo.
Resulta infundado el concepto de violación que se analiza, porque la resolución reclamada sí se encuentra fundada y motivada.
Antes de corroborar el anterior aserto, es necesario precisar que la falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa.
En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, de la manera siguiente:
"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en qué consisten los requisitos de fundamentación y motivación, en la jurisprudencia 73, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco, Séptima Época, Tomo III, parte SCJN, página 52, que es del tenor siguiente:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
Conceptuadas así la fundamentación y motivación, la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección.
Se produce la primera de esas manifestaciones, es decir, la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.
La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección.
Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente.
Así, se desprende de las tesis de jurisprudencia sustentadas, respectivamente, por la Segunda Sala y la Primera Sala, ambas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos textos se transcriben a continuación, con sus datos de identificación pertinentes:
- Considerando
- Materias Común
- Son Infundados Esos Conceptos De Violación
- Tesis Ioc C
- El Estrés Ocasionado Por La Falta De Atención Médica Inmediata
- Así Se Desprende De La Contestación A Las Prestaciones Y Hechos De La Demanda Correlativos
- La Aseguradora Codemandada También Opuso Las Siguientes Excepciones Y Defensas
- Complementa Al Anterior Precepto El Diverso Artículo Bis Del Mismo Código