AMPARO DIRECTO 6193/2006. JOSÉ ROSARIO YÉPEZ RAZO.
Fecha: 27-Ago-2002
Salamanca Gto
El documento reproducido fue desestimado por la responsable, al considerar que el veintitrés de junio de dos mil cuatro se llevó a cabo el cotejo de dicha documental, pero como no se exhibieron los originales para llevarlo a cabo, la prueba no se perfeccionó, por lo que carecía de valor al tratarse de una simple copia al carbón.
En atención a la solicitud reproducida, debe insistirse en que se trata de una copia al carbón con sello original de recibido y con la firma también en copia al carbón del solicitante José Rosario Granados Yépez, de la cual, como se advierte a foja ochenta y nueve de autos, se exhibió el cotejo con su original, como invoca el quejoso en los conceptos de violación; sin embargo, debe decirse que, con independencia de que se le diera valor probatorio al haberse ofrecido su cotejo y al momento de llevarse a cabo, según aparece a foja ciento sesenta y dos, como la demandada no exhibió el original del documento de mérito, no tendría el alcance de demostrar que efectivamente hizo del conocimiento de la Sección 24 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana que solicitaba ser tomado en cuenta para ocupar una vacante, porque en relación con la exigencia de precisar la denominación de la agrupación sindical a la que pertenecía el interesado, establecida en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, en la solicitud de mérito efectivamente el ahora quejoso no cumplió en sus términos, ya que aparece que la dirigió a un ente que designó como "Comité ejecutivo local de la Sección 24 del S.T.P.R.M.", sin precisar el nombre completo del sindicato correspondiente y, por ende, del que era miembro el aquí quejoso, pues la sola enunciación de las siglas "S.T.P.R.M.", no era suficiente para satisfacer esa formalidad que exige el precepto legal invocado, en virtud de que por la naturaleza propia de dicha solicitud y por los fines que se persiguen con su exhibición, para su efectividad era necesario que forzosamente contuviera esa formalidad, y por ello era exigible que fuera dirigida expresamente a esa agrupación, precisando el nombre completo de la misma, amén de que no bastaba que se precisara en el contenido de la solicitud "pido se me considere y se me proponga para ocupar una plaza definitiva, ya que soy agremiado de ustedes", ya que esa documental debía estar dirigida a un sindicato en el que se indicara el nombre completo, no sólo sus siglas, y que se manifestara que el actor pertenecía al mismo, para estar en aptitud de aceptar que se cumplieron estrictamente los requisitos exigidos por el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, lo que en manera alguna se desprende de las manifestaciones del trabajador plasmadas en el documento de mérito.
Lo anterior, al margen de que la demandada se hubiere excepcionado en forma deficiente, porque aun en ese supuesto, no podría condenársele, en virtud de que en este tipo de acciones de preferencia de derechos, tocaba al actor acreditar plenamente todos sus elementos, entre ellos, el requisito de procedibilidad.
De ahí que este Tribunal Colegiado estima que el laudo reclamado no irroga al quejoso el perjuicio aducido, porque precisamente uno de los puntos en que se basó la absolución decretada fue que el actor no cumplió con el requisito de procedibilidad a que se refiere el precepto 155 de la Ley Federal del Trabajo, al haber desestimado la Junta la solicitud formulada por el ahora quejoso para ocupar una plaza vacante, aunque no por los motivos que adujo en lo relativo a que no se perfeccionó el citado documento, pues como ya se vio, con independencia de que se le diera valor, el trabajador no precisó en la solicitud de que se trata el nombre completo del sindicato al que pertenecía, pues al efecto, únicamente aparecen las siglas del mismo, lo que como se estableció, no es suficiente para satisfacer ese extremo; por tanto, se emitió un laudo congruente con la acción intentada.
Por las condiciones apuntadas resulta innecesario el estudio del resto de los motivos de inconformidad en los que se aduce indebida valoración de la prueba de inspección, en razón de que los citados argumentos se refieren a cuestiones que atañen al fondo del asunto (antigüedad del actor frente al codemandado persona física para ocupar la plaza demandada) y al no superarse el requisito de procedibilidad consistente en la solicitud que exige el invocado precepto 155 de la ley de la materia, porque en ese documento no se precisó el nombre completo del sindicato al que pertenecía el reclamante y sólo se citó sus siglas, lo relativo al aspecto de antigüedad del quejoso no puede ser examinado, pues aun acreditándose no sería suficiente para desconocer que no se cumplió con ese requisito de procedibilidad.
Consecuentemente, sin que exista deficiencia de la queja que deba suplirse, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 76, 77, 78, 79, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a José Rosario Yépez Razo, contra el acto de la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el dos de enero de dos mil seis en el juicio laboral 320/03, seguido por el quejoso contra: 1. Petróleos Mexicanos, 2. Pemex Refinación, 3. Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, 4. Sección 24 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y 5. Ricardo Granados Prieto.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados María del Rosario Mota Cienfuegos, José Manuel Hernández Saldaña y Héctor Landa Razo. Fue relatora la primera de los nombrados.
Nota: La tesis de rubro: "PREFERENCIA, DERECHO DE. EFECTOS DE LA FALTA DE SOLICITUD DEL TRABAJADOR PARA OCUPAR LA VACANTE O EL PUESTO DE NUEVA CREACIÓN." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en la página 2205 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte.
- Considerando
- Lo Fundado De Los Conceptos De Violación Obedece A Las Siguientes Consideraciones
- Al Respecto El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Señala Lo Siguiente
- Es Así En Atención A Las Consideraciones Que A Continuación Se Exponen
- Por Otro Lado Los Artículos Y De La Ley Federal Trabajo Disponen
- La Sección Del Stprm
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