AMPARO DIRECTO 75/2008. GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 75/2008. GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA.

Fecha: 19-Jun-2002

Por Tanto El Codemandado Físico No Resulta Responsable Del Vínculo Laboral Reclamado Por El Actor

Es aplicable la tesis jurisprudencial número 2a./J. 59/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación (actualización 2001), Tomo V, página 46, que dice:

"PLURALIDAD DE DEMANDADOS EN MATERIA LABORAL. NO BASTA QUE UNO DE ELLOS ADMITA SER EL ÚNICO PATRÓN PARA ABSOLVER AUTOMÁTICAMENTE A LOS RESTANTES, SINO QUE, ADEMÁS, DEBE HACERSE EL ESTUDIO DE LAS CONSTANCIAS PARA DECIDIR LO PROCEDENTE. Cuando en un juicio laboral la parte trabajadora reclama de diversos demandados el pago de prestaciones derivadas del vínculo laboral, el reconocimiento que de dicha relación haga cualquiera de ellos es insuficiente para relevar de responsabilidad a los demás codemandados, bajo el supuesto de que dicha manifestación entrañe que se encuentran protegidos los intereses de la parte actora. Dicha determinación dependerá de un estudio pormenorizado y minucioso que se haga respecto de quiénes son responsables de la relación laboral, conforme a los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, para resolver efectivamente tal cuestión, dado que el reconocimiento de ese carácter en relación a uno de los demandados tiene como consecuencia obligarlo a responder de las condenas que procedan; luego, para arribar a tal conclusión es necesario atender a los hechos en que se sustentan las acciones y las excepciones, así como a las pruebas aportadas al sumario, para determinar si los demandados son responsables solidariamente del nexo laboral o sólo corresponde a uno de ellos, sin que deba estimarse incluidos a los demás, al no haber existido una relación personal subordinada respecto de aquéllos. Lo anterior tiene como sustento evitar que cuando exista responsabilidad solidaria, una persona insolvente asuma una responsabilidad que no le corresponde, dejando desprotegida a la parte trabajadora, provocando la absolución de los patrones.

"Contradicción de tesis 16/2000-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo del Décimo Octavo Circuito. 9 de junio del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez."

Puntualizado lo anterior, este Tribunal Colegiado, en suplencia de la queja, procede al análisis de las prestaciones reclamadas a la demandada Construcciones y Estructuras Donmart, S.A. de C.V., quien promovió el juicio de amparo conexo pero resultó extemporáneo, por lo que deben entenderse consentidas tales prestaciones.

En efecto, partiendo de que el actor acreditó el despido injustificado, la Junta condenó a la negociación demandada al otorgamiento de las prestaciones en los términos siguientes:

- Indemnización constitucional por tres meses, con apoyó en el salario diario reconocido por ambas partes de $357.14, arrojando la cantidad de $32,142.85, lo que se estima correcto por este órgano jurisdiccional, ya que esa cantidad resulta de multiplicar $357.14 de salario diario por 90 días.

- Salarios caídos desde el despido ocurrido el 19 de junio de 2002 y hasta el 3 de agosto de 2007, más los que se sigan generando, determinación que se estima acertada, con la aclaración que entre esas fechas transcurrieron 1872 días mas no 1869, desglosados de la forma siguiente: 196 días por el año 2002, 365 días del año 2003, 366 días del año 2004 (año bisiesto), 365 días por el año 2005, 365 días por el año 2006 y 215 por el año 2007, por lo que la cuantificación correcta asciende a $668,566.08.

- Prima de antigüedad otorgada conforme al artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo en relación con los numerales 485 y 486 del citado ordenamiento, correspondiéndole 2.74 días de antigüedad por $84.3 diarios (equivalentes a dos salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal), lo que arrojó la cantidad de $231.15.

Es correcto en cuanto a la aplicación de dos salarios mínimos como base salarial, pues así lo ordena el artículo 486 de la ley obrera, pero inexacto en cuanto a los días de antigüedad reconocidos, toda vez que el actor ingresó el 26 de marzo de 2002 y fue despedido el 18 de junio de 2002, haciendo un total de 85 días laborados; en ese sentido, si corresponden 12 días por año laborado (365 días), la parte proporcional a 85 días son 2.79 y no 2.74 días, luego, al multiplicar esos 2.79 días por la cantidad de $84.3 (equivalente a dos salarios mínimos) son $235.19 por prima de antigüedad.

Sirve de apoyo la tesis aislada emitida por el extinto Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este tribunal comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, julio de 1994, página 725, que dice:

"PRIMA DE ANTIGÜEDAD. CUANTIFICACIÓN DE LA. De la sana interpretación de los artículos 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo a que hace remisión el artículo 162, fracción II, de esa legislación, para determinar el salario base para la cuantificación de la prima de antigüedad, se evidencia que el salario para fijar el importe de esa prima no puede ser inferior al mínimo general vigente en el lugar de prestación de servicios del trabajador (485), y el máximo, de ninguna manera puede exceder del doble de aquel salario mínimo, salvo pacto en contrario (486), además; cuando el trabajador percibe un salario que excede del doble del mínimo, la autoridad laboral no tiene facultades para fijar un monto de salario base, sino que deberá considerar el doble del mínimo como salario máximo, el que debe servirle para cuantificar la prima en comento, máxime que la propia ley no le faculta para determinar entre un mínimo y un máximo, ni le da las bases para ello, ni poder discrecional al respecto.

"Precedente: Amparo directo 329/90. Hilda Carcazo. 29 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván."

- El actor también reclamó el pago de vacaciones. Al respecto, la Junta le otorgó 1.22 días de vacaciones (en razón de 85 días laborados) multiplicados por el salario diario de $357.14, arrojó la cantidad $435.71.

