AMPARO DIRECTO 6193/2006. JOSÉ ROSARIO YÉPEZ RAZO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6193/2006. JOSÉ ROSARIO YÉPEZ RAZO.

Fecha: 27-Ago-2002

Al Respecto El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Señala Lo Siguiente

"Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo. ..."

Tal numeral establece una prescripción negativa, esto es, extingue el derecho de acción del trabajador si en el transcurso de dos meses no lo ejercita. Este derecho de acción se genera en el momento en que el trabajador es separado del empleo, por lo que la legislación dispone que a partir de ese momento debe empezar a correr el término.

En el caso, se advierte que el actor mencionó que la plaza reclamada se otorgó al codemandado, persona física, Ricardo Granados Romo, el dos de julio de dos mil tres.

De la excepción de prescripción que las empresas demandadas opusieron, se aprecia que expresaron que entre ellas y el actor no existía relación laboral que los uniera, ni de otra naturaleza, toda vez que no prestaba servicios desde el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y tres, y que independientemente de lo anterior no podía encuadrar en lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Ley Federal del Trabajo, pues tales preceptos establecen que son aplicables a los trabajadores que habitualmente prestan sus servicios a la empresa, lo que el reclamante no satisfizo, motivos por los cuales la acción prescribió al tenor de lo dispuesto en los artículos 516 y 518 de la Ley Federal del Trabajo, ya que reiteraron que al haber dejado de ser trabajador para las empresas demandadas el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y tres, a la fecha de presentación de la demanda, veintiocho de agosto de dos mil tres, transcurrió en exceso el término previsto en los numerales invocados, esto es, tanto el de un año, como el de dos meses, por lo que cualquier acción que pretendiera derivar de su última contratación se encontraba prescrita.

De ahí que sea incorrecta la determinación de la responsable, ya que omitió considerar que el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo prevé que prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del empleo, y como ya se vio, el término de la prescripción para las acciones previstas en el artículo 157 del mismo ordenamiento legal, al guardar analogía con las acciones ejercitables para el caso de despido, está regulado por el referido artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que en este aspecto, debe decirse que la Junta estimó procedente una excepción que no fue opuesta ni resuelta adecuadamente, ya que se basó en que conforme con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, si el actor dejó de prestar sus servicios el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y tres, no podía ubicarse en lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Ley Federal del Trabajo en que fundó la demanda, ya que tales preceptos legales establecen que son aplicables a los trabajadores que habitualmente presten sus servicios a la empresa, requisito indispensable que el actor no acreditó; además de que señaló que era aplicable al caso el criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 396/95, quejoso Petróleos Mexicanos, resuelto el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, lo que es incorrecto, porque el precepto que en la especie debe regular la prescripción es el 518 de la Ley Federal del Trabajo, al equiparar las acciones previstas en el numeral 157 de dicho ordenamiento legal con las acciones ejercitables para el caso de despido injustificado, y no el 516 del mismo ordenamiento legal, porque así lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 61/2003 transcrita.

Como quedó plasmado, el verdadero sentido de la norma, dado los términos en que está redactado el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone categóricamente los supuestos en que un trabajador puede ejercitar la acción para reclamar cuando es separado del empleo, es que para su ejercicio contará con dos meses, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de la causa de la separación.

Así, para establecer el momento a partir del cual, en el caso, debe comenzar a correr el término prescriptivo de dos meses de la acción ejercitada por el actor de preferencia de derechos para ocupar la plaza reclamada, conforme a lo previsto por el artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo, por ser un trabajador que no tenía la categoría de planta, es decir, era transitorio, debe tomarse en cuenta que el actor expresó en la demanda que conoció de la postergación de sus derechos de preferencia para ocuparla el dos de julio de dos mil tres, en que tuvo noticias que se otorgó al codemandado, persona física, de donde se deduce que esa fue la fecha en que se ocupó el puesto vacante o de nueva creación reclamado.

Lo anterior deja claro que la prescripción corre a partir del momento en que el trabajador tuvo conocimiento de la postergación de su derecho de preferencia, al equipararse a un despido injustificado; de ahí que no haya sido correcto el actuar de la Junta responsable al declarar procedente la excepción de prescripción, pues en el caso atendió a hipótesis diversa.

Sin embargo, lo anterior no es suficiente para que se conceda el amparo, pues este Tribunal Colegiado advierte que no podrá variar el sentido del laudo.