AMPARO DIRECTO 6193/2006. JOSÉ ROSARIO YÉPEZ RAZO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6193/2006. JOSÉ ROSARIO YÉPEZ RAZO.

Fecha: 27-Ago-2002

Lo Fundado De Los Conceptos De Violación Obedece A Las Siguientes Consideraciones

En un principio, cabe mencionar que por prescripción se entiende la preclusión del derecho a demandar por no hacerlo en tiempo ante la autoridad jurisdiccional. La prescripción puede ser un medio para adquirir bienes, que se conoce como prescripción positiva, o un modo de extinguir derechos y obligaciones, la que se conoce como prescripción negativa; ambas se actualizan por el simple transcurso del tiempo.

En el aspecto que aquí se trata, relativo a los derechos de preferencia de los trabajadores previstos en los artículos 154, 156 y 157 de la Ley Federal del Trabajo, debe decirse que el artículo 157 otorga a quienes sin tener el carácter de trabajadores de planta se consideren postergados en sus derechos de preferencia, derivados de los referidos numerales 154 y 156 del mismo ordenamiento, dos acciones ejercitables a su elección: la del otorgamiento del puesto reclamado o la de indemnización, consistente en el importe de tres meses de salario que corresponda al puesto, y en cualquiera de los dos casos, el derecho al pago por concepto de daños y perjuicios de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la postergación y hasta la del cumplimiento del laudo.

Ahora bien, el término de la prescripción para las acciones previstas en el citado artículo 157, al guardar analogía con las acciones ejercitables para el caso de despido, está regulado por el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 61/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 235 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, cuyo tenor literal es el siguiente: "DERECHOS DE PREFERENCIA. LOS QUE PREVÉN LOS ARTÍCULOS 154, 156 Y 157 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO SON DE DIVERSA NATURALEZA A LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 159 Y, POR ELLO, EL PLAZO PRESCRIPTIVO AL QUE DEBEN SUJETARSE ES DIFERENTE. El artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo otorga a quienes sin tener el carácter de trabajadores de planta se consideren postergados en sus derechos de preferencia, derivados de los artículos 154 y 156 de dicho ordenamiento, dos acciones ejercitables a su elección, la del otorgamiento del puesto reclamado o la de indemnización consistente en el importe de tres meses del salario que corresponda al puesto, y en cualquiera de los dos casos, el derecho al pago, por concepto de daños y perjuicios, de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la postergación hasta la del cumplimiento del laudo; por su parte, el artículo 159 de la ley citada establece las reglas para los ascensos de los trabajadores de planta que pretenden ocupar la vacante definitiva de un puesto de categoría superior. En congruencia con lo anterior, al ser los derechos de preferencia mencionados de distinta naturaleza, el término de prescripción para las acciones previstas en el referido artículo 157, al guardar analogía con las acciones ejercitables para el caso de despido, debe estar regulado por el artículo 518 de la ley indicada; por el contrario, en el caso de las acciones derivadas del mencionado artículo 159 el plazo prescriptivo es de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la propia ley, por ser acciones de trabajo y no quedar comprendidas en los casos de excepción, en tanto que constituyen derechos escalafonarios que no pueden equipararse a un despido, pues se trata de trabajadores de planta que continúan laborando."

En lo tocante a la determinación del momento a partir del cual comienza el cómputo del término de la acción de preferencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el criterio de que debe comenzar a correr desde el momento en que el trabajador conoce la postergación de que ha sido objeto, y que constituye la base de la acción ejercitada, estableciendo, asimismo, diferentes hipótesis en que tal evento puede ocurrir, entre ellas, que debe ser a partir del día siguiente al en que se realiza la ocupación del puesto reclamado.

Ello con apoyo en la tesis emitida por la anterior Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 240 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 169-174, Séptima Parte, que dice: "PREFERENCIA, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR EL DERECHO DE. MOMENTO EN QUE COMIENZA. El cómputo del término para reclamar el derecho de preferencia a un puesto debe comenzar a correr desde el momento en que el trabajador conoce la postergación de que ha sido objeto y que constituye la base de la acción ejercitada. La ley laboral ha establecido diversas normas que tienen que conjugarse para determinar el momento en que, jurídicamente, se puede determinar que el trabajador postergado conoce, o debe conocer, en forma objetiva, la violación de su derecho. Dispone el artículo 132 lo siguiente: ‘Son obligaciones de los patrones: XI. Poner en conocimiento del sindicato titular del contrato colectivo y de los trabajadores de la categoría inmediata inferior, los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y las temporales que deban cubrirse’. Si el patrón cumple de manera adecuada y fehaciente con el precepto que se transcribe, es indudable que el trabajador aspirante a ocupar el puesto que solicita tiene o debe tener conocimiento de dicha circunstancia, por lo que el término de prescripción deberá contarse desde el día siguiente a la fecha en que se dé cumplimiento al precepto que se cita. Si el patrón no da cumplimiento a la obligación legal transcrita anteriormente y la ocupación del puesto debe hacerse mediante proposición del organismo sindical titular que tenga la facultad exclusiva de hacerlo en virtud de la existencia de un contrato colectivo de trabajo con la cláusula de admisión, el punto de partida para el cómputo del término de prescripción deberá contar a partir del día siguiente al en que la agrupación sindical proponente dé publicidad adecuada y fehacientemente a la proposición o proposiciones que haga en favor de uno o varios obreros para ocupar una o varias vacantes. Si ninguna de las dos hipótesis anteriores se verifica, el punto de partida para el cómputo del término de la acción de preferencia deberá contar a partir del día siguiente al en que se realiza la ocupación del puesto reclamado, en virtud de que este hecho tiene el carácter de público y notorio en el ámbito de la empresa o establecimiento."

Ahora bien, ya se dijo que el término de la prescripción para las acciones previstas en el citado artículo 157, al guardar analogía con las acciones ejercitables para el caso de despido, está regulado por el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.