AMPARO DIRECTO 75/2008. GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA.
Fecha: 19-Jun-2002
Para Ejemplificar Lo Anterior Se Presenta La Tabla Siguiente
En el caso, las primeras seis horas extras se reparten de la forma siguiente: dos horas por el día lunes, dos horas por el día martes y dos horas por el día miércoles, las cuales deberán ser pagadas al 100% más de salario, mientras que las restantes seis horas repartidas de la siguiente manera: dos horas por el día jueves, dos horas por el día viernes y dos horas por el día sábado, deberán ser pagadas al 200%, de conformidad con el artículo 68 de la ley obrera.
Así, la Junta deberá reiterar la condena al pago de horas extras, pero ajustándose a los lineamientos antes establecidos y conforme a ello efectuar el cálculo correspondiente.
No está de más señalar que el otorgamiento de doce horas extras a la semana resulta verosímil, dado que el actor no sólo contaba con un tiempo razonable para tomar alimentos y descansar cada día de labores, sino además disfrutaba de un día de descanso, lo que hace creíble esa jornada de trabajo.
Tal pronunciamiento, aunque no lo hizo la Junta, resulta a juicio de este tribunal de conformidad con el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo y con apoyo en la tesis jurisprudencial 2a./J. 7/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 708, que dice:
"HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia.
"Precedente: Contradicción de tesis 201/2005-SS. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 20 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa."
En consecuencia, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para que la Junta responsable:
- Considerando
- Tales Argumentos Carecen De Eficacia Jurídica
- Por Tanto El Codemandado Físico No Resulta Responsable Del Vínculo Laboral Reclamado Por El Actor
- Lo Anterior Resulta Incorrecto Por Lo Siguiente
- Para Ejemplificar Lo Anterior Se Presenta La Tabla Siguiente
- B Reitere La Absolución Relativa Al Pago De Días De Descanso Obligatorio
- D Condene Al Pago De La Prima Dominical Y Efectúe El Cálculo Correspondiente