AMPARO DIRECTO 6193/2006. JOSÉ ROSARIO YÉPEZ RAZO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6193/2006. JOSÉ ROSARIO YÉPEZ RAZO.

Fecha: 27-Ago-2002

Considerando

CUARTO. Por razones de método, el estudio de los conceptos de violación se realiza en orden diverso al planteado, y conduce a este Tribunal Colegiado a determinar lo siguiente:

El quejoso sostiene que la Junta declaró procedente la prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, al considerar que las demandadas manifestaron que dejó de prestar sus servicios el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y tres, sin haber acreditado su dicho; además, que el citado artículo dispone que las acciones prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, es decir, si al codemandado, persona física, le fue otorgada la plaza reclamada el dos de julio de dos mil tres, y la demanda se presentó el veintinueve de agosto de dos mil tres, de ninguna manera existía prescripción, ya que no habían transcurrido siquiera dos meses, por lo que tal consideración era infundada.

El concepto de violación en estudio se estima fundado pero inoperante, por las razones que a continuación se exponen:

José Rosario Yépez Razo demandó de Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación el otorgamiento, con carácter de planta, del puesto de ayudante especialista en el Departamento de Instrumentos en la Refinería Ingeniero A.M. Amor en Salamanca, Guanajuato, en sustitución de Ricardo Granados Prieto, y los que se otorgaran a éste por cualquier movimiento escalafonario o de personal, o el nombre que las demandadas dieran al puesto que reclamó; el otorgamiento del contrato de trabajo escrito y la asignación de las labores y la capacitación necesaria para que pudiera desempeñar la plaza que reclamó o la que ocupara el codemandado persona física; del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y su Sección 24, la proposición concreta ante Petróleos Mexicanos, para que ocupara en calidad de planta el puesto que otorgaron al codemandado Ricardo Granados Prieto, o el que ocupara al momento de dar cumplimiento al laudo que dictara la Junta del conocimiento; solicitó también la anulación de cualquier proposición que hubiera hecho en beneficio del codemandado, persona física, a fin de que se hiciera a favor del accionante; de Ricardo Granados Prieto el reconocimiento del mejor y preferente derecho del accionante para ocupar el puesto que se le otorgó o el que tuviera al momento de cumplir con el laudo que dictara la Junta respectiva.

En el hecho uno de la demanda manifestó que inició la prestación de sus servicios para Petróleos Mexicanos como trabajador transitorio, a proposición sindical, el dos de enero de mil novecientos ochenta y tres, y a la fecha en que se otorgó la plaza a Ricardo Granados Prieto tenía un récord de servicios prestados de cuatro mil días laborados, lo que le daba derecho preferente para ocupar la plaza que reclamó y que indebidamente le asignaron al codemandado mencionado, y en el hecho dos expresó que en el Departamento de Instrumentos de la Refinería Ingeniero A.M. Amor en Salamanca, Guanajuato, surgió una vacante definitiva o puesto de nueva creación con la categoría de ayudante especialista, o la denominación que le diera Petróleos Mexicanos, la cual se otorgó al codemandado, persona física, el dos de julio de dos mil tres, según tuvo noticias el accionante, no obstante que esta persona sólo tenía quinientos días laborados, y a pesar de que el actor cumplió con los requisitos que establece el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo.

Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación opusieron la excepción de "inexistencia de la relación laboral e inhabitualidad y prescripción", al afirmar que entre el actor y las empresas demandadas no existía relación laboral que los uniera, ni de otra naturaleza, toda vez que no prestaba servicios desde el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y tres, y que independientemente de lo anterior, no podía encuadrar en lo dispuesto por los artículos 155 y 156 de la Ley Federal del Trabajo, pues tales preceptos establecen que son aplicables a los trabajadores que habitualmente prestan sus servicios para la empresa, lo que el reclamante no satisfizo, motivos por los cuales la acción prescribió, al tenor de lo dispuesto en los artículos 516 y 518 de la Ley Federal del Trabajo, ya que reiteraron que al haber dejado de ser trabajador para las empresas demandadas el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y tres, a la fecha de presentación de la demanda, veintiocho de agosto de dos mil tres, transcurrió en exceso el término previsto en los numerales invocados, esto es, tanto el de un año, como el de dos meses, por lo que cualquier acción que pretendiera derivar de su última contratación se encontraba prescrita.

Seguido el juicio por todas sus fases procesales la Junta dictó el laudo reclamado, donde una vez que planteó la litis analizó algunas pruebas de la parte actora, a quien arrojó la carga probatoria en el juicio laboral y determinó la procedencia de la prescripción con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, sustentándose en que el actor dejó de prestar sus servicios el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y tres, por lo que no podía ubicarse en lo dispuesto por los artículos 155 y 156 de la Ley Federal del Trabajo en que fundó la demanda, ya que tales preceptos legales establecen que son aplicables a los trabajadores que habitualmente presten sus servicios a la empresa, requisito indispensable que el actor no acreditó; además de que señaló que era aplicable al caso el criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 396/95, quejoso Petróleos Mexicanos, resuelto el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco.