AMPARO DIRECTO 6193/2006. JOSÉ ROSARIO YÉPEZ RAZO.
Fecha: 27-Ago-2002
Por Otro Lado Los Artículos Y De La Ley Federal Trabajo Disponen
"Artículo 154. Los patrones estarán obligados a preferir en igualdad de circunstancias a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén.
"Si existe contrato colectivo y éste contiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto sindical. ..."
"Artículo 155. Los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo anterior y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quienes dependen económicamente de ellos si prestaron servicio con anterioridad y por qué tiempo, la naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; o presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funden su solicitud."
De los preceptos transcritos se advierte que el patrón está obligado a preferir, o el sindicato a proponer, para ocupar una vacante o un puesto de nueva creación, al trabajador que reúna los siguientes requisitos: ser mexicano; contar con servicio satisfactorio por mayor tiempo; tener como única fuente de ingreso el de la empresa y que de la misma dependa su familia; y ser sindicalizado.
Para que el patrón esté en aptitud de elegir, o el sindicato a proponer, entre los pretendientes, se requiere que éstos presenten solicitud proporcionando los datos necesarios que establece el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, la cual debe contener: el domicilio y nacionalidad del trabajador, si tiene a cargo una familia y el número de sus miembros que dependen económicamente de él, el tiempo de servicio en la empresa, la naturaleza del trabajo que desempeñaron, la denominación del sindicato al que pertenezcan, y que se presente al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funda su solicitud.
En relación con el tema de mérito, la anterior Cuarta Sala estableció la trascendencia que para el ejercicio de la acción preferencial tiene la solicitud del trabajador, ya que después de interpretar los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo y de examinar la naturaleza de tal requisito, llegó a la conclusión fundamental de que la solicitud demuestra el interés del trabajador solicitante y, además, constituye un requisito de procedibilidad de la acción de preferencia. Así se infiere de la jurisprudencia 1370 (compilación de 1988, Segunda Parte), que establece:
"PREFERENCIA, DERECHO DE. EFECTOS DE LA FALTA DE SOLICITUD DEL TRABAJADOR PARA OCUPAR LA VACANTE O EL PUESTO DE NUEVA CREACIÓN. El artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo establece que los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo 154, y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, por reunir los requisitos a que tal precepto se refiere, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento, indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quiénes dependen económicamente de ellos, si prestaron servicios con anterioridad y por qué tiempo, naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; igualmente, la disposición que se comenta agrega que, a falta de la solicitud previa mencionada en primer término, el aspirante puede presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funde su solicitud. En otras palabras, el artículo 155 da dos posibilidades a fin de que los aspirantes puedan ser llamados a ocupar la vacante: la solicitud en que consten los datos aludidos, que puede presentarse en cualquier tiempo, antes que la vacante ocurra, o bien en el momento que esto último suceda puede presentarse personalmente a solicitarla, aduciendo el fundamento de su pretensión. El cumplimiento de cualquiera de los dos requisitos anteriores debe ser considerado como un elemento básico para la procedibilidad de la acción consignada en el artículo 157 de la misma ley laboral. Esto es así porque, en primer término, la ocupación de las vacantes en la empresa o establecimiento es una necesidad inmediata del patrón que debe ser satisfecha para la continuidad normal de las labores, y sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 155 el patrón no puede conocer quiénes de los trabajadores que están comprendidos dentro de las hipótesis del artículo 154 está en condiciones de prestar los servicios en forma inmediata, así como tampoco puede saber cuál de dichos trabajadores tiene interés en la ocupación de los puestos. Por otra parte, también debe considerarse que si el patrón, al momento en que la vacante debe ser cubierta, no tiene los elementos de información suficientes para la localización de los aspirantes, se encuentra en la imposibilidad jurídica y material para llamarlos. Los anteriores razonamientos llevan a la conclusión de que, si en el juicio correspondiente el patrón se excepciona aduciendo que el actor carece de acción por no haber cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 155 en comento, y el reclamante, por su parte, no demuestra haber cumplido con dichas exigencias legales, se está en presencia de un caso de improcedencia de la acción intentada y, por lo mismo, dicha acción no debe prosperar. Las consideraciones anteriores son igualmente válidas respecto de los trabajadores que se encuentran comprendidos en el artículo 156 de la Ley Federal del Trabajo. Es cierto que el legislador distinguió, con toda claridad, a los trabajadores que están comprendidos en el artículo 154 de la ley, señalando los casos que constituyen los requisitos materiales que determinan su preferencia, respecto de los trabajadores comprendidos en el numeral 156. En cuanto a lo primero, debe decirse que el artículo 154 conserva la idea contenida en el 111 fracción I de la abrogada Ley Federal del Trabajo de 1931, mientras que los trabajadores aludidos en el 156 son objeto de una disposición nueva, a la que se refiere la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo en los términos siguientes: ‘En los últimos años se ha agravado el problema de algunos trabajadores que sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan habitualmente sus servicios supliendo las vacantes temporales y transitorias, o ejecutando trabajo extraordinario o para obra determinada que no constituyen una actividad normal permanente de la empresa. En lo sucesivo, estos trabajadores estarán protegidos por las normas (de preferencia) que se acaban de mencionar, de tal manera que en igualdad de circunstancias deberán ser preferidos para la continuación del trabajo y para cubrir las vacantes que ocurran’. Respecto de estos últimos trabajadores es asimismo aplicable el criterio mencionado anteriormente en esta ejecutoria, en el sentido de que, para ejercitar la acción de reclamación para el otorgamiento de un puesto vacante o de nueva creación, es necesario el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 155, ya que, en igual forma, si en el momento en que la vacante ocurra o deba ser cubierta el patrón no conoce el interés de dichos trabajadores para ocupar con el carácter de planta dichos puestos y tampoco cuenta con los elementos necesarios para la localización de los trabajadores aspirantes, es claro que éstos no podrán reclamar la postergación que aleguen en el juicio si no comprueban haber dado cumplimiento a los requisitos tantas veces mencionados. Lo considerado hasta aquí parte de la hipótesis de que en la empresa o establecimiento no exista sindicato, que existiendo éste no exista contrato colectivo, o de que, existiendo este último, no contenga la cláusula de admisión a que se refiere el párrafo I del artículo 935 de la ley, pero si existe sindicato titular de un contrato colectivo en el que se haya estipulado dicha cláusula de admisión, de manera que las vacantes en los puestos de planta ya existentes o en los de nueva creación no pueden ser cubiertos libremente por designación del patrón, sino que éste se encuentra obligado a admitir solamente a los trabajadores propuestos por el sindicato u organismo sindical titular del contrato colectivo, resulta igualmente aplicable el criterio que se sostiene, en el sentido de que los trabajadores aspirantes a ocupar dichos puestos deben cumplir los requisitos que ya se han examinado y que se encuentran consignados en el artículo 155. En otras palabras, a fin de que el organismo sindical pueda hacer las proposiciones correspondientes deberá tener las solicitudes respectivas a fin de estar en condiciones de señalar el o los candidatos que tengan el derecho a ser preferidos en la contratación, por lo que la falta de cumplimiento de dichos requisitos invalida la acción ejercitada. De lo que antecede se desprende que los requisitos a que se refiere el artículo 155 deben ser cumplidos no solamente ante el patrón sino también ante el organismo sindical titular cuando sea éste el que tenga la facultad exclusiva para hacer las proposiciones de trabajadores para ocupar las vacantes que ocurran en los puestos de planta o los puestos nuevos que se creen con esta misma característica. Por lo anteriormente expuesto esta Sala considera improcedente la acción intentada por los trabajadores comprendidos en el artículo 156 de la Ley Federal del Trabajo, cuando pretendiendo ocupar un puesto vacante o de nueva creación, no presenten antes que la vacante ocurra o en el momento que tenga lugar, la solicitud a que se refiere el artículo 155 de dicho ordenamiento a la empresa, cuando no exista el sindicato, o si existe éste, falta contrato colectivo o que existiendo no contenga la cláusula de admisión a que se refiere el párrafo primero del artículo 395 de la ley de la materia; o al sindicato titular del contrato colectivo cuando se establezca en el mismo dicha cláusula, esto es, los requisitos exigidos por el citado artículo 155, deben ser cumplidos no solamente ante el patrón, sino también ante el organismo sindical titular del contrato colectivo, cuando el mismo contenga la cláusula de admisión. La falta de solicitud comentada, no impide que se haga una posterior para reclamar los puestos vacantes o de nueva creación que puedan ocurrir en el futuro."
Del amparo DT. 1053/2006, promovido por Juan Carlos Barragán Macías, resuelto por este Tribunal Colegiado el tres de marzo de dos mil seis, emanó el siguiente criterio que se identifica con la clave TC0113147.9LA4, que en la presente ejecutoria se reitera, y que lleva por rubro y texto, los siguientes:
"PREFERENCIA DE DERECHOS. SOLICITUD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS FORMALES QUE EXIGE ESE PRECEPTO, ENTRE ELLOS, EL NOMBRE COMPLETO DEL SINDICATO AL QUE PERTENECE EL ASPIRANTE, Y NO SÓLO SUS SIGLAS. Conforme al artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo los aspirantes a ocupar una plaza vacante o un puesto de nueva creación deben presentar solicitud proporcionando en los datos necesarios establecidos en ese precepto, como son: 1) el domicilio y nacionalidad del trabajador; 2) si tiene a cargo una familia y el número de miembros que dependan económicamente de él; 3) el tiempo de servicio en la empresa; 4) la naturaleza del trabajo que han desempeñado; 5) la denominación del sindicato al que pertenezcan; y 6) que esa solicitud se presente al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto. En relación con la exigencia de precisar la denominación de la agrupación sindical a la que pertenece el interesado, por la importancia que reviste esta clase de documentos y por razón inexcusable de certidumbre, debe exigirse que se encuentre dirigido a esa agrupación indicando el nombre completo del sindicato a que pertenece el aspirante, por lo que si en vez de ello sólo aparecen las siglas, tal circunstancia no es suficiente para satisfacer esa formalidad prevista en el invocado precepto legal, en virtud de que la sola cita de siglas no crea certeza en cuanto al nombre de la agrupación sindical, sin que sea obstáculo que en el contenido de esa documental se precise la denominación completa de la asociación a que se encuentre agremiado el interesado o que éste se refiera a que tiene el carácter de socio sindical o expresiones similares, o que, en su contestación, los demandados hagan referencia a los hechos narrados en el escrito inicial, pues tales circunstancias no hacen que se sobreentienda a qué organismo sindical pertenece el pretencioso, ni convalidan la exigencia de aquella disposición, en cuanto al nombre completo de la asociación sindical, si se toma en cuenta que la finalidad que en la especie se persigue es conocer el nombre correcto y completo del sindicato a que pertenece el pretendiente, para lo cual es exiguo que se citen únicamente las siglas."
Ahora bien, en relación con la solicitud a que se refiere el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, este Tribunal Colegiado advierte que, en la especie, no reúne los requisitos que dicho numeral exige para su validez.
Lo anterior, en razón de que José Rosario Yépez Razo ofreció el documento que obra agregado en copia al carbón con sello original de recibido y con la firma también en copia al carbón, a foja noventa y uno del expediente laboral, que a la letra dice:
- Considerando
- Lo Fundado De Los Conceptos De Violación Obedece A Las Siguientes Consideraciones
- Al Respecto El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Señala Lo Siguiente
- Es Así En Atención A Las Consideraciones Que A Continuación Se Exponen
- Por Otro Lado Los Artículos Y De La Ley Federal Trabajo Disponen
- La Sección Del Stprm
- Salamanca Gto