Es incorrecta la determinación anterior, toda vez que conforme al artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, corresponden 6 días, por lo menos, por cada año laborado; luego, si el actor laboró 85 días le asisten 1.39 días mas no 1.22, los cuales multiplicados por el salario diario de $357.14, dan como resultado $496.42.

- Prima vacacional del 25% conforme al artículo 80 de la ley obrera, esto es, sobre los salarios que le corresponden por vacaciones, para lo cual se multiplica la cantidad anterior de $496.42 por el 25% dando como resultado $124.10 y no $108.92, como lo estableció la Junta, de ahí que se deba modificar también la condena por prima vacacional.

- Frente al reclamó del pago de aguinaldo, la Junta sólo reconoció 3.38 días por el salario diario de $357.14, dando un total de $1,207.13.

Resulta incorrecta la condena que antecede, pues conforme al artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, por lo menos le corresponden quince días por cada año laborado; luego, si el actor laboró 85 días la parte proporcional por aguinaldo son 3.49 días y no 3.38, como lo estableció la responsable, dando la cantidad de $1,246.41.

- Reclamó el pago de 6 días devengados y no pagados, los cuales fueron otorgados a satisfacción del actor por la cantidad de $2,142.84, lo que se estima correcto.

- Demandó el pago de la prima dominical, sin embargo, la Junta lo absolvió bajo el argumento de que el salario era pagado semanalmente, por lo que se entendía incluido el pago de días de descanso.

Es ilegal la absolución, pues el hecho de que haya laborado los domingos, descansando los lunes de cada semana, tal como lo reconocieron ambas partes, le otorga el derecho a recibir la prima dominical, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo.

Lo anterior, con independencia de cómo eran pagados los salarios, pues la forma de pago no implica el pago del 25% que le corresponde al actor por haber laborado los domingos; de ese modo, la Junta deberá condenar al pago de la prima dominical y efectuar el cálculo correspondiente.

Es aplicable la tesis aislada II.T.110 L emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que este Tribunal comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 832, que dice:

"PRIMA DOMINICAL. PROCEDE SU PAGO AUN CUANDO EL TRABAJADOR GOCE DE UN DIVERSO DÍA PARA DESCANSAR. De la interpretación del artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo, se obtiene la reglamentación del domingo como preferente para el descanso semanal y la entrega de una cantidad adicional del 25% sobre el salario ordinario, cuando se preste el servicio ordinariamente ese día. En consecuencia, gozar de un diverso día para descansar y reponer energías, no es suficiente para considerar improcedente el pago de esa prima, pues el legislador lo ubicó en domingo, pero de no ser posible, es legal su condena, pues el numeral 73 de ese ordenamiento, dispone el pago de sueldo triple, cuando se trabaje el día de descanso obligatorio, cualquiera que sea, con independencia de las sanciones aplicables al empleador, en términos del precepto 994, fracción I del mismo cuerpo normativo.

"Precedente: Amparo directo 254/99. Cinemas La República, S.A. de C.V. 9 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Raúl Díaz Infante Vallejo."

- También demandó el pago de los días de descanso obligatorio que dice haber laborado, sin embargo, como lo anotó la Junta, al afirmar que los laboró tenía la obligación de probar su dicho, sin que de las pruebas ofrecidas en autos se acredite tal afirmación, de ahí que se estime correcta la absolución.

No obsta a lo anterior que obre en autos la confesional ficta a cargo de la empresa demandada, donde el actor le formuló la posición siguiente: "10. Que su representada adeuda al hoy actor el pago de los días de descanso obligatorio por todo el tiempo de la prestación de servicios."

Ello es así, pues dicha manifestación no acredita que el actor en realidad haya laborado los días de descanso, tal como lo afirmó en el escrito inicial de demanda, lo cual era necesario acreditar en tanto que afirmó haberlos trabajado, de ahí que no resulte suficiente para resolver en forma distinta.

Sirve de apoyo la jurisprudencia número 4a./J. 27/93, emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 66, junio de 1993, página 15, que dice:

"DESCANSO OBLIGATORIO, CARGA DE LA PRUEBA DE HABER LABORADO LOS DÍAS DE. No corresponde al patrón probar que en los días de descanso obligatorio sus trabajadores no laboraron, sino que toca a éstos demostrar que lo hicieron cuando reclaman el pago de los salarios correspondientes a esos días.

"Precedente: Contradicción de tesis 41/91. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Segundo Circuito y Tercero del Sexto Circuito. 12 de abril de 1993. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretario: Sergio García Méndez.

"Tesis de jurisprudencia 27/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Carlos García Vázquez, Felipe López Contreras, Ignacio Magaña Cárdenas y José Antonio Llanos Duarte, en contra del emitido por el ministro Juan Díaz Romero."

- Finalmente, el actor demandó el pago de tres horas extras diarias por todo el tiempo que duró la relación laboral.

Al respecto, la Junta determinó condenar únicamente al pago de dos horas extras tomando en cuenta el horario que el actor informó en el escrito inicial de demanda que era de las 8:00 a las 19:00 horas de martes a domingo (6 días), pero excluyendo la hora de comida que gozaba fuera de la fuente de trabajo, según se desprendía del contrato de trabajo que obra a foja 96 de autos.

Tal determinación, aunque se estime firme, puesto que resultó extemporáneo el juicio de amparo promovido por la parte a quien le afectaba, debe modificarse por lo siguiente:

La Junta reconoció doce horas a la semana, sumando dos horas por cada día (6 días), de las cuales las primeras nueve serían pagadas al 100% y las restantes tres al 200%